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ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por la secretaría del tribunal á los interesados, aun cuando no sea el caso de evacuarse un traslado.

Art. 16. La disposicion sustancial de este articulo se encuentra consignada en el Código de Procedimientos Civiles. Lo único que se ha hecho ha sido ampliarla y amoldarla al juicio contencioso-administrativo.

Efectivamente: en este articnlo se exige la presentación de tantas copias, cuantas sean las partes que intervengan en la cansa, y la exigencia comprende hasta aquellos escritos en que no procede el traslado. El objeto es de que cada parte pueda formar su propio expediente con las piezas que produzcan ellas y sus contrarias; de manera que la autorización de sacar de la oficina los autos originales, se haga innecesaria.

Otra reforma es la exigencia de que las copias sean firmadas por la parte que las presente. Esa disposición tiene por objeto evitar, lo que hoy sucede, que muchas veces se suprimen de las copias partes importantes que contienen los escritos originales, y no hay medio de perseguir la falsedad por la falta de autenticación de las copias.

Adoptándose las medidas como las establece la Ley, hay sólo ventajas para las partes, sin ningún inconveniente.

Art. 17. La Suprema Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las costas á la parte que sostuviese su acción en el juicio, ó promoviese los incidentes con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado pertenecen al fisco provincial.

Art. 17. Esta disposición es universal. El litigante temerario debe ser castigado en las costas. Lo establecen todos los códigos, aun cuando algunos autorizan á los tribunales para eximir de esa pena disciplinaria, cuando no encontrasen mérito para imponerla.

Se deja á la Suprema Corte el derecho de decidir se se ha procedido con notoria temeridad, y, en caso afirmativo la niega el derecho de eximir al litigante perdidoso del pago de las costas.

El Fisco, ¿puede ser condenado en costas? Indudablemente si. En la moderna legislación procesal, siempre que el Fisco interviene en juicio, (salvo los criminales), se ha establecido que tiene las mismas responsabilidades que los particulares.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal, y, en virtud de ley expresa, se ha llegado à condenar en las costas à los procuradores fiscales, que perseguian el cobro de impuestos internos que no se adeudaban.

En lo contencioso-administrativo, esta disposición es tanto más necesaria cuanto que, en muchas ocasiones, no se promoverían los juicios por temor de que los gastos excediesen el importe del pleito.

Lo que, entre nosotros, es una innovación, es la última parte del articulo que establece el derecfio del Fiscal titular ó el abogado oficial de

la Administración para devengar honorarios, en caso de condenación en

costas.

Generalmente, aun cuando en la sentencia se establezca la condenación, no se computan más que los gastos de papel sellado, peritajes, etc.; pero nunca los honorarios del Fiscal ó de los abogados del Fisco.

Para establecer la perfecta igualdad de las partes ante el tribunal, es necesario que también el Fiscal devengue honorarios, cuando el contrario fuese condenado.

En algunas legislaciones sobre lo contencioso-administrativo, -la española por ejemplo,-se fija en la Ley misma una suma minima como el honorario invariable asignado al Fiscal, en caso de que el particular demandante fuese condenado en las costas. No veo la razón de esta disposición. La ley española de 1888 señala, en todo caso, como regulación de la defensa de la Administración, las cantidades siguientes: «100 pesetas, cuando se trate de un incidente; 250, cuando la demanda se declare inadmisible; y 500, cnando se desestimen totalmente las pretensiones del recurrente». (Articulo 93).

Esta manera de legislar sobre honorarios de abogados en los juicios, tiene un doble inconveniente:

1° Que hace la estimación a priori de un trabajo que no se ha hecho, y, por tanto, no se conoce, y que puede valer más o menos que lo que la Ley señala como regulación fija; 2o que las cifras fijadas en la Ley como máximum de honorarios posibles de ser devengados en la defensa de la Administración, pueden ser tomadas como pauta para la regulación de los honorarios de los abogados de los particulares demandantes, cuando fuese la Administración la que tuviese que sufrir la condenación en costas. Está más dentro del espíritu de nuestras instituciones, dejar que sea el mismo tribunal quien, en cada caso, estime si debe ó no condenar en costas; y, en caso afirmativo, en cuánto estima las costas que deben pagarse.

Desde que la Constitución ha entregado à la Suprema Corte «la jurisdicción en las causas contencioso-administrativas», à ella debe corresponderle resolver todo lo que tenga relación con esas causas.

Por otra parte, no deben haber leyes-sentencias; y no puede darse otro nombre à una ley que fija, de antemano, la regulación invariable de los honorarios en todos los casos posibles de producirse en el juicio contencioso-administrativo.

En cuanto à la última parte del articulo,-la que se refiere al ingreso en arcas fiscales del importe de los honorarios que devenguen los abogados de la Administración, en las causas que ganen con costas,-es lo único que corresponde hacerse, toda vez que el Fiscal del Estado no puede ejercer su profesión de abogado y tiene un sueldo fijo para desempeñar ese cargo.

Por otra parte, esas sumas pueden destinarse á abonar los honorarios de los reemplazantes del Fiscal, cuando éste y el Asesor de Gobierno estén impedidos.

Art. 18. Todos los términos de empezarán á correr desde el día

que se habla en esta ley, siguiente á la notificación

ó comunicación correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.

Art. 18. Esta disposición es una repetición de lo que está establecido en el procedimiento del juicio ordinario. Se incluye en el texto de esta Ley, para evitar que se cuenten como términos fatales los que no han sido declarados expresamente tales. Se ha considerado necesaria esta declaración, por cuanto el Código de Procedimientos Civiles se refiere sólo á términos judiciales, y los del juicio contencioso-administrativo no lo son, propiamente hablando.

Art. 19. Cuando, con motivo de una misma resolución administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio ó á solicitud de parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.

Art. 19. En el procedimiento civil ó comercial ordinario, es de ley que, cuando varios interesados representan un mismo derecho en un juicio, sean todos representados por un solo apoderado; pero, cuando son varios acreedores los que demandan á un solo deudor, no se permite, en el procedimiento ordinario, la acumulación de autos

Sin embargo, tratándose de lo contencioso-administrativo, esa acumulación es indispensable, cuando es una misma decisión del Poder Administrador la que afecta y vulnera los derechos de distintos particulares. Hay muchos casos en que esa decisión es un decreto, que comprende acaso á todo un gremio. Cada uno que siente sus derechos vulnerados, tiene la facultad de ocurrir à la Suprema Corte con la acción contencioso-administrativa, y, entonces, se producirian tantos juicios cuantos fuesen los particulares cuyos derechos hubiesen sido afectados por la decisión administrativa.

Sin embargo, en todos esos juicios serian las mismas cuestiones las que tendrían que ventilarse y discutirse, y, forzosamente, el fallo de la Suprema Corte tendria que ser idéntico en todos ellos.

No hay, pues, un interés práctico ni un objeto juridico ó procesal en esa multiplicidad de juicios sobre una única decisión; pero, como los derechos que los particulares invoquen al promover sus demandas, pueden no ser idénticos, no se ha creido deber sancionar una disposición imperativa que haga forzosa en todos los casos la acumulación de autos, prefiriéndose dejar á la Suprema Corte la facultad de hacerlo, según que las eircunstancias y las peculiaridades de los procesos lo aconsejen.

Como se verá en el texto del articulo, la Ley establece el derecho de todos aquellos que hubiesen sido reconocidos como parte legitima en alguna de las causas promovidas contra una determinada resolución administrativa, para pedir la acumulación de autos; pero, al mismo tiempo,

ella acuerda à la Suprema Corte la facultad de ordenar de oficio esa acumulación.

En muchas ocasiones, la acumulación puede no ser posible inmediatamente de iniciarse las demandas, porque el Fiscal de Estado ó los abogados de la autoridad administrativa demandada, pueden oponer excepciones à unos demandantes que no tengan motivos para oponerlas á otros; y es, precisamente en estos casos, en los que la Suprema Corte deberá resolver autoritativamente si ordena la acumulación de autos, antes de resolver la excepción, que puede terminar con todos los pleitos, ó si espera à resolverla para pasar á ocuparse del fondo del asunto.

De todas maneras, la acumulación no perjudica derecho alguno, y simplifica inmensamente el procedimiento, puesto que proporcionará à la Suprema Corte el medio de resolver, con una sola decisión, todas las causas, por múltiples que fuesen, que se hubiesen promovido contra una misma decisión administrativa.

Art. 20. Se tendrá por desistido todo juicio contenciosoadministrativo que hubiese sido abandonado por el demandante durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le correspondieran ó por no urgir para que el demandado ó quien corresponda los produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas. Art. 20. Este articulo establece la perención de la instancia en materia administrativo-contenciosa.

La legislación moderna, en todos los paises de la tierra, tiende å establecer, como principio, el axioma de Bentham, defendiendo la prescripción en materia penal: «Es menester que los pleitos tengan fin».

La Inglaterra misma, que en su derecho consuetudinario ha venido resistiendo á la influencia de la Europa continental en la reforma de sus leyes, ha concluido, en los últimos años, por aceptar, en sus códigos procesales, la prescripción de las acciones y de las penas, y la perención de la instancia en los juicios.

Tratándose de lo contencioso-administrativo, es indispensable fijar un plazo después del cual deba darse por desistido al demandante; tanto más cuanto que, en muchos casos, el tribunal puede haber ordenado la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa que motive la demanda.

No seria de extrañarse que, en muchas ocasiones, el particular demandante, después de los primeros procedimientos, se diese cuenta de que el final del juicio seria contrario à sus pretensiones; y que, temiendo la condenación en costas consiguiente, sin desistir de su demanda, la paralizase por medio de un abandono voluntario.

Era, pues, menester prever este caso en la Ley; y, á ese fin, tiende el articulo 20.

Acaso un año sea un término demasiado largo para que se declare judicialmente producido el abandono de causa. En otros países es mucho Sin embargo, se ha sancionado el artículo en la forma que aparece en el texto, teniendo en consideración las inmensas distancias y las

menor.

dificultades de la viabilidad en la provincia de Buenos Aires, circunstancias que es menester tener en cuenta cuando el Tribunal único de lo administrativo-contencioso, tiene su asiento en la Capital de la Provincia, situada, puede decirse, en el extremo oriental de su territorio.

Como se comprende, el abandono no se supone por el mero transcurso del tiempo, sin que se haya producido acto alguno por parte del demandante. Es menester que existan actos que él deba producir y no los haya producido; ó que, debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquélla los produzca.

Lo mismo sucederá en los casos de fuerza mayor. Siempre que ésta se produzca y se pruebe, el término para la perención de la intancia queda suspendido, y no se cuenta en perjuicio del demandante.

Algo más: ciertas omisiones frecuentes en los juicios, como la provisión de papel sellado, por ejemplo,-no bastarán, por si solas, á producir la caducidad.

Será siempre necesario que haya habido intimación por parte del Tribunal, para que el término del abandono empiece a contarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la intimación.

Como en todos los casos de prescripción, cualquier acto producido por el actor en los autos, aun cuando sea por motivos incidentales y ajenos al fondo del juicio, bastará para interrumpir el término señalado por la Ley para decretar el abandono de la causa por parte del demandante.

Art. 21. Del auto de la Suprema Corte en que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y solamente acordándose, á quien lo promueva, un término de cinco días para que justifique el hecho en que funda el recurso.

Art. 21. Puede producirse el caso de que, por error, se declare caduco un juicio; por error en la manera de computarse el término después del cual se produce la perención. Si, según esta Ley, hasta en el último extremo, es decir, hasta en el caso de sentencia definitiva, existe el recurso de revisión de aquel fallo, ¿cómo no darle al demandante el medio de que defienda su derecho, cuando atribuya la declaración de caducidad á un error del Tribunal ó à una manera equivocada de computar un término?

El articulo de que se trata es lo único que hace. Antes de declarar completamente terminada la instancia y concluido el juicio, sin sentencia, permite que el interesado alegue lo único que podria hacer invalidar la sentencia ya dictada, declarando producida la perención; no haber transcurrido el término legal para que se considere abandonado el juicio. Poco se perjudica, por otra parte, à la Administración demandada, con este recurso, desde que él se resuelve sin sustanciación y en un término brevisimo.

En cambio, en ningún caso, podrá suponerse que la Suprema Corte ha procedido con precipitación.

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