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el primer caso el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo los libros ó documentos que han de ser examinados, y se pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia.

Cualquiera que sea el funcionario que practique la visita, deberá ir acompañado de un Secretario que nombrará la Autoridad que hubiere acordado verificarla.

Art. 2. Constituido el Visitador en el pueblo en que se hallare el Registro, lo hará saber al Registrador a fin de que este se halle en su oficina en el dia y hora que aquel fije para dar comienzo á la visita, cuidando de que esta se verifique en horas distintas de las señaladas para el servicio público.

Si el encargado del Registro se negare á exhibir los libros ó no estuviere presente durante las horas destinadas á la visita, el Visitador levantará acta de este hecho, y dará conocimiento de él al Presidente ó á la Direccion general respectivamente para la resolucion que proceda.

Cuando la visita no pudiere terminar en el mismo dia, se extenderá el acta correspondiente á lo practicado en el, y la firmarán el Visitador, el Registrador y el Secretario. Si el Registrador negare alguno de los hechos referidos en ella, escribirá de su puño á continuacion las razones en que se fundare, firmando al pié.

Art. 3. Cualesquiera que sean los defectos é informalidades que el Visitador advirtiere, se consignaran en el acta sin dirigir ni formular cargo ni observacion alguna al Registrador, sin perjuicio de que pueda exigir de este las explicaciones necesarias para la mayor claridad de los hechos que se consignen.

Art. 4. Todos los que suscriban el acta serán responsables con arreglo á las leyes de la exactitud de los hechos consignados en la misma, así de los que se afirmen como de aquellos que se nieguen.

Art. 5. Los Registradores podrán exigir una copia de las actas de la visita, cotejada y autorizada por el Secretario que

asista á ella.

Art. 6. Concluida la visita practicada por alguno de los funcionarios de la Direccion general, se remitirán á esta las actas dentro de los tres dias siguientes. La Direccion en su vista procederá á su exámen; y si de los hechos en ella consignados apareciese que se habian cometido infracciones de la Ley hipotecaria ó de los reglamentos, aunque no causen perjuicio à tercero, acordará que se instruya el oportuno expediente, con arreglo á lo dispuesto en el art. 308 de la ley y 294 del reglamento.

Art. 7. Terminada la visita acordada por el Presidente de la Audiencia, se remitirán con su informe las actas á la Direccion general para que esta acuerde lo que proceda. Cuando la visita se practique à consecuencia del expediente prevenido en el art. 308 de la Ley hipotecaria, se unirán á aquel para los efectos prevenidos en el primer párrafo del art. 294.

Art. 8. La Direccion examinará además las actas para observar las dificultades ó irregularidades que la legislacion vigente pueda ofrecer en algun Registro por efecto de las circunstancias de las diferentes localidades ó de su legislacion especial escrita ó consuetudinaria, á fin de que en su dia puedan ser conocidas por el Gobierno para la reforma de las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 9. El Visitador practicará la inspeccion y exámen de los libros del Registro conforme á lo dispuesto en las reglas siguientes y por el órden que en las mismas se indica:

1. Reclamará el acta de la última visita, ya sea ordinaria ó extraordinaria, y hará constar las providencias y acuerdos dictados con motivo de dicha visita, o la parte de ellos que se hubiese llevado á ejecucion.

2. Examinará todos los asientos del libro Diario comprendidos en el período que abrace la visita; y sin perjuicio de hacer constar en el acta los defectos é informalidades que advirtiere, consignará necesariamente las fechas de cada uno de los asientos extendidos durante el último semestre, y la de sus notas marginales correspondientes.

3. Terminado el exámen del Diario, procederá al de las inscripciones verificadas á consecuencia de los mismos asientos de presentacion por órden cronológico, y hará constar en el acta las omisiones, defectos é irregularidades que notare, tanto en su forma externa como en el fondo, segun previene el art. 345 de la Ley hipotecaria y 311 del reglamento general. 4. Además de estos extremos y de los que la Direccion en cada caso acuerde, deberá el Visitador consignar en el acta los datos siguientes:

1. Si el libro reune las condiciones establecidas en el título 6.o de la ley y del reglamento.

2.° Si la numeracion de las fincas es correlativa á todas las de un Ayuntamiento ó Seccion, ó si es especial para cada tomo de los que componen un término municipal.

3.

Si las inscripciones y anotaciones relativas à una misma finca tienen una numeracion especial.

4.

El número de silabas que por lo general contenga cada línea de inscripcion ó anotacion, indicando el maximum y el nimum.

5. Si existen claros ó espacios en blanco dentro de cada asiento.

6. Si en todas las inscripciones sobre actos ó contratos que devengan el impuesto de derechos reales ó trasmision de bienes ha expresado el Registrador la cantidad satisfecha ó la circunstancia de no haberse devengado el impuesto.

7. Si en todos los asientos aparece la cantidad de vengada por honorarios, ó si existen algunos que carezcan de esta circunstancia.

8. Los honorarios que el Registrador hubiere devengado en la inscripcion de fincas y derechos reales, cuyo valor no exceda de 500 pesetas, en cada una de las diversas clases de notas marginales y de referencia, y en las extendidas al pié de los documentos archivados en el Registro. Estos datos podrán limitarse á las inscripciones hechas en ciertos períodos si así lo dispusiese la Direccion.

Art. 10. Además de los datos anteriores se insertarán en el acta literalmente uno ó más asientos diferentes, relativos á cada una de las siguientes clases con sus notas marginales correspondientes:

1. Trasmision de dominio de varias fincas situadas en un término municipal y comprendidas en un mismo título.

2. Adjudicacion de fincas á favor de varias personas pro indiviso.

3. Inscripcion de la posesion de una finca, con el asiento que apareciere á continuacion.

4." Venta otorgada por el Estado con la inscripcion de posesion que la preceda, y la de hipoteca que la subsiga en

su caso.

5. Bienes ó derechos reales procedentes de capellanías colativas ó laicales, y de otras fundaciones piadosas ó eclesiásticas.

6. Adquisicion de bienes á título de testamento.

7. Adquisicion por título de abintestato.

8. Adquisicion en virtud de legados de especie.

9.

10.

Constitucion de hipoteca voluntaria sobre varias fincas.
Constitucion de censos.

11. Imposicion de servidumbres.

12. Cancelacion de hipoteca voluntaria.

13. Redencion de censo otorgada por personas particulares. Cancelacion de hipoteca legal por razon de tutela.

14.

15. Anotacion por falta de indices.

16. Suspension de anotacion de mandamiento de embargo. 17. Cancelacion de un derecho real inscrito en la antigua Contaduría.

El Visitador procurará, en cuanto sea posible, que los asientos de que segun el artículo anterior se ha de sacar copia literal ofrezcan alguna circunstancia notable; y si en el período que hubiese de comprender la visita no los hubiere de todas las clases enumeradas en el párrafo anterior, hará expresa mencion en el acta de aquellos que faltaren.

Art. 11. Terminado el exámen de los libros del Registro de la propiedad, el Visitador requerirá al encargado de la oficina para que manifieste si obran en su poder libros provisionales, haciendo constar en el acta la manifestacion que hiciere aquel funcionario, y en caso afirmativo la fecha de las diligencias de cierre y de cotejo.

Asimismo se hará constar:

1. La fecha de la diligencia de cierre practicada en los libros de la suprimida Contaduría de hipotecas.

2. Los años que comprende el Registro de la antigua Contaduría de hipotecas, expresándose los libros y legajos de que constare, su estado de conservacion y la fecha del cierre. Art. 12. El Visitador examinará:

1. Los Indices, tanto de la antigua Contaduría como del Registro moderno; verificará alguno de los datos que contengan con referencia á las inscripciones ó asientos á que correspondan; expresará si se llevan por años ó por Ayuntamientos, y copiará literalmente en el acta los epígrafes de las casillas de los diferentes indices que haya en el Registro.

2.° El Libro de incapacitados, insertando los epigrafes que contenga y el último asiento que en él se haya hecho, con la inscripcion del Registro á que se refiera. ·

3. El Libro de ingresos, en el que comprobará algunas de las partidas con los asientos del Registro á que corresponda. 4. El inventario de los libros y documentos de la oficina. Y 5. Los legajos de documentos que se conserven en su Archivo, expresando en todo caso el número de estos que contenga cada legajo.

Art. 13. Finalmente, el Visitador hará constar el procedimiento que observe el Registrador para la inscripcion de los documentos, para certificar de la libertad ó gravámen de las fincas y para la formacion de la estadística; el número y retribucion de los Auxiliares, y el estado material de la oficina.

Art. 14. Si durante la visita se denunciaren verbaimente ό por escrito al funcionario que la practique algunas faltas, informalidades ó fraudes cometidos en la oficina, el Visitador examinará los libros del Registro al efecto de consignar en el acta lo que resultare acerca de los hechos denunciados.

Madrid 16 de Julio de 1875. Aprcbada por S. M.=Cárdenas.

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598.

ULTRAMAR.

16 Julio publicado en 18.

Real decreto, aprobando el regiamento para la Junta de Aranceles de Aduanas y Comisión de valoraciones de la Isla de Puerto-Rico.

A propuesta de mi Ministro de Ultramar, y de acuerdo. con lo informado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la Junta de Aranceles de Aduanas y Comision de valoraciones en la Isla de Puerto-Rico.

Dado en Palacio á 16 de Julio de 1875. ALFONSO. E Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

REGLAMENTO

PARA LA JUNTA DE ARANCELES DE ADUANAS Y COMISION DE VALORACIONES EN LA ISLA DE PUERTO-RICO.

CAPITULO PRIMERO.

De la Junta de Aranceles.

Artículo 1.° La Junta de Aranceles se compondrá del Jefe de la Administracion general económica, Presidente; del scgundo Jefe de la misma, Vicepresidente; del Contador general de Hacienda pública; del Administrador de la Aduana de la capital; del Vicepresidente de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y de un Vocal facultativo de la Junta superior de Sanidad como Vocales natos; de diez comerciantes ó industriales y de dos hacendados, nombrados de Real órden á propuesta del Jefe general económico, y de un Secretario, designado por el mismo entre los Jefes de Negociado ú Oficiales de mayor categoría del ramo de Aduanas de la capital.

Los cargos de Vocales electivos son gratuitos y honoríficos, y empezarán á desempeñar sus funciones tan luego como sean nombrados por el Jefe de la Administracion, sin perjuicio de que sean aprobados por S. M.

Art. 2.° Corresponde á la Junta:

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