Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1.° Informar en todos los expedientes que se instruyan en la Administracion general sobre las reformas generales ó parciales de los Aranceles y disposiciones arancelarias, en cuanto se refieran á las clasificaciones de las partidas y señalamiento de derechos que á su importacion ó exportacion deban satisfacer las mercancías.

2.° Informar, cuando la Administracion lo juzgue oportu no, sobre la inteligencia ó aplicacion de las disposiciones y partidas del Arancel.

3. Redactar la historia arancelaria, que debe publicarse oportunamente.

4. Formar el muestrario de mercancías, que se conservará en la Seccion Central de Aduanas á disposicion de la propia

Junta.

5. Iniciar cuantos expedientes estime oportunos, proponiendo las modificaciones y reformas que convenga introducir en los Aranceles.

6. Informar sobre las bases que deberán tenerse en cuenta cuando llegue la oportunidad de ajustar tratados de Comercio y Navegacion con naciones extranjeras.

7. Nombrar las Comisiones de su seno que estime conveniente para preparar ó ampliar las trabajos de su competencia. Art. 3. La Junta de Aranceles podrá entenderse por medio del Presidente ó Vicepresidente, segun los casos, con todas las Autoridades, oficinas é Institutos de la Nacion y con los Cónsules de España en el extranjero, á fin de proporcionarse los datos y noticias que necesite para mayor ilustracion de las materias de su incumbencia.

Art. 4.° La historia arancelaria, á cuya redaccion se dedicará con preferencia, deberá contraerse á las vicisitudes de cada partida del Arancel, principalmente desde que se proyectó la reforma acordada por decreto de 24 de Junio de 1870. Esta Memoria podrá publicarse unida á la Estadística comercial de la Isla.

Art. 5.° Deberá formarse un muestrario:

1. Con los objetos que pueden adquirir las Aduanas de la Isla.

2. Con todos aquellos que se acompañen y se refieran á los expedientes que se someten en consulta á la Administracion general, debiendo preceder en ambos casos la cesion voluntaria de su valor por los respectivos dueños.

3. Con las adquisiciones que la Junta pueda ir haciendo sucesivamente en la Isla ó fuera de ella.

Art. 6. La Junta de Aranceles se reunirá por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias

que reclamen sus trabajos apremiantes ó cuando fuese citada por la Administracion general económica.

El dia de sesion ordinaria, que debe celebrarse cada mes, se designará por la Junta en la primer acta despues de su instalacion.

Art. 7. Las sesiones se celebrarán en el salon destinado al efecto en la Administracion general económica.

Para que pueda constituirse la Junta en sesion deberán concurrir por lo menos la mitad más uno de los Vocales, y los acuerdos se tomarán por votacion nominal, formando mayoría la mitad más uno de los concurrentes. En caso de empate decidirá la Presidencia.

La Administracion general determinará el órden de los trabajos, así como la forma de las deliberaciones.

Art. 8. Las actas se redactarán con expresion nominal de los indivíduos que asistan al acto, designándose las circunstancias que se tomen en cuenta en cada acuerdo, así como si este es por unanimidad ó mayoría, consignándose los nombres de los que voten en pro y contra, asi como los votos particulares que los concurrentes quieran hacer constar.

Art. 9. El libro de actas estará foliado y rubricado por el Vicepresidente.

Art. 10. Las comunicaciones á que den lugar los acuerdos de la Junta serán autorizadas por el Jefe general económico si se dirigen al Ministerio de Ultramar, Gobernador general ó Cónsules en el extranjero, y por el Vicepresidente para las Autoridades locales ó particulares de la Isla.

CAPITULO II.

De la Comision de valoraciones.

Art. 11. La Administracion general económica nombrará todos los años ántes del último dia del mes de Febrero una Comision de valoraciones para formar las tablas de precios. medios de las mercancías, tanto de importacion como de exportacion.

Art. 12. Esta Comision se compondrá del segundo Jefe de la Administracion de Aduanas, Rentas y Estadística, Presidente; de tres Vocales de la Junta de Aranceles, y de dos comerciantes, industriales ó hacendados, por cada seccion departidas del Arancel, procurándose que los nombramientos recaigan en indivíduos interesados en la importacion ó exportacion de los géneros de cada seccion.

El Arancel se divide para este caso en las secciones siguientes:

1. Viveres y ganados de todas clases.

2.

a

4.

3.

5.

a

Cueros, pieles, peleteria, atalajes y análogos.

Mercería, baratillo, bisutería, quincalla y metales finos.
Ferretería, maquinaria, maderas, piedras y barros.
Materias textiles y tejidos de todas clases.

6. Drogas y análogos.

7.

Exportacion de frutos del país.

Art. 13. El Secretario de la Junta de Aranceles lo será tambien de la Comision de valoraciones.

Art. 14. Las valoraciones se reducirán á señalar los precios medios de las mercancías durante el año anterior al de la operacion, y las tablas servirán para ilustrar y justificar los Aranceles y de medios para ajustar los valores en la Estadística de importacion, exportacion, tránsito y depósito.

Art. 15 Para determinar los precios medios de las mercancías se tendrá presente:

1.° Que los precios de los géneros se han de tomar en los puntos de adeudo, incluyendo los gastos de trasportes, comision y otros análogos, y con exclusion de todo impuesto general ó local.

2.° Que el precio tipo para cada partida del Arancel será el de la especie de importacion ó exportacion más abundante de las comprendidas en ella.

Art. 16. Servirán de medio para determinar los valores de las especies los antecedentes que reuna la Administracion general, los datos que posea ó suministre cada uno de los Vocales de la Comision, y las observaciones que hagan los comerciantes, industriales y hacendados á quienes se invitará al efecto oportunamente por medio de edicto en la Gaceta oficial.

Art. 17. En la primera semana del mes de Marzo se anunciará en la Gaceta que durante el mismo mes y el siguiente se recibirán y conservarán en la Administracion general económica, Seccion de Aduanas, cuantas noticias, observaciones y peticiones quieran hacerse con respecto á la valoracion de mercancías.

Art. 18. La Comision de valoraciones se reunirá en pleno ántes del 30 del Abril para constituirse por Secciones y distribuirse entre ellas los datos que le pase la Administracion general; y tambien cuando formadas las tablas definitivas por la Seccion Central, deba examinarlas y aprobarlas autorizándolas todos los Vocales con sus firmas, si las encuentran conformes con lo acordado por las Secciones. Esta aprobacion tendrá lugar en todo el mes de Mayo precisamente.

Art. 19. Las Secciones de la Comision de valoraciones se

rán tantas como las que contenga el Arancel, considerando el de exportacion como una de ellas, y serán Vocales los individuos asignados á cada Seccion de que la misma respectivamente se componga.

Art. 20. Cada Seccion de valoraciones se reunirá independientemente de las demas; nombrará Presidente y Secretario de entre los individuos de su seno, y formará, conforme el acuerdo de la mayoría, los proyectos de tabla de valoracion de los artículos que le correspondan, pasándolos á la Seccion Central con los votos particulares que hubiere.

Art. 21. La Seccion Central se compondrá del segundo Jefe de la Administracion, Presidente de la Comision de valoraciones, de los tres individuos de la Junta de Aranceles, haciendo de Secretario el de la Comision.

Esta Seccion formará las tablas definitivas en vista de los proyectos de las demas y con sujecion á ellas, pasándolas en seguida á la Comision en pleno, con los votos particulares si los hubiese.

Art. 22. Una vez aprobadas las tablas de valoraciones se publicarán por la Administracion general económica en la Gaceta oficial.

Art. 23. La Comision de valoraciones se reunirá en el local destinado á la Junta de Aranceles.

Art. 24. La Administracion general económica determinará la forma en que deban deliberar y acordar, tanto la Comision en pleno como en Secciones.

Madrid 16 de Julio de 1875.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez.de Ayala.

599.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicado en 20.

Real decreto, concediendo al Ministro de Ultramar un crédito extraordinario de 15.000 pesetas, con cargo al presupuesto de la Isla de Cuba de 1873-74, para pago de haberes de la Junta superior de Sanidad de dicha

Isla.

En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar; de acuerdo con el Consejo de Ministros, conforme con el de Estado en pleno, y con sujecion á lo prevenido en el art. 41 de la Ley de Contabilidad,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede al Ministro de Ultramar un crédito extraordinario de 15.000 pesetas con cargo á la Seccion 6. del presupuesto de la Isla de Cuba de 1873-74, para formalizar el que provisionalmente autorizó la Intendencia con arreglo al art. 29 del decreto de 12 de Setiembre de 1870, para pago de haberes de la Junta superior de Sanidad de dicha Isla.

Art. 2.° El Gobierno dará en su dia cuenta á las Cortes del presente decreto.

Dado en Palacio á 16 de Julio de 1875. ALFONSO.=EL Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

600.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicado en 20.

Real decreto, concediendo al Ministro de Ultramar un crédito extraordinario de 13.960 pesetas con cargo al presupuesto de Puerto-Rico de 1873-74, destinado al pago de telegramas oficiales expedidos por el cable submarino.

En atencion á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar; de acuerdo con el Consejo de Ministros, conforme con el de Estado en pleno, y con sujecion á lo prevenido en el art. 41 de la ley de contabilidad,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se concede al Ministro de Ultramar un crédito extraordinario de 13.960 pesetas con cargo á la Seccion 5." del presupuesto de Puerto-Rico de 1873-74, para formalizar el que provisionalmente autorizó la Administracion económica de Hacienda pública con arreglo al art. 29 del decreto de 12 de Setiembre de 1870, destinado al pago de telegramas oficiales expedidos por el cable submaríno.

Art. 2.° El Gobierno dará en su dia cuenta á las Cortes del presente decreto.

Dado en Palacio á 16 de Julio de 1875.-ALFONSO.=El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

« AnteriorContinuar »