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órden, que no se dé curso á ninguna instancia que tenga por objeto solicitar el pago de dichos haberes por la Tesorería central en concepto de anticipo á las Cajas de Ultramar, á lo cual pudo contraerse solamente aquella disposicion, median te á que por la de 1.° de Diciembre de 1868 estaba ya prohibida la variacion de consignaciones.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1875.-L. de Ayala. Sres. Gobernadores generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas.

612.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

22 Julio: publicada en 29.

Orden circular, resolviendo que se hallan sujetos al impuesto de sello de ventas los despachos de ganados.

Con fecha 22 del actual dice esta Direccion general al Administrador de la Aduana de Alcañices lo que sigue:

«El Director general de Impuestos, al que oportunamente se trasladó la comunicacion de esa Aduana, núm. 67, de fecha 23 de Mayo último, consultando si se hallaban sujetos al impuesto de sello de ventas los despachos de ganados, dice á esta oficina general en 19 del corriente lo que sigue:

«Ilmo. Sr. en vista de la atenta comunicacion de V. I. de 9 de Junio próximo pasado, consultando si los ganados comprendidos en el primer grupo de la clase 10 del Arancel de Aduanas deben estar sujetos al impuesto del sello de ventas, esta Direccion general ha acordado manifestar á V. I. que los ganados no incluidos en las excepciones que marca el articulo 3. de la instruccion de 19 de Noviembre último están sujetos al uso del expresado sello, tanto en la importacion como en la exportacion, fijando uno de 5 céntimos en la declaracion de adeudo por cada cabeza de ganado que se presente al despacho.»>

Y la Direccion lo traslada á V..... como resolucion á su ya citada consulta y para su cumplimiento en los casos sucesivos.»

Y se traslada á V..... para los fines indicados. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 22 de Julio de 1875 Francisco Botella. Sr. Administrador de la Aduana de.....

:

613.

HACIENDA.

22 Julio.

Real órden, disponiendo que continúe á cargo de la Direccion general de Aduanas la administracion y expendicion de los documentos timbrados; pero que las cuentas de estos efectos se rindan en lo sucesivo directamente á la Intervencion general de la Administracion del Estado.

Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion general, con fecha 10 del corriente mes lo siguiente:

«Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general sobre reformar la marcha que se sigue en la administracion y expendicion de los documentos timbrados de Aduanas.

Considerando que si bien la reforma propuesta tiende á uniformar y centralizar en la Direccion de Rentas Estancadas todo lo relativo á la expendicion de efectos timbrados, bajo cuyo concepto seria aceptable, no es urgente el adoptarla, ni ha de reportar beneficio al Tesoro público en las circunstancias actuales en que se halla arrendada la Renta del timbre:

Considerando que, por el contrario, la adopcion de la medida propuesta por V. I. podria ocasionar complicaciones con los contratistas de la Renta del timbre que la Administracion está en el deber de evitar por todos los medios posibles:

Considerando que los expresados arrendatarios no deben tener participacion en unos efectos que no constituian la Renta del sello cuando se celebró el contrato, y no habria, por la misma razon, derecho á obligarles que confeccionasen y expendiesen unos sellos que no podian estar comprendidos en dicho contrato:

Considerando acertado lo que sobre este punto han expuesto la Intervencion general y la Direccion de Rentas Estancadas, porque modificar el contrato de que se trata habria de ser más perjudicial al Estado que el beneficio que podria reportar de adoptar las medidas propuestas:

Considerando que esto no debe ser obstáculo para que, respecto de todos esos documentos que llevan sellos y que se expenden por las Administraciones de Aduanas, se practiquen todas las formalidades que se usan para las cuentas del papel sellado; debiendo dichas Administraciones pasar cuentas jus

tificadas del producto de los documentos que se les entreguen, y de los que venden, á la Intervencion general del Estado para que ésta á su vez las rinda al Tribunal de Cuentas y sean examinadas del mismo modo que si se tratase de las relativas al papel sellado:

Y considerando que, si se observan estas formalidades, no pueden resultar perjuicios al Tesoro porque corra á cargo de una Direccion ó de otra la administracion y expendicion de ciertos documentos, y no habria que modificar un contrato, lo cual ocasionaria dificultades y complicaciones peligrosas;

El Rey (Q. D. G.), de conformidad con el informe emitido por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, ha tenido à bien disponer que no se adopte la reforma propuesta por V. I., debiendo correr á su cargo la administracion y expendicion de los documentos timbrados de que se trata; pero sin perjuicio de que se rindan las cuentas del producto de los mismos del mismo modo que se ha venido practicando con los del papel sellado.

De órden de S. M. lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. >>

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Lo que traslado á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1875. Francisco Botella. Sr. Administrador de la Aduana de.....

614.

GUERRA.

23 Julio.

Real órden, disponiendo que desde ahora en adelante no se de curso á cuantas instancias se presenten por los indivíduos del Cuerpo jurídico-militar sobre mejora de la antigüedad que tienen consignada en el escalafon general, con lo demas que se determina.

Excmo. Sr. Siendo frecuentes las reclamaciones que se hacen por algunos indivíduos del Cuerpo juridico-militar para que se les mejore la antigüedad que tienen consignada en el escalafon general del mismo:

Considerando que dicho escalafon se ha hecho en la debida forma y con la consiguiente publicidad en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 19 de Octubre de 1866 que estableció la escala cerrada y se rectificó despues en cumplimiento de lo mandado en Real órden de 26 de Octubre de 1871,

que recordó la observancia del referido Real decreto, declarando personales los empleos obtenidos, fuera de las condiciones que el mismo prefija, despues del año 1868:

Resultando que las citadas escalas ya causaron estado, y con presencia de lo expuesto acerca del particular por la Junta inspectora del mencionado Cuerpo en escrito fecha 10 de Junio último, se ha servido resolver S. M. que tanto la expresada Junta como los Capitanes generales de los distritos militares, dejen desde ahora en adelante sin curso cuantas instancias les fueren presentadas en solicitud de mayor antigüedad en el precitado Cuerpo ó de ingreso en él; pues para lo primero ha posado la oportunidad, y para lo segundo es indispensable concurrir á los exámenes, prévia la correspondiente convo

catoria.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y cumplimiento en la parte que le toque. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Julio de 1875.-Primo de Rivera. Señor....

615.

ULTRAMAR.

23 Julio: publicado en 28.

Real decreto, derogando el art. 5.o del de 23 de Abril último, que dispone la forma en que las provincias de Ultramar han de satisfacer las gratificaciones que devenguen los Negociados facultativos del propio Ministerio.

Señor: El art. 5.° del Real decreto de 23 de Abril de 1875 dispuso que las gratificaciones de los Negociados facultativos de este Ministerio figuraran en el presupuesto del actual año económico en la forma que en aquel se determina, que alteraba esencialmente la adoptada hasta ahora para todos los gastos generales afectos á las cajas de Ultramar, El preámbulo del mismo decreto justifica de un modo satisfactorio el fundamento de esta variacion, que no es otro que el de facilitar la redaccion de los presupuestos y las operaciones de contabilidad; pero como este fundamento se apoyaba á su vez en la creencia de que para el nuevo año económico se redactaria otro presupuesto, y por causas de todos conocidas no se haya realizado esta esperanza, debiendo en tal caso regir como rige por ampliacion el del año anterior, en que se sigue el criterio, siempre admitido hasta ahora, de que contribuyan á esta clase de gastos en la proporcion de 50 por 100 Cuba,

16 por 100 Puerto Rico, y 34 por 100 Filipinas, apartarse de esta regla seria dar en el escollo que se trataba de evitar, introduciendo nuevas dificultades en la contabilidad de nuestras provincias Ultramarinas.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros, el adjunto proyecto de decreto. Madrid 23 de Julio de 1875.SEÑOR: A L. R. P. de V. M.= Adelardo Lopez de Ayala.

REAL DECRETO.

En atencion á las razones que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Queda derogado el art. 5.o del Real decreto de 23 de Abril último, que dispone la forma en que las provincias de Ultramar han de satisfacer las gratificaciones que, devenguen desde el actual año económico los Negociados facultativos del propio Ministerio, que será, hasta que otra cosa se disponga, la misma en que antes lo verificaban, o sea 50 por 10 Cuba, 34 por 100 Filipinas y 16 por 100 Puerto-Rico. Dado en Palacio á 23 de Julio de 1875.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

616.

GUERRA.

24 Julio: publicado en 26.

Real decreto, suprimiendo la Sala de Justicia del Consejo Supremo de la Guerra, dando nueva organizacion á este alto Cuerpo y determinando sus atribuciones.

Señor: Suprimida la jurisdiccion ordinaria militar por Real decreto de 19 del actual, es innecesaria la Sala de Justicia del Consejo Supremo de la Guerra. Esto no obstante, los múltiples asuntos de que conoce dicho alto Cuerpo y las cuestiones de derecho sobre que está llamado á informar ó resolver, exigen que su organizacion sea esencialmentę militar, pero con algunos Consejeros togados pertenecientes al Cuerpo jurídico del Ejército.

Desde su creacion en el siglo XVI ha pasado por diversas plantas, llamándosele Consejo y Tribunal Supremo de Guerra

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