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se sustraen á la obligacion del servicio militar y al cumplimiento de penas en que han incurrido, y estando estipulado que las Autoridades no concedan pasaportes á los indivíduos que no presenten préviamente un certificado ó declaracion del respectivo Agente consular para demostrar que no hay impedimento en su coneesion; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que V. S. observe rigurosamente las disposiciones siguientes:

1. Desde hoy en adelante no se concederá pasaporte á ningun súbdito portugués para salir de España sin que presente préviamente un certificado ó declaracion del respectivo Agente consular por el que conste no haber inconveniente en concederlo.

2. En el caso de que los expresados Agentes consulares se negasen á librar el documento de que trata la disposicion anterior, tiene V. S. el derecho de invitarles á que justifiquen su negativa ó demuestren dentro del plazo de veinte dias que el indivíduo que solicita pasaporte está sujeto à responsabilidad en el servicio de las armas, ó que ha incurrido en alguno de los delitos por los que está concedida la extradicion; y si los repetidos Agentes no accediesen á esta invitacion ó no justificasen debidamente el impedimento, podrá V. S. conceder el pasaporte prescindiendo de este requisito.

3. Debiendo los súbditos españoles que se propongan embarcarse en los puertos de Portugal presentar á los Agentes consulares españoles, para obtener el certificado ó declaracion de que se trata, una certificacion del Ayuntamiento de sus pueblos respectivos que demuestre que están libres de responsabilidad en el servicio militar ó que ya lo han cumplido, es la voluntad de S. M. que en la expedicion de estos documentos se observe la mayor escrupulosidad, con sujecion en un todo al modelo adjunto á la Real órden circular de 17 de Julio de 1861.

De Real órden lo digo á V. S. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1875. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de......

566.

GUERRA.

4 Julio: publicada en 10.

Real órden, fijando límite los abonos de medio sueldo que deben hacerse á las familias de los Jefes y Oficiales prisioneros de los carlistas, cuya suerte ulterior se ignore.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del escrito que el antecesor de V. E. dirigió á este Ministerio en 26 de Diciembre del año próximo pasado, solicitando que como aclaracion á la órden de 30 de Noviembre anterior se fije límite á los abonos de medio sueldo que deben hacerse a las familias de los Jefes y Oficiales prisioneros de los carlistas, cuya suerte ulterior se ignore, y del que V. E. pasó en 22 de Marzo último proponiendo el modo de formalizar las cantidades que puedan satisfacerse de más por aquel concepto cuando los causantes hayan fallecido en poder del enemigo y no se tenga oportuno conocimiento del suceso.

En su vista, y teniendo presente que en la actual guerra civil es difícil el cumplimiento de la regla 5. de la Real orden de 23 de Junio de 1835; S. M., de conformidad con lo expuesto por las Secciones de Guerra y Marina y Hacienda del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que el abono de que se trata se haga durante el tiempo que los causantes permanezcan en dicha situacion, y que las cantidades que hubiesen percibido de más las viudas y huérfanos, ó los padres ó abuelos pobres, de los militares fallecidos en poder del enemigo, por no saberse oportunamente tal suceso, se declaren partidas fallidas, siempre que no tengan derecho á los beneficios del Monte-pio. En cuanto á los indivíduos que lo tienen, es la Real voluntad que se les abonen las viudedades, orfandades ó pensiones, cuando se les declare el derecho, desde el dia siguiente al en que dejen de percibir la media paga que les conceden las Reales órdenes de 23 de Junio de 1835, 16 y 18 de Setiembre de 1874 y 1.° del actual; debiendo reintegrarse el Estado únicamente de la pension que les hubiese correspondido en los meses que percibieron dichas medias pagas, y declararse partidas fallidas las diferencias que resulten.

Al propio tiempo, y con el fin de armonizar en lo posible los intereses de la Hacienda pública con los particulares de las familias de que se trata, S. M. se ha servido mandar se re

cuerde á los Directores generales de las armas el cumplimiento por su parte de la regla 5. de la referida Real órden de 23 de Junio de 1835, y la conveniencia de que comuniquen á este Ministerio el fallecimiento de los prisioneros cuando llegue á su noticia por cualquier conducto que sea.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1875.-Primo de Rivera. Sr. Director general de Administracion militar.

567.

HACIENDA.

4 Julio.

Real órden, disponiendo que los actuales ugieres y el portero de estrados, conserje del Tribunal de Cuentas del Reino, se consideren para los efectos de clasificacion y Monte-pio como empleados de la cuarta categoría, y más que se expresa.

Excmo. Sr.: Vista una instancia de D. Ramon Lopez, Don Frutos Romance y D. Ignacio Ruiz y Ródenas, portero mayor y ugieres de ese Tribunal, en la cual solicitan se declaren de nombramiento Real los referidos destinos:

Visto el Real decreto de 27 de Febrero de 1827, que en su artículo 9.o considera subalternos de Real Hacienda á los porteros, ordenanzas y mozos de las oficinas, y sin derecho á ningun salario si dejaran de servir, cualquiera que sea el motivo, segun el art. 12 de la misma Real disposicion:

Vistos los artículos 1.°, 6." y 9.° del Real decreto de 18 de Junio de 1852, referentes al objeto expresado en el anterior: Visto:

Visto el reglamento de 14 de Setiembre de 1853 para la ejecucion de la ley de 25 de Agosto de 1851 que organizó ese Tribunal, disponiendo en su art. 16 que para el servicio del mismo habrá un portero de estrados, conserje del edificio, y los ugieres y mozos necesarios; y por el 30 le faculta para nombrar por delegacion de S. M. los escribientes, ugieres, porteros y mozos de sus dependencias:

Visto el reglamento de 8 de Noviembre de 1851 para la ejecucion de la ley de 25 de Junio de 1870, en cuyo art. 30 se determina que los ugieres del Tribunal son los encargados de notificar las providencias y fallos que dicten el pleno ó las Salas en los asuntos contenciosos, y de extender las diligen

cias à presencia de testigos con las formalidades que se requiriesen, en términos que sus aseveraciones firmadas causan efectos legales:

Visto el art. 9.° del Real decreto de 18 de Junio de 1852, que estableció las categorías de los empleados de la Administracion activa del Estado, comprendiendo en la cuarta á los que gozan desde 6.000 á 14.000 rs. de sueldo, y disponiendo en el 11 que se proveyeran por Real órden

Considerando que, no obstante hallarse vigentes las disposiciones contenidas on los mencionados Reales decretos de 27 de Febrero de 1827 y 18 de Junio de 1852, referentes á los subalternos, existe una consideracion de la mayor importancia, nacida de la ley y reglamento por que actualmente se rige ese Tribunal, que ha hecho variar esencialmente la indole y naturaleza del servicio que desempeñan, y que obliga á eliminarlos de la categoría de subalternos para elevarlos á la de empleados que tienen atribuciones y ejercen jurisdiccion contenciosa:

Considerando que por el art. 30 del reglamento para la ejecucion de la ley de 25 de Junio de 1870 se reserva á los ugieres de ese Tribunal funciones que, si á primera vista parecen sin importancia, examinadas con detencion son de grande trascendencia y llevan consigo una gran responsabilidad, pues además de las obligaciones que les imponga el reglamento interior, serán los encargados de notificar las providencias y fallos que dicten el pleno ó las Salas en los asuntos contenciosos, firmando las cédulas de notificacion con los sujetos á quienes hayan de entregarse, y extendiendo diligencia que deberán firmar con dos testigos, cuando el notificado no fuese hallado en su domicilio, ó no quisiese ó no pudiese firmar, surtiendo sus aseveraciones firmadas efectos legales:

Considerando que el portero de estrados, conserje del edificio, con el sueldo de 2.500 pesetas anuales, se encuentra en idénticas y áun mejores circunstancias que los ugieres por su mayor categoria, y que tiene además un cargo de responsabilidad y confianza, con el cuidado de velar por el edificio general de las cficinas y vigilar á todas las dependencias de las mismas; con autorizacion del Presidente para dictar y tomar medidas y disposiciones urgentes en casos extraordinarios, como único encargado de cuanto contiene y encierra en las horas en que el servicio oficial está suspendido, y por ello tiene habitacion en el mismo edificio y obligacion de no separarse de él, en iguales términos que acontece con los porteros mayores, tambien conserjes de los edificios de las Se-. cretarías del despacho, Consejo de Estado, Tribunales supe

riores y Cuerpos Colegisladores, nombrados los primeros de Real órden y los últimos por las Córtes:

Considerando que los ugieres de ese Tribuna!, con el sueldo de 1.500 y 2.000 pesetas anuales, y el portero mayor, conserje del edificio, con el de 2.500, se hailan dentro de lo legislado en 1852 y lo prevalecido en cuanto á la provision de empleos, segun el Real decreto de 18 de Febrero é instruccion de 1.° dé Agosto de 1871, y que por lo tanto sus nombramientos deben ser hechos en virtud de Real órden, pues áun cuando á esto se opone la facultad concedida por delegacion de S. M. al Tribunal para hacer dichos nombramientos por el art. 30 del reglamento de 14 de Setiembre de 1853, este inconveniente pudiera desaparecer, disponiendo que el Presidente del mismo continúe nombrando por delegacion al portero mayor y ugieres, pero sometiendo estos nombramientos á la aprobacion del Gobierno;

Y considerando, por último, que los informes emitidos en el expediente por ese Tribunal, el suprimido de primera instancia de Clases pasivas, la Asesoría general de este Ministerio y la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado son favorables à la reclamacion entablada;

El Rey (Q D. G.) se ha servido disponer: primero, que los actuales ugieres de ese Tribunal, que disfrutan 1.500 y 2.000 pesetas de sueldo, y el portero de estrados, conserje del edificio, con 2.500, como Jefe de los primeros, que han obtenido sus nombramientos del pleno, se consideren para los efectos de clasificacion y Monte-pío como empleados de la cuarta categoría, con atribuciones propias y nombradas de Real órden; y segundo, que los nombramientos que en adelante haga el pleno de la clase de funcionarios antes indicada los someta á la aprobacion del Gobierno de S. M.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1875.-Salaverría. Sr. Presidente de la Junta de Pensiones civiles.

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