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568.

GRACIA Y JUSTICIA.

5 Julio: publicado en 7.

Real decreto, dictando reglas para evitar y reprimir la cooperacion de los funcionarios de la fé pública en las exacciones ilegales de los insurrectos carlistas, y legalizar la situacion de los Notarios residentes en las provincias ocupadas por las facciones.

Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de evitar y reprimir la cooperacion de los funcionarios de la fé pública en las exacciones ilegales de los insurrectos, y sobre la conveniencia de legalizar la situacion de los Notarios residentes en algunas provincias ocupadas por las facciones; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Siendo nulos de derecho los instrumentos públicos que se hayan otorgado ó que se otorguen en el territorio dominado por las facciones carlistas, enajenando, gravando ó modificando de cualquier modo la propiedad de bienes raices ó muebles ocupados á particulares, á los pueblos, á las provincias ó al Estado por órden de las Autoridades intrusas ó de los Jefes rebeldes, ya por via de pena, ó ya para hacer efectivas exacciones ilegitimas, los Notarios que autoricen tales documentos quedarán privados de su cargo y de su título, sin perjuicio de las demas responsabilidades en que por tales actos incurran con arreglo á las leyes, desde el dia en que esta disposicion pueda llevarse á efecto.

Art. 2. Los Notarios que continúen desempeñando su cargo en los pueblos dominados permanentemente por los carlistas, aunque no autoricen los documentos á que se refiere el artículo anterior, incurrirán tambien en la pérdida de su oficio desde el dia en que quede restablecida la Autoridad legítima en dichos pueblos, si en el término de tres meses no se presentaren al Juez de primera instancia de la capital de su respectiva provincia con el fin de legalizar su situacion en la forma que previene el artículo siguiente.

Art. 3. Los Presidentes de las Audiencias, oyendo á los Decanos de los Colegios notariales, propondrán á la Direccion general del ramo los puntos en donde hayan de residir interinamente los Notarios presentados, á tenor y para los efectos

de las disposiciones 2.a y 3. de la Real órden de 17 de Junio próximo pasado.

Dado en Palacio á 5 de Julio de 1875. ALFONSO.-EI Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas.

569.

GUERRA.

5 Julio: publicado en 21.

Real órden, aprobando el reglamento por el cual debe regirse el Cuerpo. Jurídico-militar.

Excmo. Sr.: En vista del proyecto del reglamento formulado por la Junta inspectora del Cuerpo juridico-militar, y dirigido por V. E. á este Ministerio en 3 de Junio de 1874, y oido el Consejo de Estado en pleno, S. M. el Rey (Q. D. G.), ha tenido por conveniente aprobar el adjunto reglamento, por el cual debe regirse el referido Cuerpo jurídico.

De órden de S. M. lo digo á V. E. para conocimiento de ese Consejo y el de la citada Junta inspectora. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1875.-Primo de Rivera. Sr. Presidente del Consejo Supremo de la Guerra.

REGLAMENTO

DEL

CUERPO JURÍDICO-MILITAR

PARA LA APLICACION Y CUMPLIMIENTO DEL DECRETO ORGÁNICO DE 9 DE ABRIL DE 1874.

CAPITULO PRIMERO.

De la organizacion del Cuerpo.

Artículo 1. El Cuerpo jurídico-militar consta de las categorías siguientes:

1. De Ministros y el Fiscal togados del Consejo Supremo de la Guerra, con asimilacion á los Mariscales de Campo.

2. De Auditores generales de Ejército, con asimilacion á Brigadieres.

3.

De Auditores de Guerra de distrito, asimilados á los Coroneles.

4.

De Tenientes Auditores de primera clase, asimilados á los Tenientes Coroneles.

5. De Tenientes Auditores de segunda clase, con la asimilacion á Comandantes.

6.a De Tenientes Auditores de tercera clase, con asimilacion á Capitanes.

Y 7. De Auxiliares del Cuerpo, con asimilacion á Tenientes.

La planta que determine el número y destino de los funcionarios de cada categoría se arreglará à la division militar de España y posesiones de Ultramar y una vez fijada por el Ministerio de la Guerra, se publicará en los escalafones anuales.

Art. 2. Además de la planta orgánica á que se refiere el artículo anterior, podrá aumentarse el personal de todas ó algunas de las clases respectivas con los indivíduos que se nombren para cubrir las necesidades de la guerra ú otras muy importantes del servicio, y con los que resulten excedentes por su vuelta de Ultramar despues de haber permanecido allí el tiempo señalado en las disposiciones vigentes. Los excedentes desde la clase de Ministros togados à la de Auxiliares estarán en situacion de reemplazo, percibiendo la mitad del sueldo señalado á su respectivo empleo, y tendrán precisamente colocacion por rigurosa antigüedad, segun la fecha de su ingreso en el Cuerpo, en las vacantes de su categoría que ocurran hasta quedar reducido el número al reglamentario.

Art. 3. Se considerarán como aspirantes al Cuerpo, con derecho á ingresar en él por las plazas que vaquen de la última categoría, los individuos que sean aprobados en los ejercicios de oposicion, segun el reglamento especial vigente, hasta que cumplan la edad de cincuenta años, quedando despues de ella privados de tal derecho.

Art. 4. Ninguna plaza reglamentaria de las destinadas al servicio de la administracion de justicia en el Ejército podrá ser desempeñada más que por individuos pertenecientes al Cuerpo jurídico-militar.

Se exceptúan los casos de sustitucion accidental y urgente, en que por falta de indivíduos presentes de dicho Cuerpo haya necesidad de recurrir al asesoramiento de Letrados de reconocida reputacion.

Art. 5. Los sueldos que disfruten los indivíduos de este Cuerpo serán los mismos que tienen ó tengan en lo sucesivo

las clases del Ejército á que respectivamente están asimilados, á excepcion de los Auxiliares, que disfrutarán el de 2.500 pesetas anuales cuando ménos.

Art. 6. Ningun indivíduo del Cuerpo podrá servir, bajo el concepto de comision u otro, plaza superior á la que corresponda á la categoría efectiva que en él ocupe, fuera de las sustituciones interinas de que habla el cap. 11 de este reglamento; pero sí inferior los de Ultramar con arreglo al art. 33, y en forma análoga los Abogados Fiscales y Relatores del Consejo Supremo de la Guerra.

CAPITULO II.

Del objeto y atribuciones respectivas del Cuerpo.

Art. 7.° El Cuerpo jurídico-militar tiene por objeto la buena, recta y pronta administracion de justicia, y la exacta aplicacion de las leyes del Ejército, que son la base de su unidad, su disciplina, su fuerza y su existencia.

Art. 8. Las atribuciones del mismo Cuerpo consisten, segun los especiales cargos de los indivíduos que le componen, en fallar como Jueces sobre los negocios y casos de su exclusiva competencia; en asesorar, bajo su sola responsabilidad, á los Jefes superiores de la milicia cuando estos ejerzan, segun Ordenanza, verdadera jurisdiccion, y en ilustrar á los mismos Jefes cuando consulten sobre cualquier materia de derecho constituido.

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Art. 9. Los indivíduos del Cuerpo, en el ejercicio de todas las atribuciones de justicia que respectivamente le corresponden, serán considerados, respetados y acatados en el Ejército y fuera de él como tales Autoridades judiciales, del mismo modo que el derecho comun establece para los funcionarios de sus clases en la Judicatura y Ministerio fiscal.

Art. 19. A los Auditores de Guerra, así generales de Ejército como de distrito, le toca:

1.° Ejercer en los Juzgados ordinarios militares la jurisdiccion que es propia del Capitan general ó Comandante general de quien dependan, con cuyo objeto los mismos Auditores irán á casa de aquella Autoridad militar para acordar los autos de sustanciación de las causas; emitir su juicio por escrito en las que se formen en su distrito por la jurisdiccion extraordinaria de Guerra, siendo los únicos responsables de las consecuencias de sus pareceres, si con ellos se conformaren los Capitanes generales ó Comandantes generales, y asistir á los Consejos de guerra de Oficiales generales, todo conforme á

lo que previenen las Ordenanzas del Ejército y disposiciones vigentes.

2.° Asesorar del mismo modo á los Capitanes generales y Comandantes generales á cuyas órdenes se halien en cuantas consultas estimen hacerles en todo género de expedientes sobre materias generales de derecho y aplicacion de las leyes á casos concretos, siembre bajo su responsabilidad en las resoluciones que propongan.

3. Llevar registros de todos los negocios de la jurisdiccion extraordinaria de Guerra y gubernativos que se despachen en la Auditoría; conservar archivados y con indices cuantas leyes y órdenes superiores se les comuniquen; intervenir en la remision de datos estadísticos, atemperándose á las disposiciones del Gobierno y á las instrucciones y formularios que para la debida uniformidad les dirija la Junta inspectora.

Y 4. Entenderse de oficio con el Presidente de esta Junta en cuanto concierna á las atribuciones de ella, al personal del Cuerpo y á las comisiones que les confiera.

Art. 11. Los Tenientes Auditores reemplazarán en las enfermedades, ausencias y vacantes á los Auditores de sus distritos, con los mismos deberes y atribuciones en tal caso que á estos competen.

Por propio derecho además:

1. Ejercerán en los Juzgados ordinarios de Guerra de las Capitanías generales y Comandancias generales á que estén asignados el cargo de Fiscales, atemperándose para el desempeño del mismo á las reglas que marca ó marque la ley comun, con las modificaciones especiales establecidas en la Ordenanza del Ejercito y órdenes vigentes respecto á la jurisdiccion de Guerra.

2.o Concurrirán como Asesores, pero sin voto, á los Consejos de guerra ordinarios, á que, segun la ley, deban asistir Asesores Letrados, precediendo siempre la órden del Capitan general ó Comandante general, acomodándose por analogía á las prescripciones relativas á los Auditores que asisten á los de Oficiales generales, y quedando despues incapacitados para intervenir con funciones de Auditor en las causas en que como Asesores conocieron, así como lo están en todas aquellas en que hubiesen intervenido funcionando como Fiscales.

3. Auxiliarán á los Auditores de Guerra en el despacho de los negocios de la jurisdiccion extraordinaria que les cometan, si el excesivo número de ellos que se acumulen y la urgencia así lo exigiesen; siempre con conocimiento del Capitan general ó Comandante general respectivo, y bajo la

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