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responsabilidad del Auditor, que firmará los dictámenes emitidos.

Art. 12. El Teniente fiscal togado y los Abogados fiscales son los Auxiliares del Fiscal togado en todos los trabajos de su dependencia por el órden y en la forma que tenga á bien encagarles, consultando las resoluciones con el Jefe que habrá de autorizarlas, y respondiendo sólo á éste del buen desempeño. Tanto el Teniente fiscal como los Abogados fiscales podrán firmar tambien los dictámenes cuya redaccion se les confie.

Art. 13. Los Relatores del Consejo Supremo ejercerán en las Salas, así de Generales como de Justicia de este alto Cuerpo, las funciones de su cargo segun las leyes, y además todas las que les impone ó imponga el reglamento especial del mismo Cuerpo.

Art. 14. Los Auxiliares del Cuerpo, asignades como tales á las Auditorias, desempeñarán todos los trabajos que les encarguen los Auditores bajo su direccion, dependencia y responsabilidad.

Tambien evacuarán directamente las comisiones de Asosores de Consejos de guerra ordinarios que expresamente les cometan los Capitanes generales del distrito en que sirvan, y desempeñarán las interinidades que les correspondan segun lo determinado en el cap. 11 de este reglamento.

Art. 15. El Auxiliar que desempeñe la Asesoría del Gobierno militar de Melilla, además de dar bajo su responsabilidad y por escrito los dictámenes que en materias de derecho le pida el Gobernador de aquella plaza, con la órden de proceder del mismo Jefe, dirigirá bajo su dependencia, y segun las leyes como Juez instructor con jurisdiccion delegada, la formacion de todas las sumarias por delitos que en dicha plaza y su demarcacion se cometan y deban ser sometidos al Juzgado de la Capitanía general de Granada, de quien depende, è intervendrá con igual responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes, despachos y comisiones que dirija á Melilla el mismo Juzgado, así en materia criminal como en la civil; pero firmando siempre los autos en lugar preferente, y las comunicaciones todas al Gobernador, á la manera que lo hacen los Capitanes generales con sus Auditores.

Bajo el único concepto de Asesor, concurrirá con el Gobernador de aquella plaza á todos los juicios verbales y actos de voluntaria jurisdiccion que se verifiquen; y caso de disentir de su parecer dicho Jefe en las providencias, no se llevarán estas á cabo y se consultarán al Juzgado de la Capitanía general de Granada.

Art. 16. Los Auxiliares que se encarguen de las Abogacias de pobres de Ceuta ejercerán este cometido sin devengar honorarios, y atemperándose para ello á las leyes comunes y militares segun los casos. Tambien desempeñarán las interinidades que les correspondan de conformidad á lo prescrito en el capítulo 11 de este reglamento.

Art. 17. Los indivíduos de este Cuerpo no concurrirán á paradas, simulacros, ejercicios ni otras funciones de armas.

En los casos de visita general de cárceles ú otros en que actúe el Juzgado, el Auditor ocupará el primer puesto despues del Capitan general ó Comandante general, y el segundo el Teniente Auditor que ejerza las funciones de Fiscal.

CAPÍTULO III.

De la Junta inspectora del Cuerpo y de sus atribuciones.

Art. 18. En el Consejo Supremo de la Guerra habrá una Seccion con el nombre de Junta inspectora del Cuerpo jurídicomilitar, compuesta del Ministro togado más antiguo, que ejercerá las funciones de Presidente ordinario de ella; de otro de los Ministros togados de mayor antigüedad, y del Fiscal togado, como Vocales, y un Secretario de la clase de Abogado fiscal del Consejo.

Art. 19. Será Presidente nato de esta Junta, y como tal considerado Director general del Cuerpo, el del Consejo Supremo de la Guerra, que podrá asistir y tomar parte en los acuerdos y deliberaciones siempre que lo juzgue oportuno y segun tenga á bien comunicarlo al Presidente ordinario.

Art. 20. La Junta inspectora formará y publicará en los quince primeros dias de cada año los escalafones del Cuerpo jurídico-militar y de los Escribanos de Guerra, ateniéndose, respecto á los primeros, á las siguientes reglas:

1. Los Ministros togados del Consejo Supremo de la Guer ra comprendidos en el art. 1.° del decreto de 9 de Abril de 1874, únicos de esta categoría que forman parte del Cuerpo juridico-militar, y únicos por lo tanto que se incluirán en los escalafones, figurarán por el órden de sus respectivos nombramientos, toda vez que hasta la publicacion de dicho decreto la escala cerrada terminaba cn Auditor de primera clase, y desde entónces ningun nuevo nombramiento se ha hecho de la categoría referida.

2. Los Auditores generales de Ejército y los de distrito, que eran Auditores de Guerra cuando se estableció la escala cerrada por el Real decreto de 19 de Octubre de 1 866, que les

confirmó en los empleos que disfrutaban á la sazon, figurarán por la fecha de su respectivo nombramiento de Auditor.

3. Los que á la publicacion del mencionado Real decreto de 19 de Octubre de 1866 eran Fiscales de Guerra, ó no habian ingresado todavía en el Cuerpo, figurarán por la fecha de su ingreso en el mismo, debiendo tenerse en cuenta que los que fueran Abogados de pobres del Juzgado de la Comandancia general de Ceuta en el tiempo en que rigió la disposicion 9. del art. 2.° del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852 no ganaron antigüedad como Fiscales de Guerra hasta cumplir dos años de ejercicio en sus cargos; y que desde la insinuada fecha de 19 de Octubre de 1866 la categoría de ingreso fué la de Fiscal de tercera clase, hasta que por el decreto de 9 de Abril de 1874 se estableció la de Auxiliar.

4. Todos los empleos que de Auditor y Fiscal de primera y segunda clase se han concedido fuera de escala desde 19 de Octubre de 1866, se considerarán como personales, mencionándose en la casilla correspondiente; debiendo los que los obtuvieron continuar ocupando el lugar que por su antigüedad de ingreso tienen actualmente con el empleo efectivo que les corresponde al tenor de la órden de 26 de Octubre de 1871.

Y 5. Las casillas de los escalafones serán las siguientes: Números de la escala general: números del empleo efectivo; grados; empleos superiores sin antigüedad (los personales y los supernumerarios de Ultramar); nombres; antigüedad en el empleo de Auditor, las dos primeras categorías; antigüedad en el empleo efectivo; fecha de ingreso en el Cuerpo; fecha del nacimiento; condecoraciones; situacion y observaciones.

Art. 21. Corresponde á la Junta inspectora:

1.° Resolver, ó en su caso informar, acerca de las reclamaciones que hagan los individuos del Cuerpo y los Escribanos de Guerra respecto á los escalafones.

2. Elevar al Gobierno las propuestas unipersonales que procedan, segun el decreto organico, reglamento y leyes vigentes para la provision de todas las plazas que vacaren en los destinos del Cuerpo.

3. Proponer tambien al Gobierno las recompensas á que se hagan acreedores los indivíduos del mismo por servicios ó merecimientos especiales, atemperándose á cuanto establece el cap. 9. de este reglamento.

4. Acordar los ejercicios de oposicion que deban practicar los aspirantes á ingreso en el Cuerpo, segun lo establecido en el reglamento especial aprobado en 24 de Setiembre de 1873; constituir, asociándose con los otros Ministros togados que TOMO CXV.

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formen parte del Consejo, Tribunal de censura, y segun las calificaciones de este hacer al Gobierno las propuestas que correspondan.

5. Despachar todos los expedientes relativos à retiros, separaciones, bajas y demas asuntos que tengan relacion con el Cuerpo jurídico-militar ó sus indivíduos, ó el de Escribanos de Guerra; evacuando cuantas consultas en el particular la dirija el Ministro de la Guerra.

6. Hacer que se formen y se ainplien las hojas de servicios de todos los indivíduos del Cuerpo, y aprobar y rectificar las que sean de su competencia, segun se establece en el capítulo 12 del presente reglamento.

7. Llevar un registro ordenado de todas las penas y correcciones que se impongan á indivíduos del Cuerpo, así sea por las Silas del Consejo Supremo, segun sus respectivas atribuciones, como en el órden disciplinario y gubernativo; á cuyo efecto se habrán de pasar siempre à la Junta los testimonios ó certificados literales de las providencias ó acuerdos en que se hagan tales imposiciones, y tambien de los en que las mismas seau alzadas ó modificadas de oficio ó por reclamacion de los interesados.

8. Cursar todas las instancias y reclamaciones que por su conducto eleven al Gobierno los individuos del Cuerpo desde Auditor general de ejército abajo, en cuanto hagan relacion á sus derechos y á la parte orgánica y reglamentaria del mismo Cuerpo.

Art. 22. Ejercerá las funciones de Secretario de esta Junta, sin voz ni voto, el Abogado fiscal del Consejo Supremo que por mayoría ella elija, siendo de cargo de dicho Secretario el redactar y autorizar las actas, que visará el Presidente; conservar el Archivo y expedientes de la Junta; dar cuenta por relacion de los negocios que estén al despacho, y extender los informes, comunicaciones y demas trabajos que se le ordenen.

CAPITULO IV.

De la manera de ingresar y ascender en el Cuerpo.

Art. 23. El Cuerpo jurídico-militar es de escala cerrada, y sólo podrán ingresar en él, en plaza de Auxiliar, Doctores ó Licenciados en Derecho, prévia la oposicion á que se refiere el párrafo cuarto del art. 21, como prescriben los decretos orgánicos de 19 de Octubre de 1866 y 9 de Abril de 1874.

Art. 24. El ascenso en el mismo Cuerpo desde la última á la primera categoría de las siete que le constituyen ha de ser

únicamente de grado en grado por rigurosa antigüedad, sin excepcion alguna, y sin hacerse diferencia entre los indivíduos que estén colocados y los que puedan hallarse en situacion de reemplazo, atendien to sólo á la regla que en defensa de esa misma antigüedad establece el art. 2.o de este reglamento. Art. 25. Como únicas excepciones de lo prescrito en el artículo anterior, se reserva el Gobierno:

1. La provision de la plaza de Fiscal togado del Consejo Supremo de la Guerra, eligiendo precisamente para este elevado cargo de distincion y confianza entre los Auditores generales de ejército ó entre los de distrito, con tal de que cuenten más de veinte años de servicio en el Cuerpo jurídicomilitar, y de estos dos cuando menos en el empleo efectivo de Auditor.

2. Tambien podrá el Gobierno, á propuesta del Fiscal togado del Consejo Supremo de la Guerra, elegir para las plazas de Teniente fiscal y Abogados fiscales de la misma dependencia á los indivíduos del Cuerpo, que se hallen en la categoría á que respectivamente esté señalada la plaza que se provea.

3. Los Relatores del Consejo Supremo serán asimismo nombrados, sin consideracion à la antigüedad, de entre los Tenientes Auditores de segunda clase, á designacion precisamente de dicho alto Cuerpo y con las formalidades y requisitos que marque su reglamento.

Art. 26. No se concederá ascenso alguno en el Cuerpo sin que preceda vacante en puesto reglamentario superior, salvas las excepciones que para cubrir el personal de campaña se establecen en el cap. 6.° del presente reglamento.

Art. 27. Por regla general, cuando vaque cualquier destino del Cuerpo que deba darse al ascenso, podrán solicitar ocuparlo los individuos de la misma categoría colocados en otro que así lo deseen; y estas solicitudes, que han de preceder siempre al nuevo nombramiento, serán atendidas, prefiriendo la del más antiguo á la del más moderno, siempre que en ello no resulte conocido obstáculo ni daño para el buen servicio, destinándose entónces el que ascienda al puesto que quede sin ocupar.

CAPITULO V.

Del servicio de Ultramar.

Art. 28. Los destinos de Ultramar se proveerán en los indivíduos de las clases respectivas á que las vacantes perte

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