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nezcan que lo solicitaren, prefiriéndose siempre al más antiguo. En su defecto deberán ser atendidas las peticiones de los que por haber servido anteriormente los mismos cargos en Ultramar hubieran regresado á la Península por enfermos ó por otra causa independiente de su voluntad antes de cumplir el plazo reglamentario. Y á falta de unos y otros, podrán ser elegidos los individuos del Cuerpo que residan en las mismas provincias en que ocurrieren las vacantes, siempre que reuniesen las condiciones reglamentarias para obtenerlas y signifiquen su deseo de ocuparlas.

Art. 29. Si ninguno de estos lo solicitasen, se hará una invitacion por la Junta inspectora á los de la clase efectiva inferior en un grado por si à alguno le conviniese pasar á dichas posesiones con el empleo inmediato, que se conceptuará nada más que como supernumerario, prefiriéndose en tal caso á los más antiguos.

Art. 30. Cuando entre las clases designadas no se presentase ninguno que quisiera volutarimente pasar á servir en Ultramar, se procederá al sorteo del que deba ir, cuyo sorteo se verificará entre los individuos de la clase inmediatamente inferior à la de la vacante que figuren en los dos últimos tercios de su escala, con exclusion de los que hubiesen servido en Ultramar por término de seis años. Si el que resulta se elegido no aceptase el destino, se le dará de baja en el Cuarpo, expiciéndosele el retiro ó la licencia absoluta en su cas o.

Art. 31. Tanto los designados por la suerte como los que fuesen voluntariamente, deberán permanecer en Ultramar seis años dia por dia, que empezarán á contarse desde el del embarque, para que el ascenso que hubiesen obtenido se repute válido y subsistente, aunque en concepto de supernumerario ó personal.

El tiempo máximo de permanencia en las provincias de Ultramar no podrá exceder nunca de nueve años, á ménos que el Gobierno alterase este plazo para el ejército y los otros Cuerpos auxiliares, en cuyo caso será el mismo que para estos se establezca.

Art. 32. Si al que se hallase sirviendo en Ultramar con el empleo inmediato en concepto de supernumerario le corresponiese ascender por rigurosa antigüedad á la clase á que pertenecise aquel empleo, estará obligado á continuar en el misino destino hasta cumplir los seis años de residencia reglamentaria.

Art. 33. El que estuviere sirviendo en Ultramar un empleo de su clase, y por su antigüedad le correspondiese ascender á la inmediata, podrá continuar en su puesto sin más sueldo nj

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otros goces que los correspondientes á él hasta cumplir los seis años de permanencia reglamentaria, ó regresar á la Península si así le conviniere, en cuyo último caso quedará de reemplazo para ser colocado en la primera vacante que ocurra de la clase á que ascendió, á no ser que á su llegada hubiese alguna que pudiese ocupar.

Art. 34. Los individuos comprendidos en los dos artículos anteriores figurarán en la escala y en sus empleos efectivos con la antigüedad que les corresponda por la fecha de su

ascenso.

Art. 35. Al cumplir los residentes en Ultramar los seis años de permanencia reglamentaria, podrán solicitar, con dos meses de anticipacion los residentes en Cuba y Puerto-Rico, y con seis los de Filipinas, su regreso á la Península; pero sin que se excusen del deber que tienen de esperar su licencia y el reemplazo del que les haya de suceder. Los Capitanes generales podrán, sin embargo, dispensar á los cumplidos estos dos requisitos, y permitirles ponerse en camino siempre que por ello no sufra menoscabo el servicio. Los que no soliciten en aquellos plazos el regreso se entiende que desean continuar los tres años restantes para completar los nueve, máximo actual de residencia en Ultramar.

Art. 36. Los funcionarios jurídico-militares que regresen á la Península despues de cumplir el plazo reglamentario serán colocados, habiendo vacantes, en los destinos que por sus empleos efectivos les correspondan; pero disfrutarán el sueldo y consideraciones del empleo personal superior que fuera de escala han obtenido.

Si el regreso lo verificasen ántes de cumplir aquel plazo, no tendrán opcion más que á ser colocados en sus respectivas categorias y en turno correspondiente, sin el disfrute de ninguna otra ventaja. En tanto que no se realice su colocacion, permanecerán unos y otros en situacion de reemplazo en el punto que elijan.

Art. 37. Los que enfermaren gravemente estando sirviendo en Ultramar podrán conseguir, prévia la competente justificacion, una licencia de seis meses para pasar á la Península ú otro punto los residentes en Cuba ó Puerto-Rico, y de un año los que residieren en Filipinas. El tiempo que disfrutasen de licencia no se computará para completar el plazo reglamentario de residencia en aquellas provincias, ni por consiguiente para obtener las ventajas que determina el art. 31.

Art. 38. Los destinados á Ultramar figurarán en los escalafones y clases efectivas que por su antigüedad les correspondan; pero sin número de órden en la escala del empleo, y

sólo con el de la general del Cuerpo, haciéndose mérito en la casilla de Empleos supernumerarios ó personales del que disfruten por su servicio en Ultramar.

CAPITULO VI.

Del personal para campaña y sus atribuciones.

Art. 39. Si las necesidades del servicio reclamasen el destino de uno ó más Auditores ó Tenientes de Auditor para cucubrir estas plazas de ejército en campaña, serán nombrados al efecto individuos de las respectivas clases que se hallen en situacion de reemplazo por orden de antigüedad.

Art. 40. Si no los hubiese de reemplazo, serán ascendidos para llenarlas los más antiguos de la clase inferior inmediatos; y cuando al que le corresponda se encontrase imposibilitado para desempeñar el servicio de campaña por edad ó padecimientos físicos, únicas causas de excepcion, á su solicitud y con la debida justificacion se le eximirá de él, dándose la colocacion ó el ascenso al que le siga en el escalafon, y quedando postergado el que se exima, quien vendrá á tomar el número y puesto que tenia el que le reemplace.

Art. 41. Disuelto que sea el ejército en campaña, el Auditor y Tenientes que sirvan en él serán colocados en las plazas ordinarias de su clase que se hallen vacantes: y de no haberlas quedarán en situacíon de reemplazo hasta que por antigüedad les corrresponda colocacion.

Art. 42. Cuando el personal jurídico-militar de uno ó varios distritos sea suficiente para prestar el servicio del ejército en campaña que opere dentro de los mismos distritos, no se hará nombramiento de personal especial de campaña para dicho ejército, sino que se encomendará el servicio jurídico al personal del distrito en que resida el Jefe del ejercito.

Art. 43. Todo individuo del Cuerpo que sirva su puesto en campaña será tenido por plaza montada, y disfrutará de ios mismos derechos de alojamiento, raciones, asistentes, gratificaciones y pluses que los Jefes ú Oficiales de los demás cuerpos auxiales del ejército, con arreglo á la categoría con que figure en el suyo.

Art. 44. Las funciones y atribuciones del Auditor en campaña serán las mismas que se marcan en el art. 10 de este reglamento para los demás Auditores, sólo en cuanto hacen relacion á la jurisdiccion extraordinaria de Guerra y á la parte gubernativa. La dependencia será del General en Jefe, con

sujeción á las prescripciones que la Ordenanza establece para

estos casos.

Tambien tendrá el Auditor mision especial de haver se cumplan los bandos que el General en Jefe promulgue en virtud de sus y facultades, se atendrá á las penas que establezcan para el juicio de los reos contraventores.

Si al formarse los Cuerpos de ejército, por las circunstancias de puntos en que hayan de operar, creyese oportuno el Gobierno investir al General en Jefe tambien de la jurisdiccion ordinaria de Guerra, nombrando al efecto Teniente Auditor con funciones fiscales y Escribano, entónces el Auditor ejercerá esa misma jurisdiccion en representacion del General en Jefe, segun y en los términos determinados en el tít. 8.o, tratado 8.o, de las Ordenanzas del Ejército.

Art. 45. Los Tenientes Auditores en campaña, si hubiesen de funcionar en divisiones aisladas, ejercerán en ellas relativamente y á las órdenes del General de su division las mismas atribuciones que quedan prescritas al Auditor en el articulo que antecede; pero sujetándose á las facultades ó limitaciones especiales que se les imponga por el General en Jefe, y con dependencia del Auditor general del mismo.

En otro caso los Tenientes Auditores tendrán en el Cuerpo de Ejército la mision y facultades que se marcan á los de su clase en el art. 11 de este reglamento.

CAPITULO VII.

De la responsabilidad de los indivíduos del Cuerpo.

Art. 46. Los indivíduos del Cuerpo jurídico-militar que ejerzan funciones judiciales, ya por propio derecho, ya aconsejando con su asesoramiento y dictámenes á los Jefes militares en quienes resida la jurisdiccion, incurrirán en responsabilidad criminal ó civil, que podrá exigírseles con arreglo á las leyes militares, y en su defecto las comunes.

CAPITULO VIII.

De la inamovilidad, suspension, retiro, separacion y destitucion del Cuerpo.

Art. 47. Los indivíduos del Cuerpo juridico-militar serán inamovibles, consistiendo este derecho en no poder ser suspensos, retirados, separados ni destituidos si no es por las causas y con las formalidades que se marcan en las leyes y este reglamento.

Art. 48. La suspension de cualquier funcionario del Cuerpo se realizará necesariamente y desde luego cuando la Sala de justicia del Consejo Supremo declare que hay lugar á proceder contra él por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, ó cuando por otro cualquier delito se hubiere dictado tambien contra él auto de prision ó fianza equivalente, ó pedido por el Ministerio fiscal una pena affictiva ó correccional.

Esta suspension producirá siempre el efecto de que el interesado quede en la situacion y con el goce de sueldo señalado á los Oficiales del Ejército procesados, y durará hasta que en la causa recaiga por ejecutoria absolucion libre; ó si fuere sólo de la instancia se convierta en libre por el trascurso del tiempo que el derecho establece.

Art. 49. Pedrá tambien acordarse la suspension de cualquier funcionario del Cuerpo por las Salas del Consejo Supremo de la Guerra cuando á pesar de las correcciones disciplinarias que cada una de ellas le hubiese anteriormente impuesto incurriere de nuevo en falta grave que, sin constituir delito ni acto de responsabilidad criminal, comprometa sin embargo la dignidad del indivíduo, ó le haga desmerecedor del buen concepto que debe siempre conservar.

Art. 50. La Junta inspectora del Cuerpo, obrando dentro de las funciones disciplinarias consignadas en el capítulo 10 de este reglamento, podrá tambien proponer al Gobierno la suspension temporal de un indivíduo.

Art. 51. En los casos de los dos artículos anteriores, la suspension que se acuerde no puede exceder de seis meses; no separará al suspenso del destino que ocupe, privándole sólo del ejercicio de sus funciones, con sujecion en todo á lo que está determinado para los Oficiales del ejército en igual situacion de suspensos; y ántes de llevarse á cabo habrá de formarse expediente, si ya no estuviese instruido, en el que se oiga por escrito ú oralmente, si así lo pidiese, al interesado sobre los cargos que le resulten.

Art. 52. Se expedirá el retiro ó la licencia absoluta, con opcion á los derechos y haber que relativamente establecen o establezcan las leyes para el ejército, segun los años que cuenten de servicio:

1. A los que lo soliciten en cualquier tiempo por escrito, y sujetándose á la forma y trámites marcados al efecto.

2.0 A todos los indivíduos que se hayan inutilizado física ó intelectualmente para el servicio del Cuerpo, cuya circunstancia se acreditará cumplidamente en expediente que, instruido por la Junta inspectora con audiencia del interesado,

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