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se curse al Ministerio de la Guerra con informe del Consejo Supremo.

Si la inutilizacion hubiere sido causada en actos del servicio ó procediese de lesiones recibidas en ellos, disfrutarán los interesados las mismas ventajas que están declaradas para el Ejército en tales casos.

3. A los que cumplan la edad prescrita para los demas Cuerpos auxiliares del Ejército, la cual podrá prorogarse en los mismos términos y con iguales formalidades que se verifica en aquellos.

Se exceptúan los Ministros y Fiscal togados del Consejo Supremo, á quienes se dará el retiro por edad á la marcada para los Generales Consejeros; y á falta de reglas sobre el particular, podrán ser retirados por resolucion del Gobierno cuando hayan cumplido setenta años, conforme a los artículos 239 y 832 de la Ley orgánica del poder judicial.

4. A los que al ser destinados ó trasladados reglamentariamente á un puesto excusen ocuparlo sin causa ni en enfermedad debidamente justificada, y pidan quedar de reemplazo por propia conveniencia.

5. A les que habiendo quedado de reemplazo para restablecer su salud quebrantada dejasen trascurrir un año ó el tiempo marcado para estos casos á los oficiales del Ejército, y no se presentasen á desempeñar todo el servicio que les corresponda, acreditando suficientemente que se hallan aptos para ello.

Art. 53. Se acordará la separacion del Cuerpo con pérdida de los derechos asignados á los individuos que le constituyen, incluso el de uso de uniforme y distintivos, reservando sólo al separado el utilizar para haberes pasivos el tiempo efectivo que haya servido:

1. A los que acepten y pasen á desempeñar destinos en otras carreras del Estado fuera del Cuerpo juridico-militar, bajo las mismas reglas que estén determinadas para los Oficiales del Ejército.

2. A los que la Junta inspectora, conforme à las prescripciones del capitulo 10 de este reglamento, proponga para dicha separacion por su conducta viciosa é inmoral, por su comportamiento poco honroso ó indigno del Cuerpo, por su incorregible negligencia ó abandono, ó por otra causa que segun derecho les incapacite para el ejercicio de las funciones judiciales.

Art. 54. La destitucion ó privacion de empleo sólo podrá acordarse por sentencia firme de Tribunal competente en que así lo declare.

CAPITULO IX.

De las recompensas.

Art. 55. Siendo deber de todos los individuos del Cuerpo jurídico-militar el dedicarse en cualquier tiempo y circunstancias con la mayor asiduidad y celo al desempeño de las importantes funciones de justicia que respectivamente están encomendadas á los cargos que ejerzan, no se harán acreedores por los trabajos, aunque penosos, que presten en los mismos cargos, á más recompensa que la del buen concepto y notas que se estampen en sus hojas de servicio.

Art. 56. No se otorgarán, pues, gracias sino por los trabajos muy distinguidos; por intachables servicios muy continuados en el ejercicio de un cargo, por concesiones generales al Ejército, ó por hechos heróicos que se lleven á cabo en campaña ó funciones de armas.

Art. 57. Las gracias que pueden concederse en el Cuerpo. gradualmente son:

1.

Cruz del Mérito militar por servicios especiales.

2. El grado superior inmediato sin antigüedad.

3. El empleo personal sin antigüedad inmediatamente superior al que reglamentariamente disfrute el agraciado, y

no más.

a

4. Las cruces de San Fernando ó del Mérito militar roja, á que se hagan acreedores segun los reglamentos de estas Ordenes.

Art. 58. Los que escriban y publiquen obras originales sobre derecho militar de provechosa aplicacion y reconocido mérito, que calificará la Junta inspectora, podrán ser propuestos por ésta para una ó dos recompensas graduales, segun sus circunstancias, y conforme á las reglas generales que se observen en los otros Cuerpos del Ejército.

Art. 59. Los que contraigan servicios distinguidos y de reconocida importancia, desempeñando en comision por orden superior funciones que no están asignadas directamente ni por sustitucion de cargos al destino del Cuerpo que ejerzan, optarán, á propuesta tambien de la Junta inspectora, á recompensa en un grado.

Art. 60. Para designar las recompensas se tendrá presente que ha de principiarse por la primera del art. 57, y que al que la tenga ya recibida anteriormente con otro motivo le corresponderá la segunda ó la tercera, que no se computará

si el agraciado ó el empleo á que se refiere se han convertido ya en efectivos por ascenso del interesado.

Art. 61. La cuarta recompensa, ó sean las cruces por valor y hechos distinguidos en acciones de guerra, sólo se otorgara indistintamente y como á cualquier Jefe ú Oficial del Ejército, por los trámites y con estricta sujecion á los reglamentos especiales de las Ordenes.

Art. 62. En las gracias generales concedidas al Ejército participarán los indivíduos del Cuerpo jurídico-militar en la forma y proporcion que les corresponda, atendido el carácter y asimilacion que disfruten en él.

Art. 63. Para la concesion de gracias deberá preceder la formacion de un expediente informativo en que se acredite la exactitud de los méritos en que aquella se funde, cuyo expediente deberá ser instruido por la Junta inespectora poniendo al final su informe.

Art. 64. No producirán efecto en el Cuerpo cualesquiera otras gracias otorgadas á sus indivíduos por motivos ajenos al al servicio y mision que dentro de su instituto ejercen en el Ejército.

CAPITULO X.

De la jurisdiccion disciplinaria y correcciones.

Art. 65. Se entiende por jurisdiccion disciplinaria la que tienen los respectivos superiores para corregir en sus inferiores todas las faltas de buen comportamiento ú omisiones en el cumplimiento del deber que, afectando al servicio público ó al buen concepto y decoro de los indivíduos del Cuerpo jurídico-militar, no lleguen á constituir por si delito ni caso de responsabilidad que haya de exigirseles, conforme á las prescripciones del cap. 7. de este reglamento.

Dicha jurisdiccion disciplnaria se ejerce ó en el órden ju-dicial ó en el gubernativo.

Art. 66. Tienen jurisdiccion disciplinaria en el órden judicial, y la ejercerán por acordadas o autos que dicten conforme a derecho en los mismos procedimientos en que apaca la falta:

1. El Consejo Supremo de la Guerra en todas y cada una de sus Salas, cuando en ellas conoce con plena y propia autoridad de causas y negocios de justicia, ya sea ordinaria, ya extraordinaria de Guerra.

2. Los Juzgados de las Capitanías generales y Comandancias generales en iguales casos.

Art. 67. Compete jurisdiccion disciplinaria en el órden gubernativo respecto al Cuerpo jurídico-militar:

1.° Al Gobierno de la Nacion por medio del Ministerio de la Guerra.

2. A la Junta inspectora del mismo Cuerpo.

3.o

Al Fiscal togado del Consejo Supremo de la Guerra respecto á todos los indivíduos de dicho Cuerpo jurídico que ejerzan funciones fiscales ó las auxilien; pero sólo en cuanto concierne al desempeño de esas funciones y al cumplimiento de las órdenes y circulares que les comunique para el mismo efecto. 4. A los Capitanes generales ó Comandantes generales de los distritos, oyendo préviamente á su Auditor, si de él no se tratase, sobre los indivíduos del Cuerpo que residan dentro del distrito, y por lo que afecte al buen comportamiento y decoro de sus personas.

Art. 68. Las correcciones disciplinarias consistirán por órden gradual en las siguientes:

1. Advertencia.

2.a Reprension privada verbal ó por escrito, dirigida al in

teresado.

3. Apercibimiento consignado por escrito y notificado siempre al apercibido.

4.

Multa de 25 à 500 pesetas:

5.a Suspension de empleo y sueldo desde quince dias á dos meses á lo más.

a

6. Retiro forzoso del servicio.

7. Separacion completa del Cuerpo.

Art. 69. Para la aplicacion de dichas correcciones se atenderá:

1. A la importancia del hecho que las motive; á la categoría de la persona corregida, y á los antecedentes de ella que en su caso consten del registro prescrito en el párrafo sétimo del art. 21 de este reglamento.

2. No se duplicarán ni agravarán por un mismo hecho ó error de derecho, así sea cometido en diferentes procedimientos mientras no conste que el anterior se hizo saber al interesado, y á pesar de ello reincidió en la falta.

Y 3. En la forma de la publicacion de las mismas se procurará que, á la vez que produzcan eficazmente el saludable objeto á que tienden las 1., 2., 3.", y 4. v 5., no rebajen innecesariamente la consideracion pública del funcionario que las merezca, con cuyo objeto no se insertarán en ningun documento que haya de tener publicidad.

Art. 70. Por lo que toca á las correcciones que se hagan en el órden judicial, se seguirán estas reglas:

1. Las Salas del Consejo Supremo de la Guerra podrán imponer las correcciones 1., 2., 3. y 4." en toda su extension, designadas en el art. 68, usando de propia autoridad en los negocios judiciales de su plena jurisdicción, ó aconsejándolas al Gobierno en los que sólo intervenga dicho alto Cuerpo como consultivo.

2. Los Juzgados de las Capitanias generales y Comandancias generales sólo están facultados para imponer las correcciones de advertencia, reprension, apercibimiento y multa que no exceda de 250 pesetas.

3. Aquellas correcciones que se refieran á Abogados, Procuradores y Escribanos, por lo que toca á faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, habrán de sujetarse á lo establecido por la legislacion comun para la jurisdiccion ordinaria, concediéndoseles relativamente à los interesados los recursos, apelaciones y súplicas en armonía con la organizacion y atribuciones de los Tribunales militares.

4. Cuando las correcciones se impongan á individuos del Cuerpo juridico-militar, y consistan en apercibimientos y multa que causen nota, si las decretasen los Juzgados de las Capitanías o Comandancias generales, los interesados podrán apelar de ellas para ante la Sala de justicia del Consejo Supremo; y si las dictan las Salas de dicho alto Cuerpo, no se dará otro recurso que el de una súplica reverente y razonada que pueden los corregidos elevar á la misma Sala que las impuso, exponiendo los motivos justificados de exculpacion que en su favor crean tener, y pidiendo el alzamiento ó modificacion de la correccion. De esta súplica se dará vista al Ministerio fiscal, y con lo que éste exponga la Sala dictará acuerdo sin ulterior recurso.

5. Para acordar cualquiera de las Salas del Consejo, ó proponer en su caso al Gobierno la suspension de empleo y sueldo de un individuo del mismo Cuerpo jurídico, dispondrán préviamente se forme expediente, en el que se consignen por sucinto testimonio ó certificado los fundamentos de los cargos que graven al interesado, y se remita á éste pliego de los mismos, para que en un breve plazo los conteste con justificacion, si la tiene; con lo que, y dada vista al Ministerio fiscal, dictará la Sala la resolucion que proceda, contra la cual no habrá ulterior recurso, ó consultará en su caso la que estime justa.

Art. 71. Para las correcciones en el órden gubernativo habrán de observarse las reglas siguientes:

1. Al Gobierno, por medio del Ministerio de la Guerra, corresponde decretar la separacion del Cuerpo, el retiro forzoso

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