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campaña se hallen comprendidos en el art. 2.° de la ley de 8 de Julio de 1860, se les harán los mismos abonos hasta el dia que sean baja en el Ejército é ingresen en el cuartel de Inválidos.

7. Mientras permanezcan los que están pendientes de retiro ó ingreso en Inválidos en tal situacion, cuidarán las Autoridades militares, y en su defecto las civiles, de que justifiquen todos los meses y de socorrerlos con el haber y pan correspondientes con cargo á su Cuerpo. A este cargo se unirá el justificante de revista y copia del pasaporte, consignando en el original que ha pasado aquella y que está socorrido hasta fin de mes el individuo.

8. Estos cargo serán abonados sin demora por los Cuerpos, los que con el justificante y copia del pasaporte recla-marán en extracto su importe para reintegro de la Caja.

9. Cuando alguna Autoridad civil haya facilitado socorro por el concepto que expresa el art. 7.°, y tenga dificultad para que se lo reintegre el Cuerpo, presentará el cargo ó cargos á la Autoridad militar de la provincia; y enterada ésta de que llenan los requisitos expresados, abonará su importe. Si no tiene medio de hacerlo, dispondrá que lo satisfaga la Caja de un Cuerpo de los de la guarnicion, procurando que sea de la misma arma si es posible y con cargo al dei cau

sante.

10. Los indivíduos consultados para ingreso en el Cuerpo de Inválidos serán con arreglo al art. 4. del reglamento de este Cuerpo, á solicitud propia y juicio del Capitan general respectivo, agregados á este establecimiento con destino á la Seccion de Inútiles agregados, y mientras permanezcan en ella recibirán diariamente por socorro el haber, pan y utensilio que se determina en el referido art. 4.°

11. La Autoridad militar del punto donde residan los indivíduos de tropa declarados inútiles cuidarán de hacer constar al recibirse la órden de retiro ó ingreso en Inválidos decualquiera de ellos, el dia que entran en el goce de este derecho y dejan de pertenecer al Ejército.

12. Las Autoridades militares detendrán á cuantos inutilizados encuentren sus agentes implorando la caridad pública, tomando las disposiciones que procedan, segun que el hecho reconozca por origen descuido por parte de los encargados de socorrerles, si realmente tienen derecho á ello, ó una suposicion del detenido para convertirla en provecho propio.

13. En el primer caso el Capitan general del distrito suspenderá en su empleo al Jefe ú Oficial que resulte responsable en cuanto tenga pruebas del hecho, dando inmediata cuenta

á este Ministerio. En el segundo se pondrá el detenido á disposicion de la Autoridad civil para los efectos que procedan.

Del reconocido celo de V. E. espero el mejor resultado para conseguir que desaparezca rápidamente el mal que motiva esta circular, en lo cual está interesado el honor del uniforme y el crédito del Ejército.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1875.-Primo de Rivera. Señor.....

571.

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HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

6 Julio: publicada en 11.

Orden circular, dictando reglas acerca del modo de aforar cierta clase de papel que se introduce del extranjero.

Son frecuentes las dudas y cuestiones que de algun tiempo á esta parte se promueven en las Aduanas acerca del modo de aforar cierta clase de papel que introducen del extranjero. Para evitarlas y regularizar los adeudos, esta Direccion general ha resuelto hacer las aclaraciones siguientes:

1. Las partidas 161 á 163 del Arancel se refieren lo mismo al papel de color que al blanco.

a

2. Se entiende, para los efectos del Arancel, por papel sin cola ó de media cola el que es permeable á la tinta de escribir, y por papel de más de media cola el que es impermeable á la expresada tinta.

3. Para la aplicacion de la partida 161 es requisito indispensable que el papel no tenga más de media cola.

Y 4. Que el papel comprendido en la partida 170, bajo la denominacion de ordinario para empaquetar, es el que imita al llamado de estraza, de más cuerpo á veces, y que se introduce exclusivamente para empaquetar.

Lo dice á V..... para su inteligencia y cumplimiento en los adeudos de papeles de las clases mencionadas que puedan ocurrir en esa Aduana. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 6 de Julio de 1875.-Francisco Botella. Sr. Administrador de la Aduana de.....

572.

GOBERNACION.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto autorizando al Ministro de la Gobernacion, y en su nombre á la Direccion general de Correos y Telégrafos, para adquirir y recomponer por Administracion los efectos de moviliario necesarios en los negociados de la Seccion de Telégrafos.

En vista del desfavorable resultado que por falta de licitadores tuvieron las subastas celebradas en esta Córte para la adquisicion y recomposicion de los efectos de moviliario necesarios en los negociados de la Seccion de Telégrafos, que se detallan en el pliego de condiciones inserto en la Gaceta oficial del dia 27 de Mayo último y el anuncio que para la segunda se publicó en la del 19 de Junio próximo pasado; y teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de adquirir y recomponer con urgencia los efectos ya citados, puesto que los negociados de la referida Seccion de Telégrafos carecen de los muebles indispensables, y visto tambien que no ha sido posible adquirirlos por subasta pública, de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de la Gobernacion, y en su nombre á la Direccion de Correos y Telégrafos, para adquirir y recomponer por Administracion, con cargo al presupuesto correspondiente, los efectos de moviliario necesarios en los negociados de la Seccion de Telégrafos, conforme en un todo al pliego de condiciones inserto en la Gaceta del 27 de Mayo último y el anuncio publicado en la de 19 de Junio próximo pasado.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1875. ALFONSO.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

573.

GOBERNACION.

6 Julio: publicado en 7.

Real decreto, autorizando la organizacion de fuerzas de Voluntarios en todas las provincias del Reino con arreglo á las prescripciones que se expresan.

Señor: La guerra impone como primer deber al Gobierno de V. M. el de aumentar los medios de defensa para someter

á las facciones, é impedir que reproduzcan sus correrías sin hallar sérias resistencias en los territorios que abandonan ante vuestros valientes soldados.

Preciso se hace que la Nacion se ponga en condiciones de que el numeroso Ejército que mantiene acuda á dende le llamen las necesidades de la campaña, libre de todo otro cuidado. Asegurar el órden en las ciudades y defender su recinto de toda sorpresa por parte del enemigo; constituir una poderosa reserva y un eficaz auxiliar del Ejército activo; llegar, si necesario fuese, al estado de las provincias rebeldes, donde todos los hombres útiles están obligados á empuñar las armas, son exigencias de la guerra y medios eficaces para lograr la paz.

Los Gobiernos que antecedieron en el ejercicio del poder al de V. M., comprendiéndolo así decretaron el armamento de la Milicia Nacional. Mas, ya fuera desconfianza al espíritu monárquico y conservador, que se mostró vigoroso cuando llegó el momento de organizarla; ya fuesen otros los motivos que influyeran en su resolucion, es lo cierto que aquellos Gobiernos retrocedieron, y no llevaron á cabo sino en exiguas proporciones lo mismo que habian preceptuado como un medio de. defensa contra el carlismo armado.

La consecuencia de esta conducta es que hoy se encuentre el Gobierno enfrente de un precepto y de un hecho, que no ha creado, y que ha sido natural efecto de aquellas disposiciones, como es la existencia de Cuerpos de Voluntarios organizados en las provincias del Norte, en Cataluña, en algunas ciudades del Centro y hasta en la capital de la Monarquía. Esta situacion exige un término: derogar aquellas disposiciones ó cumplirlas. Reconocer los servicios de la fuerza popular, y entónces proceder á su organizacion, aunque sea sobre nuevas bases, o disolverla. Así lo reclaman la conveniencia pública y el prestigio del Gobierno.

Encerrado en este dilema, la opcion no puede ser dudosa. Seria cerrar los ojos á la evidencia negar los servicios y la gloria alcanzada por la fuerza popular en la pasada guerra civil; como seria asimismo ingratitud, impropia de V. M. y de sus Ministros responsables, desconocer la abnegacion y el patriotismo que en la presente han demostrado, entre otros, los heróicos defensores de Puigcerdá, Bilbao, Cervera, Teruel y Cariñena, ofreciendo el noble ejemplo de su valor á la imitacion de sus contemporáneos, y conquistando el aplauso de la Historia.

Si en algunos tiempos ha producido la Milicia Nacional perturbaciones y trastornos, hijos sin duda de su organiza

cion viciosa y del espiritu estrecho de partido que presidiera á ella, en otros ha sido firme baluarte del Trono constitucional, y en dias no lejanos esperanza de órden para los vecinos honrados que demandaban las armas con el propósito de sacar á salvo, merced á su personal y espontáneo esfuerzo, los intereses fundamentales de la sociedad..

La imparcialidad á que el Gobierno de V. M. está obligado en sus juicios no le permite rechazar sin exámen la existencia de fuerzas populares armadas; y ántes por el contrario, aprovechando las enseñanzas de la experiencia, apreciando las circunstancias del momento y atendiendo á las reclamaciones que recibe de distintos pueblos de los que sufren de cerca los males de la guerra, cree en la conveniencia de organizarlas bajo condiciones que pongan á cubierto de toda perturbacion el órden público.

Empezando por quitar á este servicio el carácter de forzoso; dejando al patriotismo de los pueblos la formacion de Cuerpos de Voluntarios, y fijadas reglas que garanticen en cada caso que su organizacion responderà al patriótico fin que deben proponerse, cree el Gobierno prestar un servicio al Trono de V. M. y á la paz pública.

La fuerza ciudadana, innecesaria en tiempos de paz y expuesta á convertirse en arma del partido dominante, ha prestado y puede prestar eminentes servicios en tiempos de guerra.

Así reconocido, el Gobierno está en el deber de armar aquellas provincias a que alcanza la insurreccion ó que se hallen tan inmediatas al teatro de los acontecimientos, que la prevision más vulgar aconseja constituirlas en estado de defensa, y tener preparada la organizacion de nuevas fuerzas en todo el Reino para poder acudir á la defensa de las capitales y de las grandes ciudades si excursiones atrevidas las amenazaran, ó si se hiciera preciso disminuir las guarniciones para dar aún mayor actividad á la campaña.

Segun la mayor ó menor proximidad al territorio invadido; segun las circunstancias de cada provincia y de cada localidad, dando en su formacion la iniciativa á las Autoridades, y dejándoles ámplia latitud, para determinar las condiciones que han de reunir los Voluntarios; no entregando las armas sino cuando verdaderas necesidades lo reclamen, el Gobierno no vacila en aconsejar á V. M. la creacion de fuerzas populares.

Con sujección á estas bases, podrá atender desde luego á las reclamaciones que recibe de varias ciudades amenazadas por el enemigo; y asi, confiados á la lealtad y al patriotismo una parte importante de los cuidados de la guerra, la exis

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