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Autes de entrar en nuevos pormenores creo oportuno recordar á V., segun lo indiqué en la órden de 5 de Junio último, que los impresos, los periódicos, y en general todos los objetos que se detallan en el art. 4. del Tratado de la Union, no deben tener curso si no resultan debidamente franqueados hasta su destino, exceptuándose los libros, las muestras, los papeles de negocios, los manuscritos y las pruebas de imprenta. Estas clases de correspondencia, aunque carezcan del requisito indicado, podrán ser trasmitidas, si bien en tal caso deberá el envio verificarse con el carácter de cartas no franqueadas.

Es conveniente que se tenga presente cuanto en la órden referida manifesté á V. acerca de la correspondencia certificada y al estudio especial que las oficinas de cambio deben hacer del Tratado de la Union, del reglamento acordado para su ejecucion, con particularidad de sus artículos 6.o, 7., 8.°, 9.o, 10, 11, 12 y 13, así como de los Cuadros C, unidos á dicho reglamento, á fin de que el abono que á una Administracion extranjera corresponda se lieve á cabo con arreglo a las condiciones que cada pais ha impuesto al cambio al descubierto.

Las oficinas de canje deben con toda exactitud cumplir las disposiciones del párrafo primero del art. 4.° del reglamento, haciendo en las cartas á que alude el párrafo anterior de esta órden las anotaciones que exigen el 1.° y 2.° del art. 5. de dicho reglamento. Igualmente observarán la disposicion de éste, que prescribe que cuando una carta resulte insuficientemente franqueada se anote por la Administracion remitente con cifras negras y al lado de los sellos el valor que estos representen, así como en el caso de haberse hecho uso de sellos que no sean válidos en el país de origen, se indique por medio de la cifra 0 (cero) estampada á su lado, que los sellos han de considerarse nulos y sin ningun valor ni efecto.

Del mismo modo no conceptúo ocioso recordar la obligacion que tienen las oficinas de cambio de remitir diariamente. á este Centro las hojas de aviso originales que reciban de las Administraciones de cambio extranjeras con quienes corresponden. No de otra manera podrian cumplirse por esta Direccion general las disposiciones del art. 17 del reglamento, relativas à la contabilidad internacional.

Habiéndose dado el caso durante el periodo transitorio que espira en 31 del corriente que alguna oficina de canje extranjera, contraviniendo á lo prescrito en el art. 25 del reg'ainento, haya con insistencia marcada intentado dar trasmision á cartas que contenian monedas ú objetos extraños à la cor

respondencia, conviene que por parte de las de España se haga cumplir la disposicion del citado articulo y observen cuanto acerca del asunto prescribió la órden mencionada en 5 de Junio. En el envío de periódicos y de publicaciones politicas que se remitan bajo fajas debe tenerse presente que, por regla general, no pueden ser introducidas en Rusia por medio de correo, exceptuándose tan sólo las que se dirijan á los miembros de la Familia Imperial reinante, Ministros del Imperio ó indivíduos pertenecientes al Cuerpo diplomático. Además, las publicaciones y periódicos que no sean políticos no se admiten en aquel país sino con direccion á la Biblioteca pública imperial, Academia de ciencias, establecimientos superiores de educacion y librerías establecidas. En cambio, es permitido á las Administraciones de correos rusas el admitir suscriciones á los periódicos y publicaciones periódicas extranjeras, ya sean estas ó no políticas.

Bien que las disposiciones del Tratado de 9 de Octubre de 1874 sean altamente beneficiosas, se comprendió por el Congreso de Berna que los países limítrofes podrian, de comun acuerdo, adoptar otras más favorables para la correspondencia. De aquí que ese Tratado autorice la continuacion de los Convenios que esa ventaja ofrezcan, y la celebracion de otros por cuyo medio se consignan mayores facilidades.

Consecuencia de esto ha sido el planteamiento y continuacion del Convenio especial celebrado entre España y Portugal en 6 de Febrero de 1873; la conclusion de uno adicional entre nuestra Administracion y la de la Gran Bretaña, que regirá desde el dia 1.o de Enero próximo para las especiales relaciones entre España y la plaza de Gibraltar, y el que no sufran alteracion entre España y Francia las disposiciones del Tratado hispano-francés de 5 de Agosto de 1859, en virtud de las cuales se permite un porte más económico á las cartas que circulen entre uno y otro país en una zona de 30 kilómetros por ambos lados en la comun frontera.

Por el Tratado con Portugal de 6 de Febrero de 1873, ya le consta á V. que la asimilacion de la Tarifa para el franqueo de la correspondencia destinada á aquel país es casi completa á la del interior de España, y que resulta serlo en absoluto para nuestras relaciones con la plaza de Gibraltar, en virtud del Convenio adicional celebrado con la Gran Bretaña. En cuanto á las que sostenemos con Francia, la mejora á que alude el párrafo anterior refiérese á que las cartas que se trasmitan entre las poblaciones francesas y españolas situadas dentro de la zona de los 30 kilómetros indicados disfrutarán del beneficio de un porte reducido de 20 céntimos de peseta en caso

de franqueo, y de 10 centimos de peseta si no resultaren fran queadas.

Las disposiciones del Tratado de la Union ya le he indicado que en nada alteran ni perjudican las de los especiales Convenios que un país en la misma comprendido haya con otros celebrado, siempre que sus prescripciones no se hallen en contradiccion abierta con el de la Union. Por tanto, creo del caso hacer constar que continuarán siendo oficinas de cambio en España todas las dependencias del ramo á quienes tal categoría conceden los particulares Convenios celebrados entre la Administracion española y otras naciones. Igualmente y por idéntico motivo se sostienen las disposiciones de esos Tratados y de los reglamentos para su ejecucion, que estén en armonía perfecta con las del general de 9 de Octubre de 1874.

En la relacion particular entre España y diferentes países está previsto el caso de un posible cambio de correspondencia por la vía de mar y de los buques del comercio. Las disposiciones que para esa clase de trasmision establecen los diversos Tratados serán en general mantenidas; pero conviniendo que en las relaciones internacionales exista completa reciprocidad y armonía, he acordado que el sobreporte abonable á los Capitanes de buques por la correspondencia que conduzcan entre los pnertos españoles y franceses quede desde 1.° de Enero próximo establecido en las mismas cantidades que el Convenio hispano-francés de 5 de Agosto de 1859 fija para el caso de entrega en puerto de Francia, ó sea en 10 centimos de peseta por cada carta ó paquete, y en una peseta por cada kilogramo de muestras de comercio ó de impresos.

Las Administraciones de correos del litoral tendrán presente esta modificacion, no tanto para el abono que deberán hacer á los Capitanes de buques, como para el recargo imponible à la correspondencia procedente de Francia y recibida por la vía marítima.

Al remitir á V., para conocimiento de esa principal y de los empleados que de la misma dependen, suficientes ejemplares de la nueva Tarifa que habrá de regir desde 1.o de Enero de 1876, lo hago á la vez de igual número del Cuadro C, referente á las condiciones que Francia establece para el cambio de correspondencia al descubierto por su via. El estudio de ese Cuadro es de utilidad para todos los funcionarios del ramo; pero es de obligacion precisa para los que resulten afectos al servicio especial de las oficinas de cambio, pues sin un per fecto conocimiento de las condiciones que ese Cuadro contiene, dificilmente podrian acreditar en la hoja de aviso las sumas que á la Administracion francesa correspondan.

TOMO CXV.

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A la adjunta Tarifa dará V. toda la publicidad posible, y de haberlo verificado me dará aviso al acusar el recibo de esta órden y documentos que á la misma acompañan

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1875. El Director general, G. Cruzada. Sr. Administra dor principal de Correos de.....

977.

FOMENTO

10 Diciembre: publicado en 11.

Real decreto, modificando la condicion 10 de las económicas aprobadas para la contrata de las obras de explanacion y fábrica del ferro-carril de Monforte à Orense.

Señor: La condicion 10 de las económicas para la contrata de las expropiaciones, explanacion y obras de fábrica del ferrocarril de Monforte á Orense, declara abonables al constructor los kilómetros que se hagan á partir de los puntos extremos de la línea, y los que sin tener esta circunstancia constituyan grupos cuya extension mida más de cuatro de aquellos.

Los términos de esta condicion no ofrecerian inconveniente alguno en la práctica si todos los kilómetros fuesen igualmente costosos en su ejecucion; pero como, léjos de ser así, resulta que los que constituyen, los puntos extremos son precisamente los que ofrecen mayor facilidad, esta circunstancia impone á la Administracion el deber de prevenir contingencias perjudiciales á los intereses públicos, que, á no mediar la notoria buena fé demostrada hasta el presente por el constructor, pudieran sobrevenir; y siendo indispensable como medio conducente al efecto modificar la precitada condicion 10 bajo una fórmula que concilie los intereses de ambas partes en la contrata de que se hace mencion, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 10 de Diciembre de 1875.

V. M.-C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.

SEÑOR: A L. R. P. de

En atencion á lo expuesto por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

TARIFA D

TARIFA para el fr

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