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Art. 3. Los Gobernadores ó los Alcaldes, segun los casos del artículo precedente, luego de recibido el mandato superior, procederán á practicar sin pérdida de tiempo la diligencia del embargo, prévio requerimiento al propietario, encargado ó custodio de los bienes.

Este requerimiento podrá hacerse por medio de cédula y alguacil ó verbalmente, segun las circunstancias y naturaleza de los bienes objeto de la medida.

Art. 4. Si se ignorase en qué pueblo poseen bienes las personas comprendidas en las antedichas prescripciones, los Gobernadores civiles trasladarán la órden de embargo á los Alcaldes de los pueblos donde aquellas tengan su vecindad ó residencia; y si estuviesen ausentes de España ó se encontrasen en las filas rebeldes, ó su paradero fuese ignorado, la comunicarán á los Alcaldes de los pueblos donde hayan tenido su domicilió últimamente, á fin de que la órden de embargo produzca en lo posible sus efectos.

Art. 5. Para practicar dicha diligencia, la Autoridad encargada se presentará asistida de un Notario, del Secretario del Ayuntamiento del pueblo donde radiquen los bienes, y de tres testigos mayores de veinticinco años y vecinos de notoria probidad.

A falta de Notario concurrirá siempre un testigo más, y el Secretario certificará del acto.

Art. 6. El Gobernador ó Alcalde, acompañado de los funcionarios y testigos de que habla el articulo anterior, levantarán acta de haber efectuado el embargo, incluyendo en ella un inventario, en el cual consten de una manera clara y ordenada las circunstancias, clase y número de los bienes embargados.

Art. 7. De este acta, que deberá quedar protocolizada en la Notaría, correspondiente, ó ser en su defecto archivada en la Secretaria del Ayuntamiento del pueblo en que haya tenido lugar el embargo, se sacarán tres copias autorizadas, de las que, una será remitida al Ministerio de la Gobernación, otra obrará en la Secretaría del Gobierno de la provincia, y la tercera pasará á poder del Administrador especial encargado del servicio.

Al final de cada una de estas tres copias se extenderá la diligencia de haberse hecho cargo de los bienes el Administrador.

Art. 8. Terminado el embargo, el Gobernador dará conocimiento al Registrador ó Registradores de la propiedad de los respectivos partidos judiciales para que estos hagan en los libros las anotaciones correspondientes, conforme á derecho.

Art. 9. Se encuentran sujetos á estos embargos los bienes de todas clases, propios de las personas designadas; entendiéndose por tales bienes:

1. Las fincas rústicas y urbanas, con todos los anejos para su uso, aprovechamientos ó explotacion.

2. Los muebles y semovientes.

3. Los establecimientos fabriles ó industriales, con todas sus dependencias, artefactos, útiles y productos en venta. 4. Las rentas y valores públicos.

5. Las acciones del Banco de España.

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6. Las acciones ú obligaciones de Sociedades, Compañías y empresas mercantiles é industriales.

7.

Las cuentas corrientes en Sociedades, Compañías, establecimientos públicos y casas de comercio.

Y 8. Los sueldos, haberes, pensiones, cargas de justicia y cualesquiera otros derechos, créditos y acciones que aparezcan ó se descubran ser de la pertenencia de dichas per

sonas.

Art. 10. De los bienes en usufructo se embargarán sólo los frutos ó rentas.

Art. 11. Constituyendo un verdadero fraude á los intereses del Estado la ocultacion de los bienes, rentas, valores, cuentas corrientes, sueldos ó haberes que en cualquier concepto disfruten las personas comprendidas en estos embargos, á los denunciadores de tales ocultaciones se les abonará un tanto por ciento que el Ministro de la Gobernacion fijará oyendo á los Gobernadores y á propuesta de los Administradores especiales, teniendo en cuenta la entidad de las rentas o productos de los bienes descubiertos y las prescripciones que el Fisco tiene establecidas para los casos análogos.

Sólo podrán ser objeto de la denuncia la parte de bienes ocultados por las personas que hayan sufrido el embargo.

Art. 12. Dentro de los tres dias siguientes á la toma de posesion de los Administradores especiales, los Jefes económicos de las provincias les harán entrega, bajo inventario y con las formalidades que procedan, de los testimonios de embargos, caudales, valores, frutos y demás efectos que hayan sido habidos hasta la fecha.

De estos inventarios se remitirá una copia autorizada á este Ministerio, y entregarán otra al Gobernador de la provincia para que la una al expediente general.

Art. 13. Asimismo remitirán los Administradores especiales al Ministerio de la Gobernacion copia de los contratos de arrendamiento de las fincas embargadas, y propondrán á la aprobacion del Gobernador civil de la provincia los proyectos

de escritura de arriendo de todas las propiedades que no lo estuviesen.

Estos arrendamientos se harán precisamente por medio de subasta pública y se anunciarán con quince dias de anticipacion por lo menos en el Boletin oficial de la provincia ó por edictos. Art. 14. Tan luego como los Administradores especiales se hayan incautado de los bienes embargados hasta ahora, depositarán los caudales y valores, si ya no lo estuvieren, en el establecimiento público destinado al efecto.

Art. 15. Los valores expresados en el artículo que precede, y los que de nuevo ingresen por igual concepto en los referidos establecimientos, se pondrán á la órden de este Ministerio.

Art. 16. Los Administradores especiales oficiarán desde luego á los arrendatarios de las fincas embargadas, haciéndoles saber la obligacion en que se encuentran de satisfacer á la nueva Administracion las rentas correspondientes á dichos bienes, y previniéndoles que en el preciso término de quince dias exhiban los contratos ó escrituras de arrendamiento, ó manifiesten la forma en que los hayan verificado.

Para estos efectos los Administradores especiales se entenderán con los Alcaldes de los pueblos respectivos, siempre por conducto del Gobernador civil de la provincia.

Art. 17. La administracion de estos bienes, así como la venta de frutos y efectos procedentes de los mismos, se llevará con sujecion estricta á las formalidades y reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda para los bienes del Estado, sin perjuicio de las alteraciones que este Ministerio estime convenientes, y que serán comunicadas oportunamente á los Administradores especiales.

Art. 18. Los Administradores especiales dependen del Subsecretario del Ministerio de la Gobernacion; pero sus comunicaciones, cuentas y demas documentos los dirigirán siempre por conducto de los Gobernadores civiles de las provincias, los cuales, á la vez que ejerzan la vigilancia é inspeccion de las Administraciones, prestarán á las mismas todo el auxilio necesario, proponiendo é informando al Ministerio cuanto crean conducente al mejor servicio.

Art. 19. Conocida que sea la cuantía de los bienes embargados en cada provincia, el Ministro de la Gobernacion, á propuesta de los Gobernadores civiles y oyendo á la Subsecretaría, fijará la fianza que deba prestar su Administrador especial, así como el premio que ha de percibir por la Administracion, siendo de su cuenta los gastos del material y personal de la misma.

Art. 20. Todos los caudales y valores producto de los bienes embargados quedarán siempre en concepto de depósito ó cuenta corriente, segun su clase, en el Banco de España ó sucursales del mismo.

Art. 21. Del producto de dichos bienes se formarán un fondo general, atendiéndose con él :

1.° A los gastos de Administracion, de personal, denuncias y demas comprendidos en las disposiciones vigentes.

Y 2. A la indemnizacion de daños causados por los carlistas á los pueblos y particulares.

Art. 22. Cada tres meses el Subsecretario del Ministerio de la Gobernacion formará una cuenta general de ingresos y gastos debidamente justificada, que con la censura del Ministro de la Gobernacion será sometida á la aprobacion del Consejo de Ministros. Una vez aprobada, se publicará en la Gaceta de Madrid.

Art. 23. Aprobadas las cuentas y ultimados los expedientes de indemnizacion, el Subsecretario expedirá el oportuno mandamiento de pago á cargo del Banco de España.

Art. 24. En el Ministerio de la Gobernacion, y bajo la dependencia directa del Subsecretario, se establecerá en su dia por medio de Real decreto, una seccion especial encargada de este servicio, cuyas atribuciones se fijarán en virtud de un reglamento.

Art. 25. El Ministro de la Gobernacion expedirá las nuevas instrucciones generales ó especiales que fueran necesarias para el desarrollo y ejecucion de los diversos extremos comprendidos en las disposiciones que rigen en la materia.

Art. 26. Quedan derogadas las instrucciones de 1.o y 5 de Agosto de 1874 para la ejecucion del decreto de 18 de Julio del propio año en la parte que se opusieren á la presente. Madrid 14 de Julio de 1875.-Aprobada. Romero y Ro

bledo.

593.

FOMENTO.

14 Julio: publicada en 15.

Real órden circular, dando instrucciones á los Gobernadores de las provinsias á fin de que procuren evitar la extension y agravacion de las enfermedades contagiosas que sufre la ganadería española.

Las cuestiones esencialmente políticas que embargan en estos momentos la atencion de V. S. no deben impedir que

procure evitar con exquisito cuidado la extension y agravacion de un mal que sufre hoy la ganadería española. Las especies lanar, vacuna y de cerda vienen padeciendo tiempo há varias enfermedades contagiosas, además de las conocidas en lo antiguo; habiéndose recrudecido desde el ultimo año la conocida con el nombre de glosopeda pedera y mal de pezuña.

En tanto que la enfermedad estuvo circunscrita á determinadas regiones, nádie se cuidó de tomar las precauciones debidas para evitar su propagacion, sin duda creyendo unos que bastaria la accion del tiempo para que el mal desapareciese, y quizá interesados otros en ocultarlo para no dificultar la venta de sus reses.

De este censurable descuido en unos y de la punible codicia de otros ha resultado lo que debia temerse: las enfermedades, en un principio de fácil remedio, se han desarrollado de tal modo, que apenas hay ya centro pecuario que no haya sido invadido por alguna de ellas. Si no se pone pronto remedio, bien se puede asegurar que dentro de poco no habrá comarca ni rebaño que no sufran el azote; y tan terrible es ya, que hay campos en Castilla donde los animales muertos é insepultos, que por su gran número no han podido ser devorados por los lobos, llenan la atmósfera de miasmas pestilenciales.

Por fortuna la curación de algunas enfermedades no es imposible; prevenirlas es muy sencillo, y evitar que cunda el contagio de todas ellas es sumamente fácil. Compete á los Profesores de Veterinaria lo primero; es propio de las Juntas de Sanidad lo segundo, y lo tercero se conseguirá observándose lo dispuesto sobre el particular por nuestra legislacion sanitaria. Obren todos con actividad y celo, y no habrá que apelar á las medidas costosísimas y de gran rigor empleadas en otras naciones durante los últimos años para evitar que se generalicen más y más los estragos de las enfermedades contagiosas. En Francia, por ejemplo, dispuso el Gobierno el año pasado fuesen aislados por largo tiempo los establos invadidos de la enfermedad á la sazon reinante, y en Inglaterra anteriormente se habia ordenado que fueran sacrificadas sin consideracion y retiradas del comercio todas las reses atacadas.

Para llegar al fin deseado sin necesidad de recurrir á este extremo, importa que V. S. recuerde á sus administrados el espíritu de nuestra antigua legislacion sobre Sanidad pecuaria, confirmada por la Nueva y Novisima Recopilacion y varias disposiciones modernas relativamente al señalamiento de tierra á los ganados enfermos.

Tambien convendrá que inculque á los ganaderos la con

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