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ticulos de dicha ley de Aguas que son inaplica- | bles al caso objeto del litigio.-Idem.

-Es un equivocado concepto suponer que para adquirir derecho à las aguas sobrantes han de utilizarse antes de que se incorporen al rio principal, como si el aumento del caudal de aguas de éste no constituyera un derecho respetable y respetado por la ley.-Idem.

El derecho à las aguas que se adquiere por el uso de 20 años aun despues de la ley de Aguas, no se opone á que se haya adquirido con anterioridad à la misma ley y que ésta respeta. -Idem.

-Si la sucesion en la concesion de unas aguas resulta acreditada por el hecho de ser el demandante dueño de los terrenos à que la concesion se contrae, y así lo estima la sentencia, no infringe el principio de que la sentencia debe probarse por documentos, inaplicable al pleito de que se trata por tratarse de concesiones trasmisibles con el predio à que se refieren.-S. de 12 de Noviembre de 1884: G. de 6 de Abril de 1885.

-No se infringe la ley del contrato si la Sala sentenciadora ha interpretado rectamente el contexto de la concesion, ya en sí misma, ya combinándola con el resultado que ofrecen las demás pruebas practicadas, sin que al hacerlo así haya violado tampoco las reglas de derecho 9. y 56, libro 50, tit. 17 Digesto. Si la Sala sentenciadora declara probado que el demandado no ha poseido por 30 años las aguas que intenta prescribir, no puede citarse como infringido, haciendo supuesto de la cuestion, el usatge omnes causa: reconociendo los arts. 59 de la ley de minas y el 48 y 49 de la de Aguas de 3 de Agosto de 1866 que las alumbradas pertenecen a perpetuidad al minero ó al que practicó los trabajos, con la limitacion de no desviarlas ó distraerlas de su curso natural, siendo públicas ó destinadas al abastecimiento de algun pueblo ó al riego de terrenos, la sentencia, que no desconoce la propiedad de las aguas que alumbraron las Sociedades que litigan, no puede decirse que infringe los artículos mencionados, mucho menos constando que los trabajos de alumbramiento se han ejecutado á mayor distancia de la que determina el art. 50 de la última ley citada, y que no se ha dado prueba suficiente en crédito del destino y aprovechamiento de las aguas que pudieran producir la limitacion indicada.-S. de 9 de Noviembre de 1885: G. de 11 de Febrero de 1886.

a

-Siendo el objeto del pleito la declaracion solicitada por la Sociedad minera demandante de pertenecerle todas las aguas alumbradas por la Sociedad de igual clase demandada, á cuyo efecto ejercitó la accion reivindicatoria, que lleva consigo la obligacion de probar el dominio y la identidad de la cosa que se pide, conforme à las leyes 2. y 3.a, tit. 19, Partida 3.a, es evidente que no habiéndolo verificado, segun la apreciacion de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora al expresar que no se ha acreditado que las aguas reclamadas sean las que iluminó la demandante, contra cuya apreciacion no se ha interpuesto recurso, citando el núm. 7.o del art. 1692 de la ley, ni la demanda ha podido prosperar, como se pretende en el recurso, ni se ha infringido el principio de que la accion reivindicatoria debe prosperar cuando la parte que la ejercita ha probado que la pertenecía el dominio sobre la cosa.-Idem.

-Estando claramente deslindados los derechos del demandante y de los demandados para el aprovechamiento de las aguas de un rio, son inaplicables y no han podido ser infringidas por la sentencia las leyes 5.", Codicis de communi di

vidundo, y la 1. y 2., tit. 15, Partida 6.a, que autorizan la division de la cosa poseída en comun.S. de 15 de Diciembre de 1885: G. de 22 de Marzo de 1886.

-Si la Sala, atemperándose á la ejecutoria y á la escritura que se suponen quebrantadas, absuelve á los demandados, teniendo en cuenta que ni una ni otra les imponen la obligacion de levantar planos ni ejercitar obras para el respectivo aprovechamiento de su derecho, obligacion que tampoco nace ni de la ley, ni la hace necesaria la fuerza de las cosas, dado que así el recurrente como los recurridos han venido disfrutando de dichas aguas por un largo período de tiempo, no infringen dichas escrituras y ejecutoria, ni las leyes 7. y 28, Digesto De exceptione rei judicati, y 13 y 19, tit. 22, Partida 3.a; 1., Digesto De pactis, 5., Codicis de obligationibus et actionibus, y 2., párrafo último, Digesto De obligationibus et actionibus, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, segun la que en los contratos de buena fe se hallan obligados los contratantes recíprocamente à todo lo que tienda al exacto cumplimiento de los mismos; la en que se declara que es principio constante de derecho que quien se propone un fin jurídico se entiende que acepta virtualmente los medios necesarios para su realizacion; la que determina que la voluntad de las partes debe llevarse á efecto conforme à la instruccion y objetos de los contratos, y la doctrina de que qui sentit commodum, et incommodum sentire debet, confirmada por la regla 29, tit. 34, Partida 7., que declara que es principio legal que el que recibe el provecho de una cosa ha de sufrirtambien el perjuicio de ella.-Idem.

-Si, sea la que quiera la denominacion dada por los demandantes á la accion entablada, aparece que el fundamento principal en que descansa la demanda es el derecho que se alega de pertenecer al comun de vecinos de un pueblo las aguas de su término, con la facultad de limpiar hasta el mar un rio y los desaguaderos que nombra, introduciéndose para ello en el término de otro, lo cual pone de manifiesto que desde un principio se alegó el dominio por parte del actor; en tal concepto, la sentencia recurrida no incurre en el error de hecho de suponer que la accion ejecutada es la reivindicatoria, ni en el de derecho de suponer que del hecho de la posesion del derecho de limpiar ciertos rios nazca dicha accion, ni infringe las leyes 5., 15 y 16, tit. 22 de la Partida 3., y doctrinas que establecen que accion reivindicatoria, como que nace del dominio, sólo puede ejercitarse por quien lo tenga, alegue y acredite legalmente; y que si bien los puntos de hecho y de derecho objeto del debate deben fijarse definitivamente en los escritos de réplica y dúplica, no por esto puede entenderse que por este medio sea licito variar la accion ejercitada y el cuasí contrato de la litis contestacion que media entre los litigantes, y que obliga á éstos á no variar en su esencia la cuestion litigiosa, porque no se ha variado la accion que inició el presente juicio.-S. de 14 de Octubre de 1886: G. de 4 de Noviembre.

la

-Si la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas practicadas en uso de sus facultades, declara que el Municipio de dicho pueblo tiene el dominio pleno sobre otro rio, aprovechando sus aguas, concediendo autorizacion para regar y teniendo la facultad de quitar los obstáculos de su cauce y márgenes, haciendo idéntica declaracion respecto al dominio del primero en favor de la misma villa, fundada igualmente en las pruebas practicadas; el fallo no infringe la ley

28, tit. 2.o de la Partida 3., el art. 33 de la ley de Aguas de 1866, los casos 2.° y 3.o del art. 4.° de la de 1879, las leyes 3.2 y 6., tit. 28, Partida 3., el art. 3.° del Real decreto de 6 de Noviembre de 1863 y la Real órden de 23 de Mayo de 1848, y la expresada doctrina legal de que la accion reivindicatoria, como que nace del dominio, sólo podía ejercitarse por quien lo tuviese ó alegase y acreditase legalmente; alegadas en el equivocado concepto de que la demanda no se había ocupado del dominio de las aguas.-Idem.

-El Tribunal sentenciador, al apreciar las pruebas, no incurre en error de hecho, porque no le niega el derecho de construir una parada en el primer rio y sitio determinado, para cuyas tierras se concedió, sino el de ponerla para regar tierras que no eran del que obtuvo la concesion; sucediendo respecto á la parada del otro rio que el Municipio lo mandó destruir porque se había levantado sin autorizacion suya, y por los perjuicios que originaba á los propietarios que nombra, sin que de los documentos que en su apoyo se citan en el recurso resulte derecho alguno à tener las paradas en el sitio en que se han construido; y por lo tanto, la sentencia no incurre en contradicciones ni infringe la ley del contrato la doctrina legal de que la accion reivindicatoria que compete al dueño de una cosa es eficaz y directa contra cualquier poseedor de la misma que sin título la detenta; pero no lo es, ni puede entablarse con éxito, cuando el poseedor tiene un titulo más o menos firme, sin que al ejercicio de dicha accion precediera el de otra adecuada para destruirla, ó por lo menos sin que se reclamara en el mismo juicio la nulidad de dicho título; el principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, admitido por el Tribunal Supremo, y la ley 1.", tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion.-Idem.

-Reconocido por la sentencia el derecho del Municipio sobre los dos rios, en los términos que quedan expuestos, así como el que asiste al recurrente para utilizar las aguas del primero con arreglo à la concesion, la sentencia no infringe las leyes y doctrina, ni incurre en los errores que se enumeran en los motivos 5.0, 6.0, 7.0 y 8.o; la ley 3., tit. 14, Partida 1., y las 1. y 28, título 8.0, Partida 5.; la doctrina legal de que no existe posesion inmemorial si ésta no tiene un origen remoto á que no alcance la memoria de los hombres, sin noticia de hecho alguno contrario á ella; los arts. 2.o, 8.°, 29, 107, 108 y 109 de la ley Municipal vigente; el art. 1.° de la ley de 6 de Agosto de 1811; la ley de 3 de Marzo de 1823; el art. 4. de la de 26 de Agosto de 1837, y el 34 de la ley de Aguas de 1866, infringia el art. 33 de la ley de Aguas de 1866; los casos 2.° y 3.° del art. 4.o de la de 1879; las leyes 3.2 y 6., tit. 28 de la Partida 3.; el art. 3. del Real decreto de 6 de Noviembre de 1863 y la Real órden de 23 de Mayo de 1848, porque ésta respetó los derechos legitimamente adquiridos con anterioridad á su publicacion y en los cuales había sido amparado aquel Ayuntamiento por resoluciones judiciales; la Real orden de 1.o de Julio de 1805, y la Real cédula y Pragmática de 10 de Diciembre de 1806, segun las cuales las aguas públicas para riegos y fábricas constituían una de las regalías de la Corona, y se declararon firmes, valederas é irrevocables todas las donaciones, ventas, permutas y cualquiera otras enajenaciones hechas y que se hicieren a perpetuidad por los Reyes de las citadas aguas y demás regalías, considerándose detentadoras á las villas que la poseyeran sin titulo.-Idem.

-Tampoco infringe el principio de derecho admitido en la regla 13, tít. 34, Partida 7.a, de que lo que pertenece à un indivíduo no puede pasar á otro, sino en virtud de sus palabras ó de sus hechos, la doctrina legal de que los hechos no alegados por las partes no deben tomarse en cuenta para dictar sentencia, y la de que los Tribunales no pueden apreciar los hechos cuando no se ha intentado probarlos, al condenar al reintegro de las costas del interdicto, porque los demandantes ostentan hoy el mismo carácter oficial que tenían los que cumplieron el acuerdo de derribar las paradas, en cuyo hecho no intervinieron como particulares, como supone el recurrente.-Idem.

-Si el demandante pidió en su demanda se declarase que, como dueño de la finca donde se construyó el pozo que dió márgen al interdicto, le corresponde en posesion y propiedad el dicho pozo con el agua alumbrada en él, y que no causó el despojo que la Hermandad de regantes demandada supuso, y se mandase, en su consecuencia, dejar sin efecto la restitucion decretada; y la sentencia recurrida, fundándose en que las obras ejecutadas por el demandante en su citada finca no consistieron en un simple pozo ordinario, sino en una cueva ó socavon de la cueva y dimensiones que en dicha sentencia se describen, hecho en el punto donde se alumbra el agua, del cual se extraía ésta por medio de unos sifones que la vertían en la acequia ó acueducto que iba a terminar en una finca inferior del propio demandante, con cuyo alumbramiento, realizado en la forma referida, se contrariaba é infringia lo dispuesto en los articulos 49 y 50 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, puesto que por aquel medio se distraían y apartaban otras de su corriente natural, y se había verificado à menos de 100 metros de las fuentes que constituian los nacientes ó manantiales visibles de un barranco, absolvió de la demanda á la Comunidad de regantes; en tal concepto, como por dicho barranco, colindante con la finca del recurrente, discurrían, más o menos visiblemente, varios manantiales que iban á caer à una de dichas fuentes, es evidente el derecho de la Hermandad de regantes demandada á impedir se distrajeran y mermen las aguas que alimentan la referida fuente, con las cuales están en posesion de regar sus fincas, sin que por ello se desconozca la fuerza probatoria de los documentos á que se alude en dichos motivos.-Si para suponer infringidos los artículos 45, 46 y 49 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 se establece un hecho contrario al resultado de los autos, segun la apreciacion de la Sala sentenciadora, contra la cual no se ha alegado infraccion de ley ó doctrina, ó lo que es lo mismo, se da como cierto que la obra ejecutada en su finca no fué un socavon, sino un pozo ordinario, no puede admitirse este motivo del recurso.-S. de 10 de Diciembre de 1886: G. de 9 de Mayo de 1887.

-Con arreglo al art. 257 de la ley de Aguas, las disposiciones de la misma son sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos antes de su publicacion y de la propiedad privada de las fuentes, acequias y manantiales.-S. de 17 de Enero de 1887: G. de 23 de Mayo.

-Si en el pleito se trató de la ejecucion de lo convenido en acto conciliatorio, por el cual ambos litigantes se conformaron en someterse á lo que decidieran los peritos en punto al origen de las aguas disputadas, son extrañas al objeto y fin del litigio las cuestiones relativas à la propiedad de las aguas y á los derechos de los due

ños de los prédios, puesto que prescindiendo de ellos, se convino en acatar la decision pericial.S. de 17 de Noviembre de 1887: G. de 17 de Enero de 1888.

-Véase Competencia de jurisdiccion.

AGUAS PUBLICAS.-Véase Abuso de poder y Aguas.

AGUAS SOBRANTES.-Véase Aguas.

ALBACEA.-Si bien es doctrina legal sancionada por el Tribunal Supremo que la voluntad del testador debe cumplirse en todo lo referente ȧ su sucesion, esto se entiende en cuanto no se oponga á las prescripciones de la ley; mediante lo cual, y hallándose prevenido en el art. 1038 de la de Enjuiciamiento civil, que serán parte legitima para promover el juicio voluntario de testamentaria las personas en quienes concurran las circunstancias que en el mismo se determinan, entre las cuales no se comprende el cargo de albacea, contador y partidor, es indudable que bajo este carácter no puede el albacea ser parte en el juicio voluntario de testamentaria incoado á instancia de la viuda del finado, por ámplias que sean las facultades concedidas à aquél y á los demás albaceas nombrados por el testador.-S. de 23 de Junio de 1883: G. de 22 de Setiembre.

-Si el testador dispuso que no bajase nunca de tres el número de sus albaceas para el ejercicio de las facultades que les concedía, es improcedente con arreglo á dicha voluntad la peticion de uno solo para que se constituya el albaceazgo, por lo cual la sentencia que la desestima no infringe la voluntad del testador; la ley 5., titulo 33, Partida 7.2; la 1., tit. 10 de la Partida 6., y los artículos 1045 y 1046 de la de Enjuiciamiento eivil.-Idem.

-Nombrado un albacea testamentario, contador y partidor de bienes del testador, confiriéndole cuantas facultades necesitase para el desempeño de sus cargos, es evidente que dentro de ellas estaba la de verificar los inventarios y ava lúos, pues sin ellos no podía contarse ni partirse la herencia.-S. de 11 de Julio de 1885: G. de 20 de Enero de 1886.

Los testamentarios pueden demandar en juicio los bienes del finado cuando éste los faculta para ello.-S. de 2 de Abril de 1886: G. de 4 de Agosto.

-Mientras permanecen proindivisos los bienes de una testamentaria, corresponde la representacion legal de la misma al albacea nombrado por el testador si le hubiere conferido las facultades necesarias para ello.-Facultado el albacea para apoderarse en dicho concepto de los bienes administrados y percibir sus productos durante la proindivision del caudal y para cobrar y pagar lo que se debiera, enajenando ó hipotecando lo que fuera necesario á este fin con prórroga indefinida del plazo legal del albaceazgo; pedida y despachada la ejecucion de que se trata contra los bienes de la sucesion ó testamentaría, y hechos el requerimiento de pago y citacion de remate á dicho albacea y tenedor de los bienes, resultan practicadas estas diligencias en la persona que tiene la legítima representacion de la testamentaria ejecutada, toda vez que con la cláusula del testamento se ha justificado haberle sido conferido dicho cargo de albacea, con cuyo carácter otorgó el poder con que se personó en aquellos autos su Procurador, y no consta ni se ha intentado probar que haya cesado en él ni que se haya dividido la herencia, no siendo necesaria la citacion de remate de los demás interesados en la herencia para la validez

del juicio; y fundándose el recurso en dicha falta de citacion, resulta ser improcedente por no hallarse comprendido en el núm. 1.o del art. 8.° de la ley de casacion civil vigente en Cuba al interponerlo.-S. de 3 de Mayo de 1886: G. de 30.

-Si la testadora no sólo no eximió al albacea administrador de dar cuentas, sino que quiso que se sometieran á la aprobacion judicial las operaciones practicadas extrajudicialmente, y de las que forma parte integrante el resultado de la administracion; fuera de que, lo mismo las leyes antiguas que las modernas á que se ajusta la jurisprudencia del T. S., si bien permiten á los testadores con herederos forzosos el ejercicio de ciertas facultades, no consienten que sea obligatorio prescindir de las garantías establecidas cuando aquéllos pueden creerse perjudicados; la sent. que declara no haber lugar á la rendicion de dichas cuentas infringe la voluntad de aquélla.-S. de 7 de Junio de 1886: G. de 16 de Agosto. -Véase Defensa por pobre, Intereses, Particion de herencia y Testamentaria.

ALBACEAZGO.-Véase Albacea.
ALCALDE.-Véase Policia Urbana.
ALEGACIONES EN CASACION.-Véase Casacion.
ALIMENTISTA.-Véase Alimentos.

ALIMENTOS. Uno de los hechos esenciales que deben constar para que proceda la concesion de alimentos provisionales es la necesidad del que los pida, o lo que es lo mismo, que no pueda proporcionarse lo necesario para su subsistencia. S. de 16 de Abril de 1883: G. de 31 de Agosto.

-La legislacion vigente respecto al derecho de pedir alimentos y obligacion de satisfacerlos se halla establecida en el cap. 5.o, seccion 2.a, parte 3. de la ley de Matrimonio civil, razon por la que se cita con inoportunidad para el caso la ley 1., tit. 8.o, libro 3.o del Fuerò Real.—S. de 16 de Mayo de 1883: G. de 13 de Setiembre.

-El art. 77 de la propia ley del Matrimonio civil está subordinado à las disposiciones del 75, el cual en su caso 4.° previene que cesa la obli. gacion de dar alimentos cuando el que hubiere de percibirlos fuese hermano del que los hubiere de satisfacer, y la necesidad de aquél proviniese de mala conducta ó falta de aplicacion al trabajo, mientras que esta causa subsista; y habiendo apreciado la Sala sentenciadora que el solicitante de alimentos se halla comprendido en el mencionado caso 4.o, sin que contra su apreciacion se cite error de derecho ó de hecho con arreglo à la ley, la sentencia que absuelve de la demanda no infringe los expresados artículos.— Idem.

-Cualquiera que sea el carácter de las sentencias que se dicten en los expedientes de alimentos provisionales, que la ley de Enjuiciamiento civil vigente en la isla de Cuba comprende entre los actos de jurisdiccion voluntaria, es lo cierto que una vez negados los alimentos, no es dable pedirlos de nuevo en dicha jurisdiccion, reprodu ciendo las mismas diligencias, sobre todo cuando no han cambiado las condiciones del actor ni las del demandado; porque con ello se infringe la doctrina que, fundada en la ley de Enjuiciamiento, tiene establecida el Tribunal Supremo de que sólo en el juicio ordinario puede reproducirse la peticion de alimentos.-S. de 22 de Febrero de 1884: G. de 2 de Agosto.

-La sentencia que limita la condena por alimentos de un menor que estaba sirviendo en casa de su padrastro, al importe de los dos meses que estuvo enfermo, no infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3., las 20 y 21, tit. 14, Partida 5.2, y las 1. y 2., tit. 8.° de la misma Partida, y doctri

nas del Tribunal Supremo con dichas leyes conformes, si ha sido un punto principal de la controversia, resuelto afirmativamente por la Sala el de que el menor prestó servicios con su traba jo personal durante los 21 meses restantes que permaneció sano en casa de su madre y del esposo de ésta, el actor, y por consiguiente que no existe obligacion por parte del curador de abonar unos alimentos que sufragaba el menor con sus jornales, los que regulados á razon de 5 reales diarios, como los otros, ofrecían una cantidad conocida y naturalmente compensable, cual lo aprecia la sentencia, no admitiendo tampoco duda racional que ese trabajo se prestó en provecho del demandante y con placer y aquiescencia de ambas partes.-S. de 14 de Mayo de 1884: G. de 13 de Setiembre.

-Si el auto contra que se recurre ha sido dictado en los procedimientos para la ejecucion de la sentencia por la cual se otorgaron alimentos provisionales à la parte recurrente, y no resulta ni ha sido alegado por dicha parte, para fundar el recurso, que se resuelvan en él puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, pues no tiene ni puede tener este carácter la cuestion resuelta por dicho auto sobre el pago de las costas de aquel juicio y sus incidencias, y tampoco se provee en contradiccion con lo ejecutoriado; conforme a lo prevenido en el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el recurso.-S. de 27 de Mayo de 1884: G. de 4 de Noviembre.

-La ley 2., tit. 2.o, libro 27 del Digesto, desenvuelve el principio de que los alimentos del menor deban ser proporcionados à su caudal y necesidades, y la ley 20, tit. 16, Partida 6.a, basada en el mismo, dispone que de la renta y de los esquilmos de los bienes de los huérfanos salgan sus despensas, y que todo lo demás les quede á salvo si se pudiese.-S. de 4 de Julio de 1884: G. de 27 de Setiembre.

-Deben contarse los dias de vacaciones en los pleitos sobre alimentos provisionales, porque están comprendidos en las excepciones del pårrafo 2.0, art. 304 de dicha ley, por ser de carácter urgente, segun la jurisprudencia constante y lo prevenido en el art. 321.-S. de 21 de Agosto de 1884: G. de 19 de Diciembre.

-La obligacion que los padres tienen de alimentar á sus hijos es de picaad é debdo natural, como reconoce el proemio del tit. 19 de la Parti da 4.-S. de 26 de Noviembre de 1884: G. de 28 de Abril de 1885.

-Sólo á los ascendientes paternos se les excluye del deber de alimentar á los hijos adulterinos, con arreglo á la ley 5.a del mismo titulo y Partida; y no estando el padre comprendido en su precepto para eximirse de aquella obligacion, es visto que lo está en lo que disponen las leyes 1.2 y 2. de dichos título y Partida, que establecen la que los padres tienen de alimentar y criar a sus hijos.-Idem.

-Con arreglo al art. 74 de la ley de Matrimonio civil, la obligacion de dar alimentos es exigible desde que los necesita para subsistir la persona que tuviere derecho a porcibirlos.-S. de 15 de Abril de 1885: G. de de 1.o de Noviembre.

-Si la Sala sentenciadora no niega fuerza probatoria á las declaraciones de los testigos ni desconoce la fuerza en que deban ser apreciadas, síno que teniendo en cuenta la urgencia de abonar los alimentos que son de carácter provisional, los ha concedido desde el día en que se pidieron, no incurre por ello en error de derecho,

ni infringe el art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil. Idem.

-Al consignar las leyes 2., tit. 19, Partidas 4.a y 5.a, tit. 33, Partida 7.2, y el art. 73 de la ley de Matrimonio civil, el principio de que los alimentos han de ser proporcionados al caudal del que los dá y á las necesidades del que los recibe, dejan la determinacion de su cuantía á la apreciacion de los Tribunales, y mucho más cuando por pedirse con el carácter de provisionales, queda para el juicio declarativo la justificacion cumplida de sus elementos necesarios.-S. de 30 de Junio de 1835: G. de 12 de Enero de 1886.

-Ni la ley 2., tit. 19, Partida 4., ni la jurisprudencia, determinan que los alimentos provisionales hayan de concederse imponiendo las costas al obligado à darlos, pues la imposicion de éstas depende de la buena ó mala fe del litigante apreciada por el Tribunal sentenciador. -Idem.

-Con arreglo á lo dispuesto en la regla 21 del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente, fuera de los casos establecidos en los articulos anteriores, para conocer en las cuestiones de alimentos cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas ó en un juicio, el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan.-S. de 15 de Diciembre de 1885: G. de 14 de Enero de 1886.

-A instancia de los interesados, puede el Juez mandar que de los productos de la administracion de la testamentaria se entregue por vía de alimentos á los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respec tivamente pueda corresponderles como renta liquida de los bienes á que tengan derecho.-S. de 30 de Diciembre de 1885: G. de 2 de Abril de 1886.

-Lejos de infringir la ley 7., tit. 2.o de la Partida 4., y los artículos 73 y 76 de la de Matrimonio civil, se atempera à estas disposiciones la sentencia que aumenta la pension alimenticia de una mujer, en la proporcion en que han aumentado los recursos de su marido. No incurre tampoco en error de hecho, por no haber tenido en cuenta que el marido estaba declarado pobre para litigar, ni si consta en autos la sentencia en que se declare tal, por más que se haya defendido en este concepto, ni dada la prueba practicada, se demuestra la imposibilidad de pagar la pension alimenticia asignada.-S. de 22 de Febrero de 1886: G. de 21 de Mayo.

-La sentencia no desconoce ni infringe la doctrina sancionada por la ley 6., tit. 19, Partida 4.a, de que la obligacion de prestar alimentos está subordinada al hecho de que los necesite el que los pide, si este hecho ha sido punto de debate principal en el pleito, y en él se funda la concesion de los alimentos.-S. de 5 de Marzo de 1886: G. de 4 de Junio.

-Para percibir alimentos provisionales es indispensable que el reclamante justifique cumplidamente su derecho, y no habiéndolo efectuado, segun lo evidencia el documento que otorgó renunciando todo derecho à una herencia, la sentencia que absuelve á los herederos de la demanda no infringe las leyes 1., 2. y 6., tit. 19, Partida 4., ni el art. 1609 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 5 de Mayo de 1886: G. de 21 de Junio.

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-Tampoco infringe el art. 74 de la ley de Matrimonio civil, porque discutiéndose à instancia del recurrente en juicio separado la validez del documento mencionado, es improcedente pedir

alimentos estimando ineficaz lo convenido, sin haberse dictado sentencia que así lo declare y condenase á los recurridos.-Idem.

herederos con anterioridad à la demanda: tampoco infringe la doctrina consignada en las sentencias del Tribunal Supremo, por haber aplicado indebidamente el principio de retroactividad que en aquellas sentencias se declara, cuyo principio ni aprovecha á terceros ni se da en per

-Si la cantidad concedida para alimentar á una heredera, ni excede del límite consignado en dicho art. 1100 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni deja de ser proporcionada á los produc-juicio del menor sino en su beneficio para que no tos del haber hereditario proindiviso, segun los datos acreditados en los autos y sujetos á la apreciacion del Tribunal sentenciador, no puede considerarse infringido dicho articulo.-S. de 7 de Mayo de 1886: G. de 9 de Agosto.

-La sentencia que niega los alimentos solicitados por un quebrado, no infringe el art. 1098, en relacion con el 1017 y 1018 del Código de Comercio, toda vez que, segun establece la Sala sentenciadora, es un hecho probado por confesion del mismo quebrado, que habia cesado en el pago corriente de sus obligaciones cuando promovió el concurso de acreedores en lugar del procedimiento de quiebra, desde cuya fecha, y no desde la declaracion de ésta, corre el plazo de tres días que señalan los citados artículos 1017 y 1018. Por haber disposicion especial respecto de este punto en el Código de Comercio, son inaplicables al caso los artículos 1314 y 1319 de la ley de Enjuiciamiento civil: no infringiendo tampoco la sentencia el art. 1098 de dicho Código, porque la cuestion del recurso no versa sobre la cuota asignada por alimentos al quebrado, sino acerca de si tiene derecho à ellos con arreglo á prescripciones legales.-S. de 14 de Mayo de 1886: G. de 10 de Agosto.

-Si la Sala sentenciadora, para hacer recaer sobre la recurrente como abuela paterna de la mẹnor la obligacion de dar à ésta alimentos provisionales, tuvo en cuenta que la madre, primeramente obligada, carecíà de recursos suficientes para efectuarlo, se establece un supuesto inexacto y contrario a la apreciacion de dicha Sala para citar como infringidas las leyes 2., 4. y 6.a, tít. 19, Partida 4.-S. de 2 de Julio de 1836: G. de 3 de Setiembre.

a

-Si la oposicion de la recurrente á dar alimentos á su nieta fué en absoluto, segun afirma la sentencia, y no versó sólo sobre la cuantia de aquéllos, la Sala sentenciadora al estimarla temeraria, usando de sus facultades, y condenarla en las costas de primera instancia, no infringe la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.-Idem.

-Si bien la ley 2., tit. 19, Partida 4., establece la obligacion reciproca de alimentarse los padres é hijos, así legítimos como naturales, tal obligacion no puede ser eficaz sino cuando el que reclama los alimentos provisionales presenta documentos que justifican cumplidamente el título en cuya virtud los pide.-S. de 29 de Noviembre de 1886: G. de 4 de Mayo de 1857.

-Segun tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, la obligacion de pagar los alimentos debe cumplirse en el lugar en que se han prestado.-S. de 22 de Abril de 1837: G. de 3 de Mayo.

Al ordenar la sentencia recurrida el aumento de una peseta 5) céntimos sobre las dos que venía percibiendo la alimentista, y que este aumento surta sus efectos desde que aquélla sea firme, sin retrotraer el abono à la fecha del fallecimiento del padre natural, no infringe la ley 8., tit. 13 de la Partida 6., porque la obligacion de prestar alimentos en el presente caso no trae su origen del insinuado fallecimiento, sino que nació y empezó á ser eficaz en virtud del juicio sumario promovido y resuelto, desde cuya fecha se vienen satisfaciendo por el padre y por sus

devuelva lo consumido; pero no se refiere ni puede referirse al derecho que tiene en todo caso á la restitucion de lo que dejó de percibir ó en que sufrió perjuicio, aun cuando éste dimanase de actos judiciales, como disponen las leyes 1.a y 2., tit. 25, Partida 6.a, porque debiendo ser dicho principio recíproco para ser equitativo, todas lo aplican negando la fuerza retroactiva, así en los casos de aumento de las pensiones para que tenga efecto el abono desde la concesion definitiva, como en los casos de reduccion para libertar á los alimentistas de la obligacion de devolver lo consumido, no siendo por lo demás pertinente la cita de las leyes de Partida relativas à la restitucion in integrum, por no haber sido este punto objeto de discusion en el juicio.-S. de 23 de Mayo de 1887: G. de 6 de Setiembre.

-Véase Bienes vinculados, Defensa por pobre, Desheredacion, Hijo natural, Juez competente, Mandato y Mujer casada.

ALIMENTOS PROVISIONALES.-Véase Alimentos. ALQUILER.-Véase Arrendamiento y Desahucio. ALQUILER DE EFECTOS.-El precio del arrendamiento ó alquiler de una cosa debe satisfacerse, mientras no se pacte lo contrario, donde la cosa exista y se entregue para su uso.-S. de 15 de Junio de 1885: G. de 2 de Setiembre.

ALUMBRADO POR GAS.-Una vez declarado por el fallo firme de cuyo cumplimiento se trata que el Ayuntamiento de una ciudad no puede negar á la Sociedad para el alumbrado por gas los permisos que solicite para canalizar las calles al objeto de suministrarlo à los particulares que lo deseen, ni imponerle al concederlos otras condiciones que las establecidas al hacer á la Sociedad la concêsion del servicio; es lógico que para realizar los derechos declarados en la ejecutoria se prevenga, como lo hace la sentencia recurrida, que no pueden afectar á la Sociedad, ó lo que es igual, que son nulas en cuanto à ella las alteraciones que en las tarifas introdujo lite pendente el Ayuntamiento, y que esta Corporacion liquide con la Sociedad los cobros que ha hecho y devuelva en su caso las cantidades indebidamente exigidas y satisfechas, puesto que de otro modo eludiría la cosa juzgada à que debe subordinar sus relaciones jurídicas con la Sociedad demandante: sin que al determinarlo así se infrinja la doctrina del Tribunal Supremo, segun la cual las providencias dirigidas á llevar á efecto una ejecutoria, deben ajustarse exactamente à las resoluciones que ésta contenga, sin traspasar sus limites ni hacer declaracion alguna de derechos que no se encuentre comprendida en ella.S. de 29 de Enero de 1881: G. de 5 de Mayo. ALUMBRADO PUBLICO.-Véase Servicio público. ALUMBRAMIENTO DE AGUAS.-Véase Aguas. ALZAMIENTO DE BIENES.-Véase Quiebra. AMIGABLES COMPONEDORES.-La jurisdiccion de los amigables componedores termina luego que pronuncian sa lau lo ó que trascurre el término fijado en el compromiso para dictarlo, volviendo à ser de la competencia de la jurisdiccion ordinaria las cuestiones que no hayan sido resueltas por aquéllos oportuna y legalmente.-S. de 25 de Junio de 1883: G. de 22 de Setiembre.

-Si en el contrato de Sociedad celebrado para explotar un ingenio, se estableció en su cláusula

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