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16 que las dudas ó dificultades que ocurriesen en el término que durara la Sociedad ó despues de él se resolverían por amigables componedores, y un tercero en caso de discordia, en la forma prescrita en el tit. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil; y los actos que se atribuyen por el demandante al demandado de alquilar los trabajadores del ingenio, retener indebidamente en su poder una morena, y especialmente el de manumitir una esclava, los ejecutó éste como socio, una vez que los trabajadores de que dispuso, segun aquél, pertenecian á la dotacion del ingenio y eran, por tanto, de la Sociedad: la sentencia que declara que la cuestion del pleito debe resolverse en la forma establecida en la cláusula 16 de la escritura social, no infringe la ley del contrato, la 1. y 2., tit. 14, Partida 3.a, y las doctrinas que establecen que procede el recurso de casacion contra la sentencia que infringe el contrato origen del pleito, que es la ley en la materia; que no pueden tener aplicacion los articulos del Código de Comercio que fijan las obligaciones de los socios entre sí cuando uno no es demandado como socio; y que los contratos deben cumplirse en los términos en que están redactados, sin ampliarlos à cosas ni á casos que no se hayan estipulado expresamente.-S. de 25 de Enero de 1884: G. de 5 de Mayo.

-Cualquiera que sea la responsabilidad que el Gerente de la Sociedad demandante haya contraído para con sus socios por la interposicion de la demanda, no deben alcanzarle como persona privada las consecuencias del fallo adverso recaído en el pleito; y por tanto, se infringe la ley 20, tít. 22, de la Partida 3.a, en cuanto se le condena en las costas personalmente, así como tam. bien al otro socio que no ha litigado ni podia hacerlo por intereses y derechos de la Sociedad cuya representacion legal correspondía exclusivamente à su Gerente.-Idem.

-El apuntamiento formado para resolver la apelacion no es documento ó acto auténtico, sino relacion de las actuaciones judiciales y de los documentos producidos en ellas.-S. de 29 de Abril de 1885: G. de 5 de Noviembre.

-Si, segun los Estatutos por que se rige una Sociedad, las cuestiones que se suscitasen entre uno ó más socios con la Empresa, deben ser resueltas por los amigables componedores nombrados como disponen los Estatutos, estableciéndose además por el art. 323 del Código de Co mercio que toda diferencia entre los socios se decidirá por Jueces árbitros, háyase ó no estipulado así en el contrato de Sociedad; la sentencia que da lugar á la excepcion de incompetencia de la jurisdiccion ordinaria para conocer de la demanda que afecta á un socio y á la Sociedad, no infringe la ley del contrato, antes se ajusta á la voluntad de las partes.-S. de 16 de Junio de 1885; G. de 4 de Enero de 1886.

-Segun dispone el art. 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casacion contra la sentencia de los amigables componedores habrå de fundarse en haber éstos dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, ó en haber resuelto puntos no sometidos à su decision: facultados los amigables componedores para practicar las operaciones testamentarias, segun su leal saber y entender, y para resolver todas las cuestiones que con motivo de ellas se pudieran suscitar, aun en el supuesto de que hubieran incurrido en algun defecto ú omision, no sería esto suficiente para casar su sentencia, puesto que no han resuelto punto alguno extraño á su cometido: no es motivo de casacion, confor

me al citado precepto legal, el que sólo hayan dado la sentencia dos de los tres amigables componedores nombrados por las partes.-S. de 15 de Diciembre de 1885: G. de 22 de Marzo de 1886.

-La ley reconoce à las personas capaces de obligarse el derecho de someter al juicio de amigables componedores todas las cuestiones que en tre las mismas se susciten, salvo las determinadas en los números 1.° y 2.° del art. 487 de la ley de Enjuiciamiento civil y demás que en el com. promiso se expresen.-Bajo este concepto, la sentencia que declara incompetente à la jurisdiccion ordinaria para conocer de una cuestion que debia sujetarse á la decision de amigables componedores, por voluntad de las partes, no infringe la ley del contrato, porque contra el compromiso de someter à amigables componedores toda diferencia que ocurriera entre los otorgantes de una escritura de arrendamiento respecto al sentido ó alcance de las cláusulas del contrato que fuesen dudosas, la Sala, al declarar procedente la excepcion de incompetencia, ó sea que á los arbitradores corresponde resolver sobre lo que es objeto de la demanda, se ajusta á la voluntad de los que contrataron.-Basta que las partes den distinta interpretacion à las cláusulas del contrato para demostrar que existe la duda ó su inteligencia, y en tal caso el Juez nombrade para decidir en el fondo es el competente para resolver la duda, y de ningun modo el Juez ordinario, porque à éste no le es permitido declarar dudosa una cláusula, sino fallar sobre su justicia en oportuno estado que no es el del recurso, puesto que versa sobre competencia é impide juzgar todo otro particular.-Tampoco se infringen la doctrina que establece que los compromisos de amigables componedores producen todas las demás consecuencias que las demás obligaciones; el párrafo 6.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil; la doctrina legal, segun la que, conforme à los buenos principios y la doctrina constante del Tribunal Supremo, la jurisdiccion ordinaria, como fuente y origen de las demás, es la única competente para conocer de todos los juicios, interin de un modo indubitado no aparezca que correspondía á otra, y que establece que à las palabras de las condiciones de un con. trato no puede darse una interpretacion que, además de ser contraria al objeto y fin del mismo, sería una derogacion de la obligacion contraida expresa y terminantemente; los motivos 2.o, 3.0, 4.0 y 5.o, porque la Sala no ha dado mayor alcance al compromiso ni desconocido la preferencia de la jurisdiccion ordinaria; y si éste es un principio cierto, no es absoluto y cede ante la voluntad de las partes, cuando éstas, en uso de su derecho, invisten á otras personas de carácter de Juez, que es lo que demuestra la escritura ya indicada y á la que se ha acomodado el

Tribunal.-S. de 29 de Marzo de 1886: G. de 4 de Agosto.

-Si la cuestion iniciada en el pleito para someterla á amigables componedores, no es la de si los demandantes deben ó no ser indemnizados de las mejoras hechas por ellos en el fundo arrendado, sino la de si los gastos cuyo importe reclaman tienen ó no carácter de tales mejoras, previstas en la cláusula 6.a del contrato de arrendamiento; la sentencia, al condenar á los demandados á que nombren un amigable componedor que, en union con el que designen los actores, decida tal diferencia, se ajusta á la cláusula del contrato, que establece que toda diferencia que se suscite entre las partes con motivo del mismo se someta á amigables componedores, no infrin

ge la que de un modo general consigna que todas las mejoras que se hagan quedarían en beneficio de la finca, sin que el arrendatario tenga derecho á indemnizacion, y resuelve la materia del pleito, ó sea la de haber lugar al nombramiento de amigables componedores con arreglo al contrato, que es ley para las partes, no infringiendo, por tanto, tampoco el principio legal de que el contrato es ley para los contratantes, y por él han de resolverse las cuestiones que entre ellos ocurran, no siendo la sumision à amigables componedores más que una de tantas estipulaciones que pueden consignarse y que no producen más consecuencias que las demás obligaciones, no cabiendo el extenderlas á casos y cosas à que no han querido los contratantes hacerla extensiva.-S. de 27 de Setiembre de 1837: G. de 29 de Octubre.

ANOTACION DE DEMANDA.-El ofrecimiento de indemnizar los daños y perjuicios que la anotacion pueda causar, y de que hace mencion el artículo 41 del reglamento de la ley Hipotecaria, no constituye una condicion esencial para obtenerla, puesto que el objeto del ofrecimiento no es otro que el de recordar é inculcar la responsabilidad de dichos daños y perjuicios, obligacion á que de todos modos queda sujeto el peticionario con arreglo á derecho.-S. de 23 de Diciembre de 1884: G. de 8 de Agosto de 1885.

-El art. 71 de la ley Hipotecaria, al dar validez à la enajenacion de bienes inmuebles, lo hace sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion.-S. de 28 de Abril de 1885: G. de 5 de Noviembre.

-El hecho de asegurar la efectividad de una sentencia disponiendo la anotacion de la demanda y el embargo de bienes, no produce la imposibilidad de continuar el pleito.-S. de 3 de Julio de 1885: G. de 17 de Enero de 1886.

-Terminado el juicio en que se acordaron las anotaciones preventivas, no pueden subsistir éstas como actos accesorios del mismo juicio.S. de 13 de Julio de 1886: G. de 19 de Setiembre. -Véase Demanda.

ANOTACION DE EMBARGO.—Tanto por la disposicion terminante del art. 44 de la ley Hipotecaria, como por la jurisprudencia con arreglo á él establecida por el Tribunal Supremo, la anotacion preventiva de un embargo, resultado de una providencia judicial y dirigida únicamente à garantir las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningun derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real hipotecaria la accion que anteriormente no tenía este caracter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto à los bienes anotados solamente á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad à dicha anotacion.-S. de 19 de Febrero de 1886: G. de 31 de Mayo.

-Véase Embargo.

ANOTACION PREVENTIVA.-Véase Cancelacion, Crédito refaccionario, Demanda, Embargo é Ins. cripcion.

APARATO DE PESCA.-Véase Daños y perjuicios.

APARCERIA. En la aparceria concertada á manera de sociedad procede la separacion cuando un compañero no guarda á otro las condiciones ó pactos estipulados.-S. de 7 de Julio de 1885: G. de 14 de Enero de 1886.

APARCERO.-Véase Colono.

APELACION.-Admitido por el Juez el recurso de apelacion, deben remitirse los autos al Tribu

nal Superior, citando y emplazando préviamente á los Procuradores de los litigantes, para que comparezcan ante él dentro del término de veinte dias que para el caso señala el art. 336 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1355, que es la vigente en la isla de Cuba.-S. de 23 de Abril de 1883: G. de 1.o de Setiembre.

-Si el apelante no compareciere dentro del término del emplamiento, debe declararse desierto el recurso á la primera rebeldía que acuse el apelado, conforme al art. 838 de la misma ley. Idem.

-Personado el apelante fuera del término del emplazamiento, debe declararse desierta la apelacion y firme de derecho la sentencia apelada; y por consiguiente, la providencia acordada por la Audiencia abriendo una segunda instancia improcedente, no es de mera tramitacion, ni por el estado que tenía el pleito cuando fué dictada, ni por lo que una vez consentida podía afectar á lo juzgado definitiva é irrevocablemente.-S. de 19 de Mayo de 1883; G. de 14 de Setiembre.

-Si el apelante no hubiere comparecido dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldía que acuse el apelado se declarará desierto el recurso, sin que el auto que lo declare así infrinja los arts. 838, caso 1.o, y 839 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni la doctrina de derecho de que los Tribunales en negocio civil no deben proveer de oficio ni ultra petita.-S. de 6. de Junio de 1883: G. de 17 de Setiembre.

-Cualquiera que sea el verdadero carácter del escrito en que se señalan los particulares que ha de comprender el testimonio à que se refiere el art. 391 de la ley de Enjuiciamiento civil para reputarle ó no de mera sustanciacion à los efectos del art. 10 de la misma ley, segun la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se interpone en tiempo una apelacion sin firma de Letrado, si bien no puede proveerse á ella mientras no se subsane la falta, queda interrumpido el lapso del término, y subsanada aquélla, debe admitirse dicho recurso; doctrina que es aplicable al caso en que se trata de un punto menos importante que el de la apelacion, cual es el señalamiento de los particulares que ha de contener un testimonio, si lo hizo en tiempo hábil el Procurador del recurrente y reprodujo despues con direccion y firma de Letrado.-S. de 26 de Diciembre de 1883: G. de 29 de Enero de 1884.

-Al no estimarlo así el auto recurrido, infringe la expresada doctrina legal.-Idem.

-A las partes contendientes en un juicio no les es permitido en el grado de apelacion alterar los fundamentos esenciales de la accion ó de las excepciones debatidas en la primera instancia, y desconocer de esta suerte la mision que las leyes atribuyen á los Tribunales de alzada.-S. de 26 de Junio de 1884: G. de 24 de Setiembre.

-Desde el momento en que se admite una apelacion en ambos efectos, queda en suspenso la jurisdiccion del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias que despues puedan promoverse, como lo declara el art. 389 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que le sea lícito alterar el estado de los autos ni el de las pruebas practicadas.-S. de 13 de Setiembre de 1884.

-No cabe el recurso de apelacion para ante la Audiencia y demás resoluciones que dictan los Jueces de primera instancia en los juicios de que conocen por apelacion de los municipales de su partido, y que son de la competencia de éstos en la primera instancia, porque la ley no autoriza ese tercer grado de jurisdiccion en ninguna cla

se de juicios.-S. de 13 de Setiembre de 1884: G. de 12 de Octubre.

-Moderada la sentencia de segunda instancia en cuanto condena sólo al pago desde la contestacion de la demanda de los réditos que la de primera impuso desde la fecha del acto de conciliacion, la condena de costas impuesta en dicha segunda instancia es improcedente, y en tal concepto, la sentencia recurrida infringe la ley 3., tit. 19, libro 11 de la Novisima Recopilacion, no sucediendo lo propio con la ley 8., tit. 22 de la Partida 3., que se refiere únicamente à las costas de la primera instancia.-S. de 30 de Octubre de 1884: G. de 27 de Marzo de 1885.

-No tiene el carácter de definitiva la sentencia que se limita á no enmendar la que se dictó declarando nulo el auto en que la Sala tuvo por mejorada la apelacion, entendiéndose admitida ésta en ambos efectos, cuando sólo lo había sido en uno, y sin perjuicio de acordar lo que procediera al decidir la apelacion del auto que se cita, porque no resuelve ni aun el incidente apelado ni pone término al pleito, haciendo imposible su continuacion.-S. de 16 de Enero de 1885: G. de 19 de Setiembre.

-La adhesion à la apelacion, con arreglo á los arts. 849, 858 y 892 de la ley de Enjuiciamiento civil, es igual en sus efectos favorables á la apelacion misma, puesto que produce instancia que no puede caducar en lo que es objeto de ella, aun cuando desista el primer apelante; y por lo tanto, el que usa de este recurso tiene el concepto de verdadero apelante, por cuya razon la sentencia, al confirmar, sin hacer condenacion de costas, la de primera instancia, apelada inmediatamente por los demandados y despues por el demandante, adhiriéndose á la apelacion, infringe la ley 3., tit. 19, libro 11 de la Novisima Recopilacion.-S. de 8 de Abril de 1885: G. de 28 de Octubre.

-Si bien la ley 4., tit. 23, Partida 3., concede derecho de alzarse no sólo á los que son señores de los pleitos, más aún, todos los otros á quienes pertenece la pro ó el daño que viniese de aquel juicio, no se infringe, si la Sala, ajustándose a los autos, ha resuelto que el recurrenno se encuentra comprendido en la ley que se supone infringida, toda vez que la declaracion de nulidad de la escritura de venta otorgada entre demandante y demandado, no produce derechos para él, que no tuvo intervencion en el contrato ni está llamado á eviccionarlo, ni las consecuencias del expresado convenio puedan alcanzar á otros más que á los que lo celebraron.-Por el art. 260 de la ley de Enjuiciamiento civil, se ordena que las providencias, autos y sentencias se notifiquen a todos los que sean parte en el juicio, y si se manda, á los que pueda pararles perjuicio; y como la Sala ha negado la personalidad del recurrente porque no le alcanza la pro ó el daño, segun queda expresado, es evidente que al declarar firme la sentencia, trascurridos los días concedidos para apelar los que fueron parte en el juicio, se ha cumplido con lo prevenido por el art. 408 de la ley, y no infringido, como supone el recurrente, haciendo para ello supuesto de la cuestion.-S. de 24 de Noviembre de 1885: G. de 14 de Marzo de 1886.

-No infringe el art. 13 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Ultramar, en relacion con el 18 de la misma, ni las doctrinas que establecen la obligacion que tienen los Procuradores de cumplir las terminantes disposiciones de la ley, y la de las Salas de hacer cumplir todas las disposiciones legales, al decretar la rebeldía de

una apelacion solicitada sin presentar el poder porque el Procurador de la parte apelada lo tenia obrante sin duda en los autos de primera instancia, aun cuando no le mencionara al acusar la rebeldía, cuyo hecho está admitido por la Audiencia, y no le niega el apelante, que se limita à sostener que no le presentó ni pidió que se le tuviera por parte, cuyas circunstancias no son esenciales hasta el punto de quitar la verdadera representacion, y porque el término de que se trata dejaría de ser perentorio si no se tuviera por concluído ipso facto desde el momento que se anuncia la voluntad del apelado por medio de la acusacion de rebeldia, segun así se dispone en la expresada ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 24 de Febrero de 1886: G. de 26 de Mayo.

--El auto por el que se declara admitida en un solo efecto la apelacion que lo había sido en ambos, no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion; y no teniendo, por tanto, el concepto de definitivo, no es susceptible del recurso de casacion y debe ser desestimada la ad mision del mismo, conforme à lo prevenido en el núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 7 de Julio de 1886: G. de 18 de Agosto.

-Admitida la apelacion, la Audiencia obra dentro de sus atribuciones al dictar el auto recurrido, y no existe la falta de competencia á que se refiere la causa 6.a del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 24 de Marzo de 1887: G. de 5 de Agosto.

-La regla 18, tit. 31 de la Partida 7.a, no es aplicable ni ha sido, por lo tanto, infringida, cuando sobre no ser exacto que non haya parte, como dice la ley, ó sea imputabilidad en un acto prohibido del que lo promueve y solicita, es palpable independientemente de eso la nulidad é ineficacia de la suspension del término del emplazamiento para una apelacion acordada por el Juez de primera instancia, y la necesidad inexcusable de estimar en todos sus efectos dicha ineficacia, salva la única excepcion de fuerza mayor, que no existe en el caso, y por consiguiente, que la Sala, una vez trascurrido dicho término, no pudo menos de declarar desierta la apelacion, ajustándose al precepto terminante del art. 480 de la ley Procesal, en su relacion con el 310, núm 5.0, y con el 311.-Tampoco infringe el art. 401 de la misma ley porque en la fecha en que se tuvo por comparecidos á los apelantes, y se mandó formar el apuntamiento, era ya firme de derecho la sentencia apelada; y, por lo tanto, tal providencia, lejos de ser de mera tramitacion, abría una segunda instancia improcedente, y era por consiguiente suplicable y reformable como lo fué, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en un caso análogo.-S. de 9 de Julio de 1887: G. de 29 de Setiembre.

-El auto declarando la falta de personalidad para anular el de desercion de la alzada, puede dictarse sin necesidad de rebeldía.-S. de 31 de Diciembre de 1887: G. de 3 de Abril de 1888.

-Vease Caducidad de la instancia, Costas, Mayorazgo y Ministerio Fiscal.

APELANTE.-El que se adhiere á la apelacion es realmente apelante.-S. de 21 de Mayo de 1885: G. de 11 de Noviembre.

-Vease Apelacion y Costas.

APELLIDO.-El apellido no es un honor reservado exclusivamente á los hijos legítimos, segun las leyes 2., tit. 13, y 9.a, tít. 15, Partida 4.", sino un distintivo de personalidad de familia que no puede negarse á aquellos á quienes les perte

nece por una filiacion reconocida.-S. de 5 de Marzo de 1886: G. de 4 de Junio.

APEO Y DESLINDE.-Es doctrina, sancionada por el Tribunal Supremo, que la falta de reclamacion en tiempo oportuno por los interesados en un deslinde le da fuerza y vigor contra las gestiones que posteriormente se entablen en el mismo procedimiento.-S. de 16 de Abril de 1884: G. de 2 de Setiembre.

-No es de estimar el motivo fundado en el supuesto inexacto de no haber sido citado el recurrente para la diligencia de deslinde, siendo así que se le llamó por edictos insertos en los periódicos locales, que es la forma legal establecida respecto de los interesados no conocidos.-Idem.

-La operacion de un deslinde, aun en la hipótesis de resultar practicada con todas las ritualidades debidas, no da ni quita derechos mientras no se siga un juicio contradictorio y ordinario en que recaiga ejecutoria.-S. de 3 de Julio de 1884: G. de 26 de Setiembre.

-Véase Foro.

APEROS DE LABRANZA.-Véase Hipoteca. APLAZAMIENTO DEL PAGO DE UNA DEUDA. Véase Novacion.

APORTACION MATRIMONIAL.-Véase Bienes parafernales.

APRECIACION DE LA PRUEBA.-La apreciacion de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y á ella debe estarse mientras no se justifique que en dicha apreciacion se ha cometido error de derecho ó de hecho, fundado en documento ó acto auténtico que demuestre la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 8 de Febrero de 1883: G. de 14 de Agosto (1).

-En cuestiones de hecho debe estarse á la apreciacion de las pruebas hecha por la Sala sen tenciadora, siempre que no se alegue y justifique haber incurrido en error de derecho ó en error de hecho comprobado con documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 5 de Enero de 1883: G. de 4 de Agosto.

-El apuntamiento no está comprendido en los documentos ó actos anténticos á que se refiere el caso 7.o del art. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque siendo el extracto del mismo pleito cuyo resultado aprecia la Sala sentenciadora para formar juicio, no sirve ni puede invocarse para demostrar que ha habido error de hecho en la apreciacion de las pruebas.-Idem.

-Para estimar que existe error de hecho es necesario, con arreglo al art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, en su núm. 7.o, que dicho error resulte de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 6 de Febrero de 1883: G. de 14 de Agosto.

-Conforme a lo prevenido en el art. 1692, número 7.0, de la ley de Enjuiciamiento civil, contra la apreciacion de las pruebas no puede pros. perar el recurso de casacion por infraccion de ley, sino en el caso de que haya sido hecha con error de derecho ó con error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos, los cuales demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-Idem.

-En cuestiones de hecho debe estarse á la apreciacion de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora; y no se da contra ella el recurso de casacion, sino en el caso de que haya habido error de derecho ó error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos con los cuales se de

(1) Esta jurisprudencia está muy repetida.

muestre la equivocacion evidente del juzgador, como lo ordena el art. 1692, núm. 7.o, de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 8 de Febrero de 1883: G. de 16 de Agosto.

-Ha de estarse a la apreciacion de la Sala sentenciadora sobre cuestiones de hecho.-S. de 23 de Febrero de 1883: G. de 21 de Agosto.

-Es improcedente la impugnacion de la apreciacion de las pruebas si no se cita contra ella ley ni doctrina legal infringida, como es necesario para demostrar el error de derecho; y el error de hecho no puede comprobarse con las mismas pruebas que han sido apreciadas, sino con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador, como ordena la ley.-S. de 24 de Febrero de 1883: G. de 21 de Agosto.

-Se cita inoportunamente el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil antigua, si sobre no citarse las reglas de sana crítica que se suponen infringidas, aparece que la Sala sentenciadora ha apreciado las pruebas en uso de sus facultades, sin que se haya demostrado por el recurrente que en dicha apreciacion se haya infringido ley ó doctrina legal.-S. de 28 de Febrero de 1833: G. de 22 de Agosto.

-El art. 632 de la vigente ley de Enjuiciamien. to civil concede amplitud de facultades à los Jue ces y Tribunales en la apreciacion de la prueba pericial.-S. de 19 de Abril de 1883: G. de 31 de Agosto.

-En la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, no se consignan reglas para apreciar acertadamente las pruebas.-S. de 25 de Abril de 1883: G. de 2 de Setiembre.

-Apreciadas en conjunto las pruebas por la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, no hay términos hábiles para fundar la casacion sólo en parte de las mismas pruebas.-S. de 5 de Mayo de 1883: G. de 11 de Setiembre.

-La apreciacion de las pruebas corresponde à la Sala sentenciadora, y à ella debe estarse mientras no se cite contra esa apreciacion error de derecho ó de hecho que resulte de documentos ó acto auténtico que demuestre la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 22 de Mayo de 1883: G. de 14 de Setiembre.

-Apreciadas en conjunto las pruebas, no hay términos hábiles para fundar la casacion en motivos que no reconocen otro fundamento que parte de las mismas pruebas practicadas.-Idem.

-La apreciacion del resultado de las pruebas compete á las Salas sentenciadoras, debiendo tener por ciertos los hechos que declaran existentes, ó dando por supuesto que no han existido cuando así lo deciden; y contra esta apreciacion sólo son pertinentes las citas de leyes ó de doctrinas destinadas explicitamente à fijar las especies de pruebas ó marcar su valor ó determinar su eficacia, y ni es lícito sustituir el criterio del recurrente al criterio del juzgador, ni examinar separadamente los diversos elementos probatorios que la Sala apreció en conjunto, ni suponer que ha prescindido de estimar alguno de ellos por la sola razon de que no los menciona individualmente en la sentencia.-S. de 22 de Junio de 1883: G. de 21 de Setiembre.

-Habiendo formado su juicio la Sala sentenciadora por la apreciacion en conjunto de los diferentes medios de prueba aducidos al pleito por una y otra parte, no puede suponerse que ha desconocido la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni de la confesion judicial, ni del dictámen de los peritos, ni que les ha dado más o menos valor del que merezcan, como tam

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poco que haya faltado á las reglas de sana critica.-S. de 3 de Julio de 1883: G3. de 3 y 4 de Octubre.

-La apreciacion de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y á ella debe estarse mientras no se demuestre que en dicha apreciacion se ha infringido ley o doctrina legal admitida por la jurisprudencia.-S. de 12 de Julio de 1883: G. de 31 de Octubre.

-Segun tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, cuando la Sala sentenciadora no desconoce la autenticidad de ciertos documentos presentados, sino que los combina con otros que hayan venido al juicio y demás datos procesales para deducir de su conjunto el verdadero derecho de los litigantes, no puede decirse que infringe la ley 114, tit. 18, Partida 3.a, ni las del mismo título que tratan de la fuerza probatoria de los documentos.-S. de 13 de Julio de 1883: G. de 7 de Noviembre.

-Cuando la prueba se compone de documentos y testigos, y la Sala sentenciadora, usando de las facultades que la competen, la aprecia por el resultado que ambas ofrecen, no es permitido descomponerla al propósito de alegar infracciones en relacion al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de esos elementos, rompiendo la cohesion y fuerza que naturalmente se restan, sino que es preciso alegar y demostrar que la apreciacion de ese conjunto ha sido hecha con error de derecho, citando al efecto la ley ó doctrina legal infringida, ó con error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos de los cuales aparezca la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 6 de Octubre de 1883: G. de 23 de Diciembre.

-Es improcedente el motivo del recurso fundado en haberse cometido error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas, si ni se cita ley que demuestre el error de derecho, ni aparece que la sentencia incurra en ningun error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos.-S. de 25 de Octubre de 1883: G. de 14 de Enero de 1884.

-La apreciacion de las pruebas corresponde á la Sala sentenciadora, y á su resolución debe estarse mientras contra ella no se cite error de derecho ó de hecho fundado en documento ó acto auténtico que demuestre la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 9 de Noviembre de 1883: G. de 19 de Enero de 1834.

-Es doctrina legal repetidamente proclamada por el Tribunal Supremo, que contra la apreciacion de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora no se da el recurso de casacion, á no ser que se haya cometido infraccion de ley ó de doctrina especial en la materia.-S. de 20 de Noviembre de 1883: G. de 23 de Enero de 1884.

-Cuando las Salas sentenciadoras juzgan en virtud de pruebas complejas, no es lícito al recurrente separar los diversos elementos de que se componen y combatir el juicio que sobre el conjunto de ellos haya pronunciado el juzgador, señalando infracciones que no afectan al concepto general de la aprobacion hecha por el mismo.S. de 31 de Diciembre de 1883: G. de 7 de Febrero de 1884.

-Como repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, la apreciacion del resultado de las pruebas corresponde à la Sala sentenciadora, y á ella hay que estar para los efectos del recurso de casacion si no se demuestra que contiene algunos de los errores previstos en el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 2 de Enero de 1884: G. de 8 de Febrero.

-Ha de estarse á la apreciacion de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora, si contra ella no se alega error de hecho ó de derecho en forma legal.-S. de 29 de Enero de 1884: G. de 5 de Mayo.

-La apreciacion que hacen las Salas sentenciadoras del resultado de las pruebas suministradas por las partes, sólo puede impugnarse útilmente para los efectos de la casacion por error de derecho que consista en infraccion de leyes ó doctrinas legales, destinadas especialmente à dar reglas para apreciar las pruebas, ó por error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos que demuestren la evidente equivocacion del juzgador, segun determina el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 12 Febrero de 1884: G. de 30 de Julio.

-No puede estimarse el error de hecho en que el recurrente sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido al fijar el resultado de las pruebas, si no ofrece otro comprobante de su afirmacion que el apuntamiento del pleito, sin concretar cuál de los documentos en él extractados es el auténtico que demuestre la evidente equivocacion del juzgador, y tampoco el de derecho, que tambien se opone al juicio de la Sala; ó si se hace supuesto de la cuestion, ó se citan leyes inaplicables al caso.-Idem.

Para los efectos del recurso de casacion no puede combatirse la apreciacion que haga la Šala sentenciadora del resultado de las pruebas más que en los términos que autoriza el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y ante los hechos probados á juicio de la misma Šala tienen que ceder todas las presunciones, por vehementes que sean.-S. de 20 de Febrero de 1834: G. de 1.o de Agosto.

-Si la sentencia recurrida, al absolver de la demanda, se funda en el resultado de las pruebas suministradas en el pleito, que son de la apreciacion de la Sala sentenciadora, hay que estar á esta apreciacion si contra ella no se alega infraccion de ley alguna ni de doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.S. de 22 de Febrero de 1884: G. de 2 de Agosto.

-Cuando la prueba se compone de documentos, peritos y testigos, y la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, la aprecia por el resultado que su conjunto ofrece, no es permitido descomponerlo al propósito de alegar infracciones en relacion al valor que pueda darse aisladamente á cada uno de esos elementos, rompiendo la cohesion y fuerza que naturalmente se prestan, sino que es preciso, segun lo ya repetidamente establecido por el Tribunal Supremo, alegar y demostrar que en la apreciacion de ese conjunto se ha incurrido en error de derecho, citando al efecto la ley ó doctrina infringida, ó en error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocacion evidente del juzgador.-S. de 25 de Febrero de 1884: G. de 25 de Abril.

-Es desestimable el motivo de casacion fundado en la infraccion de la regla de crítica racional que impide conceder más fuerza á una prueba de induccion que á la que se concreta al objeto y hecho fundamento del juicio, cuando la Sala sentenciadora apreció las justificaciones en su conjunto.-S. de 18 de Abril de 1884: G. de 6 de Setiembre.

-No es regla de sana critica que entre dos pruebas contradictorias se decida el juzgador por aquella que además se halla robustecida ó corroborada por otra clase de pruebas, aun en la hi

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