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REPERTORIO

DE LA

JURISPRUDENCIA CIVIL ESPAÑOLA

DE LA

JURISPRUDENCIA CIVIL ESPAÑOLA

Ó COMPILACION COMPLETA, METÓDICA Y ORDENADA POR ÓRDEN ALFABÉTICO
DE LAS DIVERSAS REGLAS DE JURISPRUDENCIA SENTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO
EN LAS DECISIONES SOBRE RECURSOS DE NULIDAD, CASACION É INJUSTICIA NOTORIA
Y EN LA RESOLUCION DE LAS COMPETENCIAS JURISDICCIONALES

POA

DON JOSÉ MARÍA PANTOJA ASUDO

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid y Secretario de la Sala segunda de dicho Tribunal
con la categoría y consideracion de Magistrado de la Audiencia de Madrid,

APÉNDICE

1883-1887

40
MADRID

IMPRENTA DE LOS HIJOS DE J. A. GARCÍA

Calle de Campomanes, núm. 6

1889

Rec. Mar. 26, 1900.

A

ABINTESTATO.-Al declarar la sentencia válidas las operaciones practicadas para prevenir el abintestato de una mujer casada, pero separada de su marido por sentencia judicial, no infringe los arts. 960, 961 y 962, en relacion con el 1041 de la ley de Enjuiciamiento civil, el cap. 1.° del art. 65 de la de Matrimonio civil, en relacion con el 1852 de aquélla, los arts. 64 y 65 de dicha ley de Matrimonio civil, el art. 1994, relacionado con el caso 1.o del 1995 de la de Enjuiciamiento civil, el 1853, en relacion con el 1057 de la misma, y el principio de derecho que establece que es nulo el juicio en que se ha faltado à las formas esenciales del mismo; porque aparte de los efectos que en el ejercicio de la patria potestad del cónyuge sobreviviente puede producir el depósito judicial en que el hijo permanece constituido, es indudable que, ausente el padre en ignorado paradero al ocurrir el fallecimiento de la mujer, no viviendo aquél en su compañía por consecuencia del divorcio declarado, y estando en la menor edad el hijo comun, único descendiente de la finada, hubiera podido el Juez prevenir de oficio el abintestato y proveer de curador al menor, segun lo dispuesto en los arts. 960 y 962 de la ley de Enjuiciamiento; y por la misma razon son legítimas las diligencias de que se trata, practicadas á instancia del heredero menor y del curador nombrado, conforme al art. 973; sin que la comparecencia y las reclamaciones posteriores del padre enerven la validez y eficacia de las diligencias referidas, porque causaron estado, y porque constituyendo la base fundamental de un juicio en que se han de ventilar intereses opuestos, hay incompatibilidad para la representacion del hijo por el padre sin necesidad de permiso ni habilitacion prévia, segun el art. 1998 de la citada ley. -S. de 10 de Diciembre de 1884: G. de 7 de Junio de 1885.

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-Al declarar la sentencia la nulidad del abintestato promovido por el socio comanditario, se atempera á lo dispuesto en los arts. 351 y 352 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, que no consienten se prevenga dicho juicio cuando el finado deja ascendientes, descendientes ó colaterales dentro de cuarto grado, como aquí sucede, y cumple con los arts. 406, 407, 408 y 409, al no admitir como parte legitima para promover el juicio á dicho socio, el cual, sean los que fueren los derechos que tenga dentro de la entidad social, mientras ésta no se haya liquidado en debida forma, y de esta liquidacion resulte ser acreedor del socio difunto, no puede

ostentar el título de tal para el efecto de promover su testamentaría ó abintestato: la promocion de éste es punto enteramente extraño à las disposiciones de una escritura social, y no está subordinada á ella, y por tanto, la sentencia de que se recurre no infringe tampoco la cláusula 12 de dicha escritura, que podrá cumplirse por los medios que el derecho reconoce.-S. de 3 de Junio de 1885: G. de 14 de Noviembre de 1886.

-Tanto por la antigua como por la vigente ley de Enjuiciamiento civil, el Promotor fiscal es parte en los juicios de abintestato en representacion de los que pueden tener derecho a la herencia.-S. de 1.o de Julio de 1885: G. de 12 de Enero de 1886.

-Con arreglo a las mismas leyes, hasta que por auto ó sentencia firme se haga la declaracion de heredero abintestato, el administrador de los bienes le representará en todos los pleitos que se promuevan ó que estuvieran principiados al prevenirse este juicio.-Idem.

-Al declarar el Tribunal Supremo, estimando el recurso interpuesto entonces en defensa de su personalidad por el hoy tambien recurrente, que debía continuar la sustanciacion del abintestato de su deudor, juicio promovido y limitado por su exclusiva iniciativa. quedó implícitamente reconocido su derecho á intervenir en las actuaciones como parte interesada en el concepto de acreedor del difunto con título escrito, con cuyo carácter ha venido figurando desde entonces sin oposicion hasta el período de los segundos edictos, y sin que haya surgido despues razon alguna juridica bastante à justificar su eliminacion posterior; por todo lo cual, la sentencia recurrida que declara no debe seguir siendo parte, infringe la lev 19, tit. 22, Partida 3.", y el caso 3.° del art. 407 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba y Puerto-Rico.-S. de 24 de Octubre de 1885: G. de 5 de Febrero de 1886.

-Las precauciones adoptadas para comprobar el nacimiento y existencia de un póstumo son de interés del abintestato, el cual tiene por objeto la declaracion de herederos del finado y la entre ga de los bienes relictos à los mismos: aquellas medidas que se acuerdan á instancia de parte por el Tribunal competente constituyen una reclamacion judicial, y en tal concepto los gastos que originen, como los de pleitos, contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, deben pagarse con fondos de ésta por el administrador de los bienes, en cumplimiento de lo que ordena el art. 1019 de la ley de Enjuiciamiento

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