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civil.-S. de 21 de Enero de 1886: G. de 10 de Abril.

-No tiene el concepto de definitivo, el auto recaido en un incidente de un juicio de abintestato limitado à la retencion de parte de unos haberes, puesto que no pone término á dicho juicio ni impide à la parte recurrente promover el declarativo que corresponda en reclamacion del derecho que estime asistirle.-S. de 19 de Abril de 1887: G. de 9 de Agosto.

-Véase Hijos, Sucesion intestada y Testamentaría.

ABOGADO.-Véase Contrato de servicios.

ABOGADO DE OFICIO.-Véase Recurso de casacion. ABONO DE FRUTOS.-Véase Accion reivindicatoria, Frutos y Legítima.

ABONO DE INTERESES.-Véase Contrato é Intereses.

ABONO DE MEJORAS.-Véase Compra-venta con pacto de retro y Mejoras.

ABONO DE PERJUICIOS.-Véase Daños y perjuieios y Trasporte.

ABONO DE SALARIOS.-Véase Contrato de servicios y Esclavo.

ABSOLUCION DE LA DEMANDA.--No se infringe la doctrina, con arreglo á la cual, en las demandas, más que al nombre técnico de la accion, debe estarse á lo que por ella se pide, si la sentencia, para absolver de la demanda, no se funda en la naturaleza de la accion entablada ni en el nombre técnico que le diera el demandante, sino en que éste no había probado su accion, habiéndolo hecho de sus excepciones la demanda.-S. de 22 de Enero de 1883: G. de 8 de Agosto.

-No es de estimar el motivo en que no se cita ley alguna, y en que sin razon se niega congruencia al absolverse á la parte con quien se ha litigado, como si esa absolucion no envolviera la denegacion de las pretensiones del actor.-S. de 25 de Octubre de 1833: G. de 14 de Enero de 1884.

-Guarda perfecta congruencia con lo pedido y alegado por las partes, la sentencia que absuelve à los demandados, pues resuelve con esta fórmula todas las cuestiones del pleito, segun tiene declarado el Tribunal Supremo.-S. de 27 de Octubre de 1883: G. de 15 de Enero de 1884.

-La sentencia que estimando las excepciones absuelve de la demanda, resuelve todas las cuestiones del pleito, guardando perfecta congruencia con la pretension en él deducida oportunamente, como tiene declarado con repeticion el Tribunal Supremo, y se ajusta á lo prevenido en el art. 359 de la ley citada.-S. de 28 de Mayo de 1884: G. de 4 de Noviembre.

-Segun con repeticion tiene declarado el Tribunal Supremo, la sentencia que absuelve de la demanda resuelve todas las cuestiones en ella formuladas, y es congruente con lo pedido en la demanda y excepcionado en la contestacion, por cuya razon no infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3.-S. de 24 de Octubre de 1884: G. de 19 de Febrero de 1885 (1).

-La absolucion de la demanda es siempre, segun tiene declarado con repeticion el Tribunal Supremo, un fallo congruente con la misma, y arreglado al art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil; y tampoco se infringe el 361 cuando dicha absolucion se acuerda en el concepto de corresponder a otro juicio pendiente la peticion que se desestima.-S. de 13 de Febrero de 1886: G. de 27 de Abril.

-Véase Actor, Apreciacion de la prueba, Capellania, Contrato y Pago de salarios.

ABUELA.-Véase Alimentos é Hijo natural. (1) Repetidísima esta jurisprudencia.

ABUSO DE JURISDICCION.-No infringe la sentencia la disposicion 6.3, art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, si no se cita á la vez ni puede citarse ley quebrantada por abuso, exceso ó defecto en el ejercicio de la jurisdiccion.-S. de 17 de Octubre de 1883: G. de 31 de Diciembre.

ABUSO DE PODER.-Por el ejercicio de la accion sometida al fallo de la jurisdiccion ordinaria no puede decirse que se cometa abuso ó exceso en menoscabo de la administracion local, si la Sala se limitó á declarar un derecho disputado entre particulares, sin inmiscuirse en la forma y modo del aprovechamiento en comun del expresado derecho.-S. de 29 de Diciembre de 1885: G. de 31 de Marzo de 1886.

-Habiéndose limitado el demandante, dueño de una fábrica de harinas, à denunciar a las oficinas del Gobierno civil la lesion que en sus derechos privados habían causado los dueños de otra fábrica con el levantamiento de la presa, pudo, como cuestion meramente civil, transigir acerca de ella y someterla á la resolucion de peritos, sin que por ello atentara en nada á las facultades de la Administracion, las cuales debían quedar y quedaron expeditas para impedir las obras propuestas en su fallo por aquellos sí en algun modo excedían los limites de la concesion de los dueños de los molinos ó perjudicaban el interés público en el aprovechamiento de las aguas del rio Sorbe: en su consecuencia, tratándose de una controversia meramente civil han conocido válidamente los Tribunales ordinarios, no habiendo abuso en el ejercicio de su jurisdiccion, y por tanto, sin infringir los arts. 226 y 227 de la ley de Aguas ni la doctrina segun la que, tratándose aqui de cuestiones surgidas con motivo del aprovechamiento de aguas públicas, su conocimiento corresponde á la Administracion, mas no á los Tribunales ordinarios.-S. de 23 de Diciembre de 1885: G. de 10 de Abril de 1886.

-No tratándose en este pleito de dar fuerza ejecutiva por sí mismo al dictámen de los Ingenieros á quienes se encomendó la resolucion de las cuestiones pendientes entre los dueños de las dos fábricas de harinas, sino de obligar á los demandados, mediante una sentencia, al cumplimiento de lo convenido en los documentos príva. dos de que se ha hecho mérito, no tienen aplicacion los arts. 821, 822 y 823 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni la doctrina que establece que los efectos de la ley recopilada no alcanzan á considerar válidas y suficientes obligaciones para cuya estabilidad exigen otras leyes circunstancias y requisitos especiales, ni era aplicable cuando no era válido el contrato ó tenía algun vicio de nulidad.-Idem.

ACCESORIO.-Véase Compra-venta.

ACCION. La doctrina del Tribunal Supremo que declara que no perjudica al demandante la circunstancia de equivocar el ejercicio de su accion siempre que determine con claridad y precision lo que pida, no tiene aplicacion cuando no se trata de haberse designado con impropiedad la accion ejercitada, sino de ser ésta inadmisible cuando se dedujo.-S. de 8 de Octubre de 1883: G. de 28 de Diciembre.

-Segun el Tribunal Supremo tiene ya decidido, no debe calificarse la naturaleza de una accion por el nombre más ó ménos exacto que se le haya dado, sino por la pretension que en ella se contenga.-S. de 18 de Noviembre de 1884: G. de 8 de Abril de 1885.

-No se infringe la doctrina que establece la imposibilidad legal de proponer à la vez las dos excepciones de falta de accion ó no certeza de la

obligacion y prescripcion, puesto que envuelven respectivamente dos ideas que entre si se excluyen, al no estimar incompatibles las excepciones de no existir una deuda y la de prescripcion de ésta, por cuanto el demandado, que no contrató, ha podido ignorar y negar la obligacion que se le atribuye al causahabiente, y para en su caso utilizar la prescripcion que la ley le concede.-S. de 7 de Diciembre de 1885: G. de 18 de Marzo de 1886.

-La falta de accion ó de derecho para pedir no debe confundirse con la falta de personalidad ó de capacidad para comparecer en juicio; no pudiendo aquélla autorizar el recurso por quebrantamiento de forma, con arreglo à la causa 2.a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente.-S. de 21 de Abril de 1884: G. de 30 de Agosto.

-No debe confundirse la incapacidad para comparecer en juicio con la carencia de acción ó de derecho para hacerlo, lo que es muy distinto aun para los efectos de la casacion en sus res pectivos casos.-S. de 1.o de Diciembre de 1884: G. de 30 de Junio de 1885.

-Con arreglo al art. 156 de la ley de Enjuiciamiento civil, no son acumulables ni pueden ejercitarse simultáneamente las acciones que no nacen de un mismo título ni se fundan en una misma causa de pedir, y deben, por tanto, ejercitarse con separacion ante los Jueces que sean competentes para conocer de cada una de ellas. -S. de 24 de Febrero de 1887: G. de 9 de Marzo.

-Véase Absolucion de la demanda, Actor, Apelacion, Competencia de jurisdiccion, Compra-venta con pacto de retro, Daños y perjuicios y Prescripcion de acciones.

ACCION MIXTA.-Conforme à lo dispuesto en el párrafo 4.° del art. 5.o de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, y en la regla 4.a del art. 308 de la ley orgánica del Poder judicial, fuera de los casos de sumision expresa ó tácita, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejercitan acciones mixtas el del lugar en que está sita la cosa ó el domicilio del demandado, à eleccion del demandante.-S. de 28 de Abril de 1886: G. de 14 de Diciembre.

-Véase Juez competente.

ACCION PERSONAL.-Segun lo dispuesto por la regla 1.a del art. 62 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejercitan acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion; y á falta de éste, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.-S. de 25 de Enero de 1883: G. de 1.o de Marzo (1).

-Es personal la accion que se ejercita para el pago de géneros del comercio al demandante.Idem.

-Conforme à la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, para conocer de los juícios en que se ejercitan acciones personales, cuando no existe sumision expresa ó tácita de las partes, el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligacion tiene competencia preferente al del domicilio del demandado.-S. de 23 de Julio de 1884: G. de 27 de Agosto.

-Cuando no ha mediado sumision expresa ó tácita de las partes ni éstas han designado el lugar en que haya de cumplirse la obligacion, corresponde al Juez del domicilio del demandado el conocimiento de las demandas en que se ejer

(1) Y otras muchas.

citen acciones personales, segun la regla 1. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 27 de Agosto de 1884: G. de 27 de Octubre.

-Conformes las partes en que la deuda reclamada objeto de la demanda procede de un décimo de billete premiado en la lotería de Navidad, comprado en Albacete para la oficina de Telégrafos, y cobrado en dicha ciudad y abonado á sus participes, siendo una de éstos la demandante, á la que debió satisfacerse su parte indudablemente en Albacete donde se cobró, y habiendo fallecido el demandado sin cumplir esta obligacion, y su heredera, hoy demandada, igualmente obligada que el causante su padre, hoy difunto, es de aplicacion al caso presente la regla 1. en su primera parte del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 27 de Setiembre de 1884: G. de 11 de Octubre.

-Cuando la demanda por accion personal tiene por objeto que se declare la existencia y perfeccion de un contrato consensual celebrado de palabra y que se obligue al demandado á su cumplimiento, y éste niega la existencia obligatoria de tal contrato, no puede suponerse designado expresa ni tácitamente el lugar en que deba cumplirse la obligacion, porque mientras no se pruebe y se declare la existencia de ésta, no puede exigirse su cumplimiento ni determinarse el lugar en que haya de verificarse, y por tanto, es indispensable para obtener aquella declaracion sujetarse al fuero del domicilio del demandado, conforme à la regla antes expuesta, por no existir otra base para determinar la competencia cuando no media sumision de las partes.-S. de 29 de Setiembre de 1881: G. de 11 de Octubre.

-En los juicios en que se ejercitan acciones personales, para que pueda atribuirse competencia por razon del lugar en que deba cumplirse la obligacion con la preferencia sobre la del Juez del domicilio que le concede la regla 1.a del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es necesario que en el contrato en que se funde la demanda se haya designado el lugar en que deba cumplirse la obligacion que se reclame, ó que se deduzca claramente esa circunstancia de la naturaleza y condiciones de lo pactado ó de hechos posteriores de los mismos contratantes.-Si fué verbal el convenio cuyo cumplimiento y reduccion á escritura pública se pide en la demanda, y niega en absoluto su existencia el demandado, no puede suponerse designado expresa ni tácitamente el lugar en que deba cumplirse la obligacion, porque mientras no se pruebe y se declare la existencia de tal convenio, no puede exigirse su cumplimiento ni determinaree el lugar en que haya de verificarse, segun tiene declarado el Tribunal Supremo.-S. de 4 de Febrero de 1885: G. de 4 de Marzo.

-No existiendo sumision de las partes ni designacion de lugar en que deba cumplirse la obligacion que es objeto de la demanda, es ineludible el fuero del domicilio del demandado, conforme à la regla 1.a del art. 62 antes citado, por ser personal la accion ejercitada, sin que pueda concederse á la parte actora la eleccion que permite la misma regla entre dicho fuero y el del lugar del contrato, si el demandado no ha sido emplazado donde aquél se celebró, sino en su domicilio.-Idem.

-Conforme a lo prevenido, tanto en el párrafo tercero del art. 5.° de la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la isla de Cuba, como en la regla 1. del art. 62 de la ley vigente en la Peninsula, en los pleitos en que se ejerciten acciones personales, para determinar la competencia debe

seguirse el fuero del domicilio del demandado, que es la regla general, siempre que no se justifique que las partes se sometieron expresa ó tácitamente á otro Juez ó que designaron tambien expresa ó presuntamente el lugar en que había de cumplirse la obligacion, ó que el demandado pueda ser emplazado en el lugar del contrato, cuyos casos constituyen las excepciones de dicha regla general.-S. de 8 de Julio de 1885: G. de 6 de Setiembre.

-Si el actor no acompañó á su demanda ni ha presentado en las actuaciones posteriores documento alguno ni otro medio justificativo de la obligacion en que la funda ni de la prestacion de los servicios cuya retribucion reclama; no existiendo prueba alguna de la obligacion que niega el demandado, no puede suponerse designado el lugar en que deba cumplirse para los efectos de la competencia, y corresponde por tanto el conocimiento de la demanda al Juez del domicilio del demandado.-Tampoco puede atribuirse competencia preferente al Juez del lugar en que tuvo su último domicilio la persona por quien se supone contraída la obligacion que su heredera debería cumplir, y en cuyo concepto se la demanda; porque no concurriendo ninguna de las excepciones antes indicadas, sería necesario para ello que dicho Juez estuviera conociendo de los autos de testamentaría, como se previene en la regla 7. del art. 63 de la ley últimamente citada, y no se alega ni resulta de autos que esté pendiente ni que se haya promovido tal juicio de testamentaria, al que debiera acumularse la reclamacion del actor.-Idem.

-Segun lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 1.3, art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando en los juicios en que se ejerciten acciones personales se dirija la demanda simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos distintos y estén obligadas man. comunada ó solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligacion, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á eleccion del demandante.-S. de 30 de Setiembre de 1885: G. de 30 de Octubre.

-Si no consta por documento ni por otra prueba cuál sea el lugar del contrato, ni aquél en que deba cumplirse la obligacion, ejercitándose una accion personal, es competente para conocer el Juez deľ domicilio del demandado, segun la regla 1. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 21 de Noviembre de 1885: G. de 3 de Diciembre.

-Si entre el demandante y los demandados no ha mediado contrato alguno del que pueda deducirse la voluntad expresa ó tácita de las partes litigantes sobre el lugar en que deba cumplirse la obligacion; no existiendo esta circunstancia ni la sumision expresa ó tácita, debe seguirse el fuero del domicilio de los demandados, si es personal la accion ejercitada, conforme á ló prevenido en la regla 1. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 3 de Mayo de 1886: G. de 13.

--Es meramente personal la accion que tiene por objeto exigir el cumplimiento de la obligacion personal que por escritura pública contrajo el demandado, en representacion de su esposa, de garantizar con hipoteca el préstamo que recibió del demandante si no podía satisfacerlo dentro de un año; y mientras no se constituya la hipoteca, ningun derecho tiene el demandante sobre los bienes inmuebles determinados, ni está en su arbitrio calificar de mixta la accion para

los efectos de la competencia; y segun la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los pleitos en que se ejercitan acciones personales, á falta de sumision expresa ó tácita de las partes, es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y en su defecto, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato cuando en éste pueda hacerse el emplazamiento.-S. de 20 de Diciembre de 1886: G. de 31.

-Véase Derechos periciales, Juez competente y Prelacion de créditos.

sin

ACCION REAL. Conforme à lo prescrito en la regla 3. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, fuera de los casos de sumision expresa ó tácita de que tratan los articulos anteriores, es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que dichos bienes están sitos.-Aplicando esa disposicion al pleito actual, y siendo un hecho indiscutible que la cosa litigiosa radica en el pueblo de Llera, perteneciente al Juzgado de Llerena, procede declarar que éste es el competente para conocer de la demanda promovida, que obste para ello lo ordenado en el art. 9.° de la ley de 11 de Junio de 1866, porque ese artículo verdadera excepcion del principio general en materia de competencia y sólo aplicable, por lo tanto, al caso concreto á que se refiere-no puede regir en el presente por no tratarse de finca alguna vendida por el Estado cuyo dominio se halle dividido, que es cuando concede al condueño el derecho de tanteo reclamable en el tiempo y en la forma que establece.-De conformidad con lo que disponen, tanto el Derecho romano, que en Cataluña es supletorio de la legislacion especial, como las leyes de Partida, se ha declarado con repeticion por el Tribunal Supremo que las acciones reales se han de entablar contra el poseedor ó poseedores de la cosa objeto de la demanda.-S. de 29 de Abril de 1887: G. de 1.o de Setiembre.

-Cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es competente el Juez del lugar en que los mismos se hallen, segun lo prescrito en la regla 2.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 5 de Julio de 1887: G. de 22.

ACCION REIVINDICATORIA.-No tratándose de propiedad, sino de posesion, no son aplicables la ley 10, tit. 14, Partida 3., tit. 1.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion y doctrinas del Tribunal Supremo, que declaran que no puede ejercitarse útilmente la accion reivindicatoria sin que el actor pruebe el dominio à su favor de la cosa demandada; y que para poder utilizar la accion de nulidad y declarar la de un contrato consignado en un documento revestido de todas las solemnidades legales, es necesario justificar si contiene el vicio de falta de capacidad y de potestad en los otorgantes para contraer y disponer de lo que es objeto de la convencion, ó que haya intervenido intimacion, violencia ó dolo que haya dado causa al contrato.-S. de 16 de Enero de 1883: G. de 8 de Agosto.

-Segun tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, para ejercitar con éxito la accion reivindicatoria, es necesario que se justifique de un modo cumplido el dominio de los bienes reclamados por el que hace uso de ella, y que éste determine además la cosa que pide en términos que no pueda dudarse de la identidad de los bienes que pretende reivindicar.-S. de 28 de Abril de 1883: G. de 2 de Setiembre.

-La simple coincidencia respecto á la deno

minacion de los términos en que se sitúen algunos de los predios con los que fueron de los antepasados del que ejercita la accion reivindicatoria, no basta para demostrar la identidad cuando nada se expresa acerca de la cabida y linderos. Idem.

-La doctrina del Tribunal Supremo que establece que la posesion del arrendatario, cualquiera que sea el tiempo de su duracion, no sirve para acreditar su dominio sobre los bienes del arrendamiento, no tiene aplicacion si los demandados no son arrendatarios, sino dueños de los bienes litigiosos; ni tampoco la tiene la que determina que el dominio que tiene un litigante en las fincas objeto del pleito es un hecho conocido en el juicio cuando la otra parte ha contribuido con un foro ó pension al reivindicante, si el demandante reclama el dominio pleno de las fincas que pretende reivindicar y no el directo que supone la existencia de un censo ó foro, bajo cuyo concepto no so ha seguido el litigio. Idem.

-Para que pueda prosperar la accion reivindicatoria (como que nace del dominio), es necesario que el actor justifique cumplidamente que le pertenece el que pretende tener sobre la cosa objeto del litigio.-S. de 3 de Julio de 1883: Gs. de 3 y 4 de Octubre.

-Si la Sala sentenciadora, apreciando en conjunto las pruebas documentales y testificales traidas al juicio por el demandante, ha declarado, en uso de sus peculiares facultades, que ha demostrado cumplidamente su dominio, base fundamental de la demanda reivindicatoria interpuesta contra los recurrentes en concepto de me. ros detentadores de las tierras en cuestion, como que no ostentan en sus excepciones titulo alguno relativo à la propiedad, ni siquiera al carácter de arrendatarios, toda vez que espontáneamente se desprendieron de él en 1875, aunque sin devolver las fincas arrendadas; y ha declarado tam. bien la Sala por los mismos fundamentos la obligacion que los demandados tienen de devolverlas con su respectiva cabida, segun la relacion que entregaron y que sirvió de base para las informaciones posesorias inscritas en el Registro de la propiedad, apreciaciones contra las que no se ha producido la única impugnacion que consiente el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil; la sentencia que estima la demanda no infringe las leyes y doctrinas sobre la definicion del dominio y la manera legal de justificarlo, ni tampoco las que establecen la forma en que las fincas se han de restituir à su dueño.-S. de 21 de Mayo de 1884: G. de 15 de Setiembre.

-Habiéndose limitado la condena en las dos instancias al abono de los frutos producidos por las fincas desde 1876, han sido consentidos los fallos en esos términos por el demandante, único á quien podía afectar la omision tácitamente significativa de la desestimacion del abono de perjuicios, y por consiguiente, ni entraña infraccion alguna legal, ni incumbe alegarla al demandado como favorecido por ella.-Idem.

-El ejercicio de la accion reivindicatoria requiere de parte del actor reivindicante la demostracion de la certeza del do ninio, sin que basten al efecto conjeturas y probabilidades, ni sea lícito pretender suplir lo que en esa prueba falte por medio de objeciones dirigidas à las del demandado, que no necesita más que oponer la simple tenencia que el juzgador debe comparar, no entrando en su cálculo la comparacion entre la mayor o menor fuerza de las justificaciones traídas por una y otra parte, sino obteniendo el

convencimiento y la seguridad del juicio por vir tud de los comprobantes con aquel que reivindica cumplidamente su derecho.-S. de 3 de Julio de 1884: G. de 26 de Setiembre.

-Si las pruebas practicadas en el pleito han tenido por objeto demostrar el dominio del demandante en las fincas que reclama, y que éstas son las determinadas en la demanda en relacion con el documento presentado como titulo y poseidas por el demandado en concepto de colono; la Sala, al estimar en conjunto tales pruebas, no infringe las reglas de la crítica racional constantemente aceptadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que figura la que establece que los principios generales á que tratemos de referir los casos particulares, han de ser rigurosamente inducidos y bien determinados en su valor y extension; ni la doctrina legal en que se establece que, aunque corresponde al Tribunal sentenciador la apreciacion de las pruebas sin otra limitacion respecto á la de testigos que la de sujetarse á las reglas de la sana crítica, cuando la ley establece circunstancias especiales para la de un hecho determinado, no puede prescindir de ellas ni estimar probado el hecho si no concurren todos los requisitos que la ley exige, puesto que los documentos aducidos y el conocimiento judicial practicado se refieren exclusivamente á precisar las fincas en cuestion y à justificar el dominio en ellas del demandante.-S. de 12 de Noviembre de 1884: G. de 6 de Abril de 1885.

-Esto sentado, carecen de aplicacion y no han sido infringidas la ley 28, tit. 2.o, Partida 3.*; la doctrina legal que resuelve, de conformidad con dicha ley, que cuando el que reclama una cosa como suya no puede probar que le pertenece el señorío de ella, siempre conserva la posesion el demandado, por más que no muestre ningun derecho para retenerla; y la que establece que el que ejercita la accion reivindicatoria, si ésta ha de tener próspero resultado, debe probar el dominio que tiene en la cosa en que dicha accion se apoya, citadas en el supuesto de no haberse probado el dominio del demandante en las fiucas en que se lo niega el recurrente.-Idem.

-No es aplicable la ley 16, tit. 22, Partida 3.a, si el juicio se ha dado sobre la cosa que fué demandada y no más, designando las fincas objeto del pleito como cuerpos ciertos, y sin haberse tenido en cuenta el número de estadales que comprenden más que como un dato para individualizarlas.-Idem.

-Habiéndose pedido por la parte demandante la reivindicacion de las fincas litigiosas con los frutos percibidos indebidamente, daños y perjuicios, y por la demandada que se la absolviese, es notoriamente congruente con lo pedido la sentencia que estima la demanda, y por tanto, no procede la admision del recurso en cuanto à la infraccion alegada respecto á este punto, conforme á lo dispuesto en el núm. 8.° del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 4 de Diciembre de 1834: G. de 30 de Junio de 1885.

-Si los cinco contratos relativos à las fincas objeto del litigio demuestran que el causante de la demandante las obtuvo legitimamente por compra á los diferentes participes en ellas, por más que en alguna de esas escrituras figurara como dueño de la totalidad el que sólo tenía una parte, defecto que se subsanó con la adquisicion de las demás, completándose unas escrituras con otras; la sentencia, al apreciarlo así, no infringe la ley del contrato que la recurrente no podia invocar por no haber sido parte en él, ni la 114, tit. 18, Partida 3., y el art. 597, regla 1.a de la ley de En

juiciamiento civil, ni tampoco el art. 659 de la misma, relativo à la prueba testifical, no habiéndose demostrado, como se pretendia al invocar esas disposiciones, que la Sala sentenciadora haya cometido error de hecho ó de derecho en la apreciacion de las pruebas en la forma exigida por el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.-S. de 8 de Julio de 1885; G. de 16 de Enero de 1886.

-Por la misma razon no es de estimar la infraccion de la doctrina legal contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, segun la cual, para que pueda prosperar la accion reivindicatoria, es necesario probar el dominio en la finca objeto de la reivindicacion, pues es evi. dente que el padre de la demandante tenía ese dominio probado con documentos fehacientes: tampoco infringe la sentencia el art. 396 de la ley Hipotecaria, que prohibe admitir en los Tribunales ningun documento ó escritura de que no se haya tomado razon en el Registro cuando por él se constituyan ó trasmitan derechos sujetos á inscripcion, ni los 23 y 27 de la misma ley que con el primero se relacionan, porque la base de la demanda son las escrituras, de las cuales se tomó razon en la antigua Contaduría de hipotecas, y esas escrituras, juntamente con las que ha producido la demandada, acreditan el dominio que el padre de la demandante tenía en las fincas objeto de la reivindicacion, sin que la demandada haya presentado otro titulo inscrito con posterioridad relativo concretamente à las mismas fincas, circunstancia que seria indispensable para considerarla como tercero y estimar infringido el art. 396 alegado por haberse admitido el testamento del causante de la demandante á favor de su hija.-Idem.

-Los articulos 5.° de la ley de 6 de Agosto de 1811, restablecida en 12 de Febrero de 1837, 2.° y 4.o de la de 3 de Mayo de 1823 y 2.o y 3.° de la de 26 de Agosto de 1837, así como la doctrina legal que, interpretando dichas leyes, establece que deben respetarse como propiedad particular los derechos territoriales y solariegos cuando en el juicio instructivo correspondiente han purgado el vicio ó carácter de jurisdiccionales, son inaplicables, y por tanto, no han sido infringidos, porque la Sala no desconoce el valor de la donacion hecha por los Reyes Católicos en 1475, ni el del juicio instructivo practicado por los antecesores de la demandada, que no excluyen la propiedad particular de los numerosos pueblos del marquesado á que la donacion se referia, sino que tratándose de la reivindicacion de dos fincas determinadas, estima preferente el titulo de adquisicion particular inscrito de estas fincas presentado por la demandante, al producido por la demandada, que no ha invalidado esta inscripcion, pues con posterioridad á la realizada por el padre de aquélla, no se ha hecho ninguna de dominio ni de derecho real relativo á las fincas reivindicadas. Idem.

-No han sido infringidas las leyes 12, 18, 19 y 21 del tit. 29 de la Partida 3., relativas à la prescripcion; porque la demandada no ha demostrado que haya poseido las fincas sobre que versa este litigio, las cuales, por el contrario, estima la Sala que desde que las compró el padre de la demandante, las tuvo en su poder hasta su muerte, trasmitiéndoselas despues à su hija, que las conservó hasta que la despojó de ellas la demandada, estando siempre amillaradas á su nombre y pagando por ellas contribuciones. Idem.

-Privada la demandante entonces de la po

sesion de las fincas de que se trata, á virtud del interdicto que sin su audiencia interpuso el administrador de la demandada, al decretarse la restitucion en el presente juicio declarativo no puede menos de hacerse con todas sus consecuencias, sin que el abono de daños y perjuicios y devolucion de frutos percibidos, á que por el fallo se condena á la recurrente, infrinja la ley 39, tit. 28, Partida 3., ni la doctrina segun la que el poseedor de buena fe, aun cuando sea vencido en juicio, tendrá derecho à percibir los frutos de la cosa poseida hasta la contestacion de la demanda, que se refieren sólo al que de buena fe compra ó gana cosa ó heredamiento ajena cuidando que es suyo, estando además en las facultades de la Sala, segun con repeticion tiene el Tribunal Supremo declarado, la apreciacion de la buena o mala fe del poseedor cuando al hacerlo no infringe ley ó doctrina legal.— Idem.

-Cuando se ejercita la accion reivindicatoria es necesario indentificar la cosa que se pretende reivindicar, siendo de puro hecho la cuestion de identidad, por lo que ha de estarse á la apreciacion que de ella haga la Sala sentenciadora.-Si la sentencia recurrida declara expresamente que no es posible conceptuar probada la identidad de los bienes que se trata de reivindicar, y no se ha demostrado por el recurrente que en esta apreciacion se haya cometido error de derecho ó de hecho en la forma prevenida en el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues aun cuando se alega en los motivos 3.o y 4. del recurso haberse infringido la ley 114, tit. 18, Partida 3., no puede estimarse como cierta esta infraccion, dado que, aunque en la escritura de fundacion de la capellania se dotó á ésta, entre otros bienes, con 42 fanegas de tierra cuyos linderos se designan, no se sigue de aquí que sean las que poseen los demandados: no estando identificadas las fincas, no es necesario ocuparse de las cuestiones que se promueven en el recurso y que descansan en esa identificacion.-S. de 21 de Noviembre de 1885: G. de 13 de Marzo de 1886.

-La presencia en la segunda instancia de este litigio de personas que no fueron comprendidas en la demanda, debió ser objeto de la reclamacion en aquélla y no en el recurso de casacion en el fondo; y la sentencia, al absolver á todos los demandados, así á los que apelaron del fallo del Juzgado como á los que no lo hicieron, no infringe la ley 16, tit. 22, Partida 3.a, ni la doctrina legal conforme con ella, porque dados los términos del litigio, todos los demandados pueden y deben ser considerados comuneros, y por tanto, la sentencia les aprovecha á todos.Idem.

-La sentencia que da lugar à una accion reivindicatoria no infringe la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a, ni la doctrina segun la cual cuando la accion reivindicatoria se dirija contra un poseedor de la cosa por virtud de un titulo más ó menos firme, es necesario que proceda el ejercicio de otra accion adecuada para destruir aquel título, si la Sala sentenciadora ha declarado probada, en uso de sus exclusivas facultades, la legitimidad de los títulos, en cuya virtud han adquirido los demandantes la propiedad total de la mina en cuestion, requisito principal para que prospere la accion reivindicatoria que ejercitan, segun lo tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas decisiones; no siendo aplicable al caso dicha doctrina, toda vez que ésta presupone en el poseedor la existencia de un titulo traslativo de dominio más ó menos

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