Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1.° Que se proceda desde luego por las oficinas á la formalizacion, en dos términos prevenidos en la Real órden de 6 de diciembre de 1855, de todos los cupos que se estén adeudando por las contribuciones pertenecientes á los bienes del Estado, Clero y Secuestros, dándoles ingreso por cuenta de la territorial, y salida con aplicacion á la seccion décima quinta, cap. 52, artículos 1., 2.° y 3.o del presupuesto vigente:

2.° Que siendo este servicio un gasto que lleva envuelto á la vez el ingreso equivalente, se demore hasta la terminacion del ejercicio, la reclamacion del crédito necesario para cubrir el déficit que resulte, entre lo consignado en el presupuesto vigente y la suma á que ascienda el importe de las contribuciones referidas, en iguales términos que se verifica con los demás gastos de la misma indole, los cuales, al liquidar la cuenta definitiva de presupuestos, son aprobados por un Real decreto general.

3.o y último. Que no siendo la formalizacion de que se trata un pago real y efectivo que deba hacer el Tesoro, sujeto precisamente á las distri buciones mensuales de fondos, no se permita demora alguna por la falta de consignacion en las operaciones que son consiguientes, á fin de que no se cause perturbacion en la marcha administrativa.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le corresponda. De la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes en la parte que le corresponda.»

Lo que traslada á V. la propia Direccion para su cumplimiento en la parte que le toca, coadyuvando á las formalizaciones de que se trata en los términos prescritos en las instrucciones vigentes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 10 de octubre de 1857.-Gabriel Alvarez.-Sr. Contador de Hacienda pública de la provincia de....

Año 1858.

(20 de enero de 1858.) Real órden mandando que se varie el título que lleva la Direccion de bienes nacionales, en el de Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado.

Ilmo. S.: Hallándose comprendidos en el prontuario aprobado por Real órden de 18 de diciembre último, para la ejecucion del presupuesto general del Estado, correspondiente al presente año, bajo el epígrafe de Propiedades y derechos del Estado, los diferentes ramos y servicios que corren á cargo de esa Direccion general, con el fin de que todas las operaciones que están cometidas á la misma lleven la autoridad del verdadero nombre con que son reconocidas por el Gobierno, la Reina (Q. D. G.), de conformidad á lo propuesto por V. I., se ha dignado mandar se varíe el título ó denominacion que hoy lleva esa Direccion de Bienes nacionales en el de Direccion general de Propiedades y derechos del Estado.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y demás efectos que correspondan. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de enero de 1858.-Sanchez Ocaña.-Sr. Director general de Bienes nacionales.

[ocr errors]

(9 de febrero de 1858.) Real órden trasladando otra de 28 de enero último, espedida por el Ministerio de Fomento, y mandando que los Jueces de primera instancia se valgan del personal facultativo de montes para el reconocimiento judicial de los daños causados en los mismos.

-Por el Ministerio de Fomento se ha dirigido á este de Gracia y Justicia en 28 de enero último la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr.: El Gobernador de la provincia de Madrid en 7 del corriente me dice lo que sigue:

Excmo. Sr.: Con motivo de haberse servido algun Juez de primera instancia de esta provincia, para el reconocimiento de daños causados en los montes, de personas legas, juzgo oportuno poner el hecho en conocimiento de V. E. por si creyese conveniente dirigirse al Excmo. señor Ministro de Gracia y Justicia, á fin de que tenga á bien recomendar á los Jueces de primera instancia que se valgan del personal facultativo de montes en los reconocimientos que decreten en causas en que tengan que informar peritos en dicho ramo.

Lo que de Real órden traslado á V. E. para los efectos que se espresan.>> Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) conformarse con lo propuesto por el Ministerio de Fomento, lo digo á V. S. de la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de febrero de 1858.-El Subsecretario, Ramon Gil Osorio. Sr. Regente de la Audiencia de.....

(13 de febrero de 1858.) Real orden declarando que la investigacion de las fincas del Estado productoras de sal, se haga por la Direccion de Estancadas, y la de las que estuvieron aplicadas á la esplotacion de salitres por la de Propiedades y Derechos del Estado.

Ilmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general acerca de la inteligencia que debe darse al art. 2. de la ley de desamortizac on de 1.° de movo de 1855, respecto á la investigacion de Propiedades del Estado que estuvieran aplicadas á los ramos que tiene á su cargo esa Direccion, se ha servido S. M. declarar que la investigacion de las fincas esclusivamente productoras de sal, ó sean salinas pertenecientes al Estado que en el dia se hallan ignoradas, se efectúe por esa Direccion -de Estancadas en razon á que están esceptuadas de la citada ley; y que las que estuvieron antes á cargo de esa dependencia, ya por su calidad de salitrosas, por hallarse destinadas á la fabricacion de salitres, ó ya por cualquier otro concepto se investiguen y administren por la Direccion de Pro-piedades y Derechos del Estado, facilitándole esa del cargo de V. I. cuantos datos y antecedentes se conceptúen necesarios á esclarecer los derechos de la Hacienda pública.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de febrero de 1858.-Ocaña.-Sr. Director general de Rentas Estancadas.

(16 de febrero de 1858.) Circular, de la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, insertando una Real órden en que se manda que la distribucion de las localidades de los edificios del Estado destinados á oficinas públicas, se disponga por la misma Direccion en la forma que se espresa.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda se ha servido comunicarme con fecha 8 del actual la Real órden siguiente:val

-«llmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. del espediente instruido sobre la necesidad de adoptar una medida que evite la perturbacion que en el órden interior de los archivos de Hacienda y oficinas del Estado ocasiona la contínua y á veces inconveniente traslacion à locales diferentes que disponen por sí las Autoridades provinciales, consultando mas bien la comodidad de sus respectivos ramos que la general del servicio público; y deseando la Reina (Q. D. G.) que á los archivos de Hacienda de las provincias, cuya conservacion y arreglo es tan necesario y apremiante, se les dote de local fijo y bastante á corresponder al objeto de su institucion, así como que las demás oficinas del Estado no varien de localidad con la frecuencia que se ha visto hasta el dia sin una causa muy fundada, ha tenido á bien mandar, conformándose con lo espuesto por V. I. y por la Direccion general de Contabilidad de la Hacienda pública, que en los edificios de propiedad del Estado destinados á las dependencias públicas solo dispondrá de las localida-, des la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, para distribuirlas entre las oficinas que deban ocuparlas, oyendo préviamente á los centros directivos de que aquellas dependan.

[ocr errors]

De Reál órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y cumplimiento.>>

Y la traslado á V. S. para su conocimiento y fines consiguientes, inclu yéndole.... ejemplares para que se sirva circularla á las oficinas dependientes de su autoridad, y prevenir al mismo tiempo que todos los espedientes para la distribucion de locales en los edificios del Estado, como los de obras de los mismos, se deben instruir en las Administraciones de Propiedades y Derechos del Estado.

De su recibo se servirá V. S. dar aviso á esta Direccion general.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de febrero de 1858.-Luis de Estrada.-Sr. Gobernador civil de la provincia de.....

- (28 de febrero de 1858.) Real órden suprimiendo en las Islas Canarias las Administraciones de Hacienda pública y de Propiedades y Derechos del Estado, creando en su lugar una sola Administracion en cada ́ uno de los dos distritos, con la denominacion de Administraciones principales de Hacienda pública y de Propiedades y Derechos del Estado, Y aprobando la planta del personal y material para las mismas.

Ilmos, Sres.: Para llevar á efecto el Real decreto de 27 de enero último, por el que se ha dividido en dos distritos la provincia de Canarias, y atendiendo á la conveniencia de que se hallen centralizados en una sola depen. dencia todos los servicios que antes incumbian á la Administracion de Ha➡ cienda pública y de Propiedades del Estado, como medio de que se vigo rice la recaudacion, y de que el despacho de los asuntos marche con la

celeridad que corresponde, y con el importante objeto de que no se traspase el crédito que actualmente está consignado en el presupuesto para ambas dependencias; la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar:

1.° Que queden suprimidas las Administraciones de Hacienda pública, y de Propiedades y Derechos del Estado de Canarias.

2.° Qne en su lugar se cree una sola Administración en cada uno delos distritos de Santa Cruz de Tenerife y ciudad de las Palmas, con la dotacion de empleados y asignacion para material que espresa la adjunta planta. 3. Que las nuevas dependencias que se crean en ambos distritos se denominen Administraciones principales de Hacienda pública, y de Propiedades y Derechos del Estado, sin que esto obste á que se entienda cada Direccion con el respectivo jefe de la Administracion, y le exija el cumplimiento de los servicios que hasta ahora han corrido á cargo de las dependencias suprimidas.

4.° Que los empleados de las mismas dependan de esas Direcciones, haciéndose por ellas en lo sucesivo de union las propuestas de empleados de Real nombramiento y la eleccion de los que sean de sus atribuciones.

5.° Que el Personal con que por efecto de la reforma empiecen á fun-cionar estas dependencias, sea el nombrado por S. M., y que aparece del reglamento adjunto.

6. Que si por consecuencia de esta alteracion hubiese quedado rebajado en clase y sueldo alguno de los empleados, se entienda que sigue sirviendo en comision y sin perjuicio de los derechos que tuviese adquiridos.

7.° Que esas Direcciones, de acuerdo, procedan al nombramiento de los empleados subalternos, para completar la planta del personal, atendiendo con preferencia á los que sirvieron en las estingidas Administraciones y que por sus circunstancias merezcan ser colocados.

-V8. Que independientemente de las disposiciones que este Ministerio dicte para que se lleve á efecto sin tropiezo ni perturbacion de ningun gé→ nero, la division de distritos y la organizacion en una sola Administracion de las que se han suprimido, adopten VV. II., todas las demás medidas queconceptúen del caso, á fin de que se consiga que el servicio no se resienta de está reforma.

[ocr errors]

De Real órden lo comunico á VV. II., para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á VV. II. muchos años. Madrid 28 de febrero de 1858. Ocaña.-Sres. Directores generales de Contribuciones y de Propiedades y Derechos del Estado.

(26 de abril de 1858.) Real orden declarando que el premio señalado en la legislacion vigente á los Comisionados de ventas, se entienda aplicable solo á los Comisionados principales en los espedientes de investiga➡ cion de bienes de su respectiva provincia.

Ilmo. Sr.: Hé dado cuenta á S. M. del espediente instruido en esa Direccion general sobre la conveniencia de reformar los artículos 81 de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, y 13 de la Real órden de 10 de junio de 1856, en la parte referente al premio que señala á los Comisionados de ventas en los espedientes de investigacion de bienes. En su vista, y considerando que dicho premio es la remuneracion consiguiente al trabajo per sonal y mayores gastos de oficina que origina el completar la instruccion, cumplimentar los acuerdos ó resoluciones de los espedientes espresados: que estas se practican tan solamente por los Comisionados principales, en

concepto de Secretarios del Gobernador y de la Junta de ventas de la provincia; que los Comisionados subalternos de los partidos no intervienen, ni pueden nunca intervenir en este servicio, como se evidencia, no solo porque las instrucciones ninguna funcion propia les someten, sino porque la práctica hasta aquí ha demostrado su innecesidad; y no siendo justo que la remuneracion de un trabajo se comparta entre el que efectiva y esclusivamente le ejecuta, y el que es absolutamente ajeno á él; la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo espuesto por la Secceion de Hacienda del Consejo Real, y por esa Direccion general se ha servido resolver, que el premio de 3 por 100 designado por el artículo 81 de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, y el 2 6 el 3 que marca el artículo 13 de la Real órden de 10 de junio de 1856, se entienda aplicable solo á los Comisionados principales de ventas en los espedientes de investigacion de bienes de su respectiva provincia.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de abril de 1858.Ocaña.-Sr. Director de Propiedades y Derechos del Estado.

(12 de mayo de 1858.) Real órden aprobando la adjunta Instruccion de 12 de mayo, á que deberán ajustarse las operaciones de liquidacion de los capitales y de espedicion de las inscripciones que correspondan á las corporaciones civiles por los bienes y censos de su pertenencia enajenados y redimidos.

Habiéndose dispuesto en el artículo 5.° del proyecto de ley de presupuestos de este año, para cuya ejecucion fué autorizado el Gobierno por la ley de 26 de marzo último, que en equivalencia de los fondos y pagarés de propiedad de las corporaciones civiles, ingresados en el Tesoro hasta entonces en virtud de las ventas de fincas y redenciones de censos de su pertenencia, verificadas conforme á las leyes de 1. de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, y de los que ingresasen en lo sucesivo por efecto de las nuevas adjudicaciones que se hagan de los bienes de igual procedencia, vendidos antes de espedirse el Real decreto de 14 de octubre de 1856, y cuyos remates quedaron, por tanto, pendientes de aprobacion, se espidan desde luego á favor de dichas corporaciones inscripciones nominativas con interés de 3 por 100, devergado desde 1.° de enero último y pagadero por semestres vencidos al cambio de 100 reales en inscripciones por 40 del capital que resulte a favor de cada ayuntamiento, establecimiento ó corporacion, descontando les pagarés al 5 por 100, segun lo establece, para los que los suscribieron, el artículo 6.° de la citada ley de 1.° de mayo de 1855; la Reina (Q. D. G.), deseando que tenga efecto á la mayor brevedad el pago á las espresadas corporaciones del precio de los bienes que les fueron vendidos, se ha servido aprobar la siguiente

Instruccion á que deberán ajustarse las operaciones de liquidacion de los capitales y de espedicion de las inscripciones que correspondan á las corporaciones civiles por los bienes y censos de su pertenencia enajenados y redimidos.

CAPITULO PRIMERO.-Disposiciones preliminares.

Artículo 1. Tienen derecho las corporaciones civiles á quienes les fueron vendidos sus bienes y cuya indemnizacion se ha dispuesto por la ley de 26 de marzo último:

1. A que se liquide inmediatamente el capital procedente de las ventas

« AnteriorContinuar »