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En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Logrosan, de entrada, á D. Manuel Yaquero, que sirve el de Huelma.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Huelma, de entrada, á D. Luis del Rey y Medrano, cesante de igual clase.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Cambados, de entrada, vacante por fallecimiento de D. Alejandro Guitian de Armesto, á D. Juan María Araujo y Salgado, que sirve el de Allariz.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Allariz, de entrada, á D. Francisco Solano Juarez Belloso, Promotor fiscal de Arenas de San Pedro.

Escribanos de actuaciones. En 8 Noviembre 1878. Con arreglo á lo prescrito en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, se nombra Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Toledo á D. Julian Morales y Diaz.

En id. id. Se deja sin efecto el nombramiento de Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Tamarite, hecho a favor de D. Francisco Puyal y Vin, por no haberse éste presentado a tomar posesion dentro del término legal.

En id. id. Conforme a lo prevenido en el art. 6o del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el artículo 4° del mismo, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados á D. Pedro Antonio Fernandez Nadal del Juzgado de primera instancia de Tamarite.

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A D. Manuel García Alvarez del de Valencia de Don Juan,

A D. Enrique Luis Sanchiz y Marcó del de Tortosa, y
A D. Buenaventura Pascó y Rull del de Falset.

En id. id. Se admiten las renuncias presentadas por D. Ricardo Cagigal y D. José Castellví y Mitjan, Escribanos de actuaciones de los Juzgados de primera instancia de Santander y Villanueva y Geltrú respectivamente.

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En 13 id. Conforme á lo establecido en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el artículo 4° del mismo, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados á D. Felipe Gonzalez Bernabé del Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta Corte; y á D. Francisco Cabrero y Frutos del del distrito del Hospita! de la misma.

En 15 id. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el art. 4o del mismo, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados: A D. Enrique Lopez y Gomez del Juzgado de primera instancia de Estepona;

A D. Ildefonso Azcona y Zalduendo del de Aoiz.

En 22 id. Se separa del cargo de Escribano de actuaciones del Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Sevilla á D. Miguel Bravo y Ferrer, con arreglo á lo prescrito en los articulos 485, en relacion con el 124 y 111 y 488 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, por haberse acreditado que se halla fisicamente imposibilitado para desempeñarlo.

En id. id. Conforme a lo establecido en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el artículo 4° del mismo, se nombra Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Granollers á D. Juan Lopez de Ayerbe.

ANUNCIOS

Estudios sobre los Clásicos latinos aplicados al Derecho civil romano.-1a série.-Los Satiricos.-Horacio, Persio, Marcial, Juvenal-Obra escrita por M. Benech, Profesor de Derecho romano en la Universidad de Tolosa, y vertida al castellano por D. José Martin Navarro.

Un tomo en 4° que se vende al preció de 12 rs. en esta Administracion.

La sociedad y el patíbulo. — Impugnacion de la pena de muerte, por D. MANUEL PEREZ DE MOLINA.

Esta segunda edicion de tan importante obra, que dejó publicada su malogrado autor, que acaba de fallecer en la Habana, forma un hermoso tomo en 4o, con excelente papel y esmerada y correcta impresion.

Se halla de venta en las principales librerías, á 16 rs. en Madrid y 18 en provincias. Los pedidos se dirigirán á D. Manuel Tello, calle de Isabel la Católica, núm. 23, imprenta.

Guía judicial de España para 1879. Obra indispensable para todos los funcionarios públicos, y especialmente para los señores Magistrados, Jueces, Fiscales, Relatores, Secretarios y Escribanos, Abogados, Registradores de la Propiedad, Notarios, Procuradores. Cónsules, Agentes de Negocios, de Bolsa y de Comercio, Corporaciones, Sociedades, empresas y particulares que tengan que acudir á cualesquiera oficina, Juzgado ó Tribunal de España.

Su precio: tres pesetas en rústica, cuatro encartonada y cinco en tela á la inglesa.

Los pedidos de provincias, al administrador de la Guía, remitiendo el importe en letras de fácil cobro, calle de la Flora, núm. 4, cuarto 3o, Madrid.

Procedimientos civiles y criminales con arreglo á las últimas leyes y disposicionea vigentes, seguidos de un Manual de formularios para facilitar la aplicacion de la teoria á la práctica forense, por FRANCISCO LASTRES, Doctor en leyes y Profesor de Derecho. Sexta edicion, corregida y aumentada.

Se vende en Madrid en la librería de Victoriano Suarez, calle de Jacometrezo, núm. 72, al precio de 20 rs., y en provincias á 24.

MADRID, 1879.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 912

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

¿Pueden conocer los Jueces municipales de toda cuestion que no exceda de 250 pesetas, aunque sean retractos, interdictos, etc.? ¿Pueden conocer de las tercerías que se interpongan en los procedimientos ejecutivos de los apremios administrativos, ó en los de ejecucion de sentencias y convenido en actos de conciliacion?

CONTESTACION. La ley de Enjuiciamiento civil ha señalado la tramitacion especial en sus respectivos títulos para los retractos, interdictos, etc., y hay que atenerse á io dispuesto en cada uno de ellos respecto á la sustanciacion de aquellos juicios y al Tribunal competente.

¿Es acumulable al concurso de acreedores la ejecucion sentenciada de remate? O lo que es lo mismo, ¿la sentencia de remate pone fin al juicio ejecutivo?

CONTESTACION. A pesar de que no han sido muy conformes las distintas resoluciones que conocemos sobre la materia, puede asegurarse que el juicio ejecutivo concluye con la sentencia de remate, y por tanto que las ejecuciones ya terminadas por una sentencia firme no son acumulables al concurso de acreedores.

En el caso de hallarse hecha una venta judicial de fincas rústicas, y adjudicadas éstas en pública subasta al mejor postor, y pendiente sólo del otorgamiento de escritura de venta, ¿habrá lugar á la tercería de dominio?

CONTESTACION. La adjudicacion de la finca en el remate por sí sola, sin haber llegado el otorgamiento de la escritura ni el pago del juicio, y por tanto sin haber dado la posesion de ella al comprador, no confiere á éste derecho alguno sobre dicha finca; y como no han terminado las diligencias de la vía de apremio, entendemos que hay lugar á entablar la tercería de dominio.

TOMO LVII (Enero 1879)

8

Sobre peticion de salarios ó alimentos entre personas
reunidas por parentesco ú otros vínculos.

Ocurre frecuentemente que dos ó más personas, unidas por el parentesco ú otros vínculos, viven bajo el mismo techo, guardan en punto á sus relaciones é intereses las reglas que tienen por conveniente, desconocidas para todos, y desaviniéndose, al fin, suelen pedirse unos á otros salarios ó alimentos respectivamente. ¿Qué regla habrá de seguirse en estos casos?

CONTESTACION. No es fácil dar solucion concreta á esta consulta segun los términos en que se halla redactada, para casos de este género ; así, pues, los pactos que los interesados hubiesen hecho, el parentesco que entre ellos mediase por lo que se refiere al derecho á los alimentos, y por último, la clase de servicios que se hubiesen prestado, pueden servir de norma para decidir el conflicto consiguiente á una desavenencia, sin que pueda, desde luego, fijarse más regla general que el principio de equidad que debe regir todas las obligaciones.

Interpretacion de una cláusula testamentaria.

«Y por heredero de todos mis bienes instituyo á mi esposa María, con facultades amplias para que en caso de necesidad disponga de ellos á su arbitrio, sin que en ningun tiempo ni por nadie se puedan pedir cuentas ni á mi esposa María ni á sus herederos; y á la muerte de mi referida esposa, los bienes que de mi procedencia dejare, pasen á mis hermanos F., S. y T. para que cada uno, en la forma y tiempo que dichos son, los partan, hagan y hereden.» Despues del testador falleció su hermano T., y despues de éste la viuda Maria, y se pregunta: ¿los herederos de T. concurrirán á heredar lo dejado por la viuda, ó los herederos serán solamente F. y S.?

CONTESTACION. Concedidas amplias facultades á la esposa para en caso de necesidad disponer á su arbitrio de los bienes que deja el testador, la institucion de heredero en dichos bienes para despues de la muerte de aquélla es verdaderamente condicional, porque depende del hecho incierto de que la esposa dejase algunos á su muerte procedentes del marido, y por tanto los herederos instituidos en el testamento, pero que murieron antes que esa condicion se cumpliera, ó sea antes de haber fallecido la esposa, no trasmitieron derecho alguno á sus herederos, porque ellos mismos no le habian adquirido; pues tiene aquí perfecta aplicacion el tan conocido principio del Derecho romano: nec cedit, nec venit dies pendente adhuc conditione.

¿Qué se entiende por valor litigioso para los efectos del art. 11 del Arancel de los Juzgados Municipales de 19 de Julio de 1871? ¿Es todo lo que se pida en la demanda, ó la diferencia que exista entre ésta y lo ofrecido en la contestacion al juicio?

En opinion del consultante, la palabra valor litigado de que habla el caso 1o del citado artículo y Arancel, se refiere indudablemente á aquel sobre el cual no están conformes las partes, y de consiguieute es el que someten al fallo judicial, por ejemplo: A. reclama á B. el importe de 40 obradas de tierra, segadas al precio de 30 reales una. Mas B. contesta que en virtud de no haber tenido ajuste particular con A. acerca del precio de la siega, no puede pagarle más que á 25 reales, que es el término medio entre los precios dominantes en la localidad, de 20 reales como minimun y 30 como máximun; de suerte que en las 40 obradas segadas, entre el precio pedido de 30 reales cada una y el ofrecido de 25, sólo existe de diferencia la cantidad de 120 reales, que en realidades lo que se reclama, y la única, que en concepto del consultante, ha de servir de norma para la exaccion de costas, de manera que no exceda nunca, computados los derechos de todos los partícipes, de la cuarta parte, ó sea de 30 reales.

CONTESTACION. Estamos conformes con la opinion del consultante; el litigio no versa más que sobre la diferencia que existe entre la cantidad pedida y la que reconoce deber la parte demandada, y por tanto aquella diferencia constituye el valor de la cosa litigiosa.

A. CHARRIN.

y

SECCION LEGISLATIVA.

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Gracia Justicia. Orden de la Direccion de los Registros, de 31 de Octubre de 1878, desestimando el recurso gubernativo promovido por Magdalena Alemany contra el Registrador de Palma de Mallorca sobre suspension de una anotacion preventiva. (Gaceta de 6 de Diciembre.)

Illmo. S.r: En el recurso gubernativo instruido á instancia de Magdalena Alemany y Enseñat contra el Registrador de la propiedad de Palma de Mallorca por haber suspendido la anotacion preventiva de cierto mandamiento, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicha interesada:

Resultando que en 19 de Octubre de 1877, y en el expediente promovido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja dela ciudad de Palma por D. Juan Fiol, en nombre de Magdalena Alemañу y Ensenat, sobre depósito de la persona de su representada para entablar la oportuna demanda de divorcio, se expuso por dicho Procurador que no sa

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