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observe y cumpla lo dispuesto por los artículos 219 y 220 de las Ordenanzas de las Audiencias y la Real órden de 25 de Junio de 1871 relativamente á las cuentas juradas de los Procuradores, las cuales, no obstante, en los casos de la defensa por pobre á que hace referencia el párrafo segundo del art. 199 de la ley de Enjuiciamiento civil habrán de ajustarse á la reduccion proporcional que el mismo preceptúa.

De Real órden lo digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 25 de Octubre de 1878. Calderon y Collantes.-Sr. Presidente de la Audiencia de...

Gracia y Justicia.— Circular de 2 de Noviembre, disponiendo que los funcionarios que cobran derechos con arreglo al Arancel judicial detallen en las cuentas que presenten todas las partidas, expresando al pié de cada una el artículo arancelario que las autorice. (Gaceta de 7.)

Ilmo. Sr.: En vista de las frecuentes quejas elevadas á este Ministerio en representacion del abuso que cometen algunos auxiliares de la administracion de justicia sustituyendo unas diligencias por otras que tienen señalados mayores derechos en los Arenceles judiciales, y por más que hecho tan reprobado tenga en la ley penal el oportuno correctivo; con el propósito de coadyuvar á su represion facilitando su descubrimiento, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido á bien disponer que desde esta fecha todos los funcionarios que cobran derechos con arreglo al indicado Arancel, en las cuentas que presenten á quien deba satisfacerlas, detallen con perfecta distincion y claridad todas las partidas, expresando al pié de cada una el artículo arancelario que las autorice, sin cuyo requisito no será obligatorio su pago; debiendo por su parte las Autoridades judiciales desplegar la mayor vigilancia sobre el cumplimiento de las prescripciones que regulan la tasa de derechos y garantizan la legalidad de su exaccion, promoviendo en su caso la responsabilidad criminal de los infractores, y haciendo efectiva la señalada en el art. 627 de los mencionados Aranceles.

De Real órden lo digo á V. I., á los fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Noviembre de 1878. · Calderon y Collantes. Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.-Real órden de 12 de Noviembre, resolviendo que los Notarios no tienen obligacion de autorizar gratuitamente escrituras matrices en beneficio de los que hayan obtenido el de litigar como pobres. (Gaceta de 13.)

Ilmo. Sr. En vista de lo consultado por los Colegios notariales de Barcelona y Zaragoza, y de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo y lo propuesto por esa Direccion general, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver:

4° Que los Notarios no tienen obligacion de autorizar gratuitamente escrituras-matrices en beneficio de los que hayan obtenido el de litigar como pobres, á los cuales, sin embargo, y prévio mandato judicial, deberán expedir copias sin exigir derechos.

2o Que la designacion del Procurador verificada apud acta ó de oficio, constituye un poder especial que excusa la presentacion de documento notarial en que el mismo apoderamiento conste.

Y 3° Que las copias que por mandamiento judicial hayan de expedir los Notarios deberán extenderse, prescindiendo del papel sellado en que aquel se inserte, en el que por la naturaza y clase del documento corresponda, bajo la responsabilidad del autorizante, y sin perjuicio de

las atribuciones que en beneficio de la Hacienda pública competen & los Jueces y Tribunales.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimientos y efectos,consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Noviembre de 1878.-Calderon y Collantes.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Hacienda.-Real orden de 2 de Noviembre de 1878 resolviendo el expediente instruido por el Ayuntamiento de Olot solicitando rebaja de su actual encabezamiento de consumos, cereales y sal. (Gaceta del 23.) HECHOS. 1° El Ayuntamiento de Olot (Gerona) en 18 de Mayo último, solicitó del Gobierno la reduccion del precio del encabezamiento de consumos, sal y cereales, fundándose en que dicha poblacion sólo constaba de 6.642 habitantes como aparecia del nuevo padron extraordinario que acompañaba, y que si bien el censo de 1860 arrojaba 10.262, este número habia quedado limitado al anterior, por causa de los trastornos políticos, tanto carlistas como cantonales. -2° Instruido el oportuno expediente y resultando ciertos los anteriores hechos y exacto el padron presentado, el Director general de Impuestos teniendo en cuenta que cada habitante salia gravado por consumo y cereales en 11'66 pesetas, gravámen excesivo con relacion á la tarifa respectiva, propuso se otorgara á Olot la baja en su cupo de consumos y cereales de 27.332-11 pesetas, y en el de sal de 3.484 50.

DERECHO. 1° El art. 44 de la ley de Presupuestos de 14 de Julio de 1877, autoriza al Gobierno para rectificar.los encabezamientos fijando conio regla precisa, que los pueblos hubiesen sufrido en su poblacion el decrecimiento de una tercera parte de la que arrojaba el censo de 1860. -2° Que este extremo se ha justificado debidamente por el Ayuntamiento, apareciendo del padron presentado y comprobado en forma legal, que la poblacion de Olot habia sufrido más de una tercera parte de descenso en el número de sus habitantes.

RESOLUCION-Se concede al Ayuntamiento de Olot la rebaja de 27.332 pesetas 11 céntimos en su cupo de consumos y cereales, y la de 3.484 pesetas 50 céntimos en el de sal.

Hacienda. Real órden de 14 de Noviembre de 1878 declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por Don Manuel Cánovas sobre imposicion de multas por faltas cometidas en el ejercicio del cargo que desempeñaba. (Gaceta del 17.)

HECHOS. 4° En virtud de denuncia se instruyó expediente contra el Administrador, Interventor y Vista de la Aduana de Canfranc, recayendo la Real órden de 5 de Julio de 1877 que dispuso entre otros particulares, la imposicion de várias multas á D. Manuel Cánovas Interventor de dicha aduana, por faltas cometidas en el ejercicio del citado cargo. 2° El interesado ha interpuesto demanda contencioso-administrativa contra la anterior disposicion, pidiendo sea revocada, por haberse faltado á los trámites legales en la instruccion del expediente; cita en su apoyo lo prescrito en el capítulo 5o de la seccion ja del reglamento del ramo.

DERECHO. Vistos los artículos 24 y 33 del reglamento general del Cuerpo de Aduanas publicado en 26 de Abril de 1870.-Considerando: 1° Que con arreglo á lo prescrito en el reglamento de Aduanas, las faltas leves y graves que los empleados del ramo puedan cometer en el desempeño de sus cargos, son reprimidas gubernativamente por el superior jerárquico en el orden administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que contra los mismos empleados pueda exi

girse: 2° Que la indole de correccion disciplinaria que tienen con respecto á tales faltas los fallos de las Autoridades administrativas hace que no puedan ser objeto de revision en via contenciosa, debiendo por tanto interpretarse en este sentido la frase sin ulterior recurso que con respecto á los indicados fallos consigna el art. 33 del reglamento. RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda interpuesta.

Gobernacion. - Real órden de 19 de Mayo de 1878 desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. José Cova Fidalgo y demás Concejales del Ayuntamiento de Pereiro, contra un acuerdo de la Comision provincial de Orense declarando de abono cantidades devengadas por Comisionados de apremio. (Gaceta del 2 de Noviembre.).

HECHOS. 1° El Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar (Orense), por acuerdo de 28 de Diciembre de 1875, hizo responsable al Alcalde Don José Cova y demás Concejales que habian funcionado desde el 10 de Diciembre de 1873 al 19 de Mayo de 1874, del importe de 914 pesetas que el Depositario D. Ramon Seoane habia satisfecho con fondos del Municipio, para pago de vários Comisionados de apremio. -2° Los interesados apelaron de este acuerdo ante la Comision provincial, que resolvió en 21 de Febrero de 1876 confirmar el acuerdo apelado, en cuanto por él se hizo responsable al Depositario de la referida suma, si bien dejando á salvo el derecho de éste para ejercitar las acciones que viere convenirle, contra el Alcalde y demás Concejales que autorizaron el acuerdo de 25 de Marzo de 1874 en que se ordenó el pago. - 3° Contra este acuerdo interponen recurso de alzada los reclamantes y solicitan además se declare improcedente la demanda entablada por el Depositario reclamando las 914 pesetas en que fué condenado como primer obligado al reintegro.

DERECHO. 1° No figurando el pago de dietas entre los gastos obligatorios que señala el art. 134 de la ley Municipal, es evidente que el verificado por este concepto fué ilegal. -2° El art. 158 de la citada ley hace responsables ante el Ayuntamiento á los agentes de la recaudacion municipal, quedándolo la corporacion en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omision probada, sin perjuicio de los derechos que contra aquellos se puedan ejercitar. -3° No cabe paralizar el procedimiento de los Tribunales ordinarios, por ser la accion entablada de indole civil y dirigida á obtener el reintegro de la cantidad satisfecha por cada uno de los indivíduos del Ayuntamiento que autorizaron el pago indebido.

RESOLUCION.- Se desestima el recurso.

Gobernacion. - Real órden de 16 de Octubre de 1878, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Ramon García Raya, contra una providencia del Gobernador de la provincia de Málaga sobre legitimacion de roturaciones de terrenos. (Gaceta del 25 de Noviembre.)

HECHOS. 1° Don Ramon García Raya, vecino de Marbella, Málaga, en 4 de Octubre de 1862, solicitó del Ayuntamiento la dacion á censo de 65 fanegas de tierra, roturadas en el mismo término; instruido el oportuno expediente fueron apreciadas en 1.087 rs. 50 céntimos. - 2o En 15 de Junio de 1864, se tasó de nuevo el terreno por peritos facultativos nombrados por el Gobernador y el interesado, quienes fijaron el capital en 10.585 rs., y la renta en 423'40, y en tal concepto, se autorizó por Real órden de 31 de Enero de 1866 la legitimacion de la propiedad de los terrenos roturados. -3° En 4 de Julio de 1874 soli

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citó el interesado un nuevo aprecio de la finca; la Comision provincial, prévio informe favorable del Ayuntamiento, accedió á esta pretension tasándose el terreno por peritos de la localidad en 527 pesetas 50 céntimos. -4° Por auto del Alcalde de Marbella de 24 de Mayo de 1877, se mandó practicar un cuarto aprecio; el Ayuntamiento se opuso á su práctica, y el Alcalde se alzó ante el Gobernador, quien desestimó la alzada por tratarse de un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada desde que se dictó la Real órden de 31 de Enero de 1866; ordenando, en su virtud, que se verificase la liquidacion de lo que García Raya adeudaba por réditos de los 10.585 rs., ó sea á razon de 423 ánuos. 5o Don Ramon García Raya interpone recurso de alzada contra esta providencia porque revoca los acuerdos tomados por la Comision provincial y Ayuntamiento, y dispone la liquidacion de réditos con sujecion al segundo aprecio y no al último practicado.

DERECHO. 4° La Real órden de 31 de Enero de 1866 que aprobó la legitimacion de los terrenos de que se trata sobre la base del aprecio hecho en 15 de Junio de 1864, puso fin al expediente, y no cabia en buenos principios administrativos practicar nuevas diligencias que alterasen los tipos del avalúo aceptados y consentidos por el recurrente. 2° La reclamacion de un tercer aprecio después de pasados diez años y cuando la anterior Real órden se habia hecho firme, es insostenible, y fueron por tanto incompetentes la Comision provincial y el Ayuntamiento de Marbella que le autorizaron.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion. — Real órden de 5 de Noviembre de 1878, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Valdaliga, contra la providencia dictada por el Gobernador de la provincia de Santander sobre reivindicacion de un terreno comunal. (Gaceta del 12.)

HECHOS. 4° En virtud de reclamacion particular el Ayuntamiento de Valdaliga acordó en 2 de Agosto de 1877, que Doña María Sanchez de la Campa dejase expedito el terreno comunal que habia cerrado y cegase la poza abierta para estiércol. 2° Por negativa de la interesada, el Alcalde en 4 de Setiembre mandó llevar á efecto la anterior resolucion á cuenta de aquella. -3° El acuerdo dictado en 2 de Agosto por el Ayuntamiento, le fué notificado á Doña Maria Sanchez al siguiente dia: esta interesada, interpuso alzada contra el mismo en 17 de Setiembre, ⚫ fundándose en que el terreno en cuestion era de su propiedad, por haberlo heredado de su padre, que lo compró en 1846, segun el documento privado que exhibia. 4° El Gobernador dejó sin efecto el anterior acuerdo, y resolvió que el Ayuntamiento repusiera el terreno y la poza al ser y estado que tenian antes del arrasamiento del primero y cegamiento de la segunda, sin perjuicio de que si se creia con derecho a la propiedad pudiese ejercitarlo donde viere convenirle.-5° Contra esta providencia interpone recurso de alzada la Municipalidad.

DERECHO. 4° Al establecer la ley de 16 de Diciembre de 1876, que las alzadas que por el art. 461 de la ley de 20 de Agosto de 1870 procedian ante la Comision provincial habian de entablarse en lo sucesivo ante la Autoridad llamada á resolverlas, añadió, que aquéllas debian interponerse en el término de 30 dias contados desde la notificacion administrativa, ó en su defecto desde la publicacion del acuerdo. 2o Del expediente resulta que el Gobernador debió desestimar la instancia por extemporánea, una vez que se trataba del recurso á que se refiere el art. 161, por haber recaido la resolucion apelada en asunto de la

competencia del Ayuntamiento segun los artículos 67 y 68 de la ley de 1870, que son los señalados en la vigente de 2 de Octubre de 1877 con los números 72 y 73.

RESOLUCION. Se declara nulo todo lo actuado en el expediente en el Gobierno de la provincia de Santander, y sin efecto la providencia apelada, reservando á Doña Maria Sanchez de la Campa los derechos de que se crea asistida para que los utilice dónde y ante quién viere convenirle.

Gobernacion. Real órden de 5 de Noviembre de 1878, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Mariano Sanchez Mesonero contra la providencia dictada por el Gobernador de la provincia de Avila sobre concesion para edificar en un terreno comunal. (Gaceta del 13.)

HECHOS. 1o A peticion de D. Mariano Sanchez, el Ayuntamiento de Flores de Avila en sesion de 11 de Marzo de 1876, le concedió no el terreno que solicitaba, sino otro del comun de vecinos destinado á estercolero y basurero, entre el camino de la fuente de San Juan y los carriles para las eras para que construyese corral y pajar. -2° Varios vecinos reclamaron del anterior acuerdo por los perjuicios que se les irrogaban, en razon á constituir el terreno vendido un sitio á propósito para el descanso y apartado de los ganados, y formar una encrucijada para el cruce de carros. 3o Desestimada esta pretension por el Ayuntamiento, los interesados reclamaron en alzada; el Gobernador resolvió dejar sin efecto el acuerdo apelado, por haberse infringido la ley al conceder el terreno sin prévio anuncio, sin conocerse el valor del mismo y sin declarar si era ó no sobrante de la via pública. 4° Contra esta providencia interpone recurso de alzada D. Mariano Sanchez Mesonero.

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DERECHO. 1o La resolucion del Ayuntamiento enajenando un terreno perteneciente al comun de vecinos, sin solemnidades de ningun género, fué nula y de ningun valor ni efecto. -2° Aun en el caso de que el citado terreno reuniera la circunstancia de haber sido declarado sobrante de la via pública, no podia enajenarse sin las formalidades de subasta conforme se halla establecido en diferentes disposiciones legales. -3° La no reclamacion del anterior acuerdo hasta pasados más de 30 dias desde que fué dictado, no le da carácter de validez, por ser opuesto al principio universal de derecho que consigna que los actos nulos en su origen no pueden convalecer por el trascurso del tiempo. -4° El art. 85 de la ley provincial autoriza al Gobierno para impedir las infracciones de ley en virtud de la alta inspeccion que ejerce. RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion. - Real órden de 14 de Noviembre de 1878, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Nalda contra la providencia dictada por el Gobernador civil de Logroño que dejó sin efecto el nombramiento de Doña Simona Leceta para el cargo de Depositario de fondos municipales (Gaceta del 25.)

HECHOS 10 El Ayuntamiento de Nalda (Logroño) queriendo dar una prueba de gratitud y confianza á Doña Simona Leceta, viuda del Depositario de fondos municipales, resolvió en 17 de Febrero de este año nombrarla para dicho cargo.-2° Dos Concejales se alzaron de esta resolucion ante el Gobernador, fundándose en la edad é imposibilidad física de la nombrada para desempeñar el cargo, y en su parentesco con el Alcalde. -3° El Gobernador revocó el acuerdo apelado y ordenó al Ayuntamiento que encargando interinamente à un Concejal de la

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