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en ningun caso hasta su destino á cuerpo, y el que permanezcan en observacion sólo se les contará como en reserva para extinguir los ocho años que la ley señala.

Art. 47. Los Capitanes generales nombrarán un Jefe de media brigada que semanalmente reviste á todos los útiles condicionales, enterándose minuciosamente del alta y baja que haya ocurrido desde la semana anterior, y de los motivos que la hayan producido.

Art. 48. A los que puedan recibir instruccion, á juicio de los Médicos, se la darán diariamente los Oficiales y sargentos de las cajas, procurando que cuando los declarados útiles sean destinados á cuerpos conozcan todo lo correspondiente al recluta sin armas, y estén en disposicion de tomarlas.

CAPÍTULO VI. De las exenciones temporales del servicio.

Art. 49. Quedan exentos del servicio, pero son admitidos á los pueblos á cuenta de su cupo respectivo, si les tocare la suerte de soldados, en la forma que previene el artículo 90 de la ley de 28 de Agosto:

1° Los religiosos profesos de las Escuelas Pias; de las congregaciones destinadas exclusivamente á la enseñanza primaria, con autorizacion del Gobierno, y de las misiones dependientes de los Ministerios de Estado y Ultramar.

2o Los novicios de las mismas órdenes que lleven seis meses de noviciado, cumplidos antes del dia de la entrega en caja.

30 Los operarios de los establecimientos de minas de Almaden. 4° Los Oficiales del Ejército ó de la Armada y sus institutos, los alumnos de Academias y Colegios militares, los maquinistas y ayudantes de máquinas, practicantes de Cirugía é individuos de todas las demás clases militares pertenecientes á los buques de la Armada que se hallen desempeñando en ellos sus respectivas plazas el dia que les tocare servir en el Ejército de tierra.

Art. 50. Los exceptuados en el artículo anterior quedarán sujetos á servir sus plazas en los casos siguientes:

4° Los comprendidos en la segunda exencion cuando dejen de pertenecer por cualquier motivo á las órdenes antes de cumplir 30 años de edad.

2' Los incluidos en la tercera, si ántes de cumplir la misma edad de 30 años dejan los trabajos de las minas ó fundiciones, ó no prestan en algun año los cien jornales que la ley señala, á ménos que la falta de asistencia sea por enfermedades consiguientes á la insalubridad de los mismos trabajos.

3° Los expresados en la cuarta, si antes de la repetida edad de 30 años obtuvieran la licencia absoluta ó dejaran de pertenecer á cualquiera de las clases indicadas. Estos quedarán obligados á servir en el Ejército el tiempo que les falte para completar los ocho años que la ley prefija.

Art. 51. Quedan temporalmente excluidos del servicio militar: 1° Los declarados inútiles por cualquiera enfermedad ó defecto fisico comprendidos en el art. 87 de la ley.

2o Los que excediendo de la talla de un metro 500 milímetros no lleguen á la de un metro 540 milímetros, segun el art. 88, y

30 Los mozos á quienes se hubiere otorgado algunas de las excepciones contenidas en el art. 92, por ser su trabajo indispensable al

sostenimiento de la familia, ó por pertenecer á fincas rurales comprendidas en la ley de 3 de Junio de 1868.

En todos los casos dichos quedarán en sus casas con la obligacion de presentarse en el acto de la declaracion de soldados en cada uno de los tres reemplazos siguientes.

Art. 53. Si en alguno de dichos llamamientos ha desaparecido la causa de excepcion, ingresarán en el Ejército con el número que en suerte les hubiere correspondido, y servirán cuatro años en activo, pasando luego á la reserva á extinguir los ocho, contados desde el primer reemplazo en que fueron exceptuados.

Los que en el último de los llamamientos dichos tengan aún las mismas excepciones recibirán sus licencias absolutas.

Art. 53. En el caso de ser llamados al servicio activo los comprendidos en los articulos anteriores, serán dados de baja los suplentes que hayan ido á servir en su lugar.

Art. 54. De la presentacion de éstos, así como de la de los cortos de talla, los exceptuados por enfermos, por razones de familia ó por pertenecer a fincas rurales de las expresadas en los reemplazos que se ha prevenido, cuidarán los Ayuntamientos respectivos.

Art. 55. Las exenciones por causas sobrevenidas después del ingreso de los mozos en el servicio en los llamamientos desde 1879 en adelante ya no serán objeto de expediente formado en los cuerpos como hasta aquí, sino que, con arreglo al art. 94 de la ley, las alegarán ellos ó sus familias en el acto del llamamiento y declaracion de soldados en cualquiera de los tres reemplazos siguientes; y si son tomadas en consideracion, las bajas que producen serán cubiertas por los reclutas de su mismo sorteo á quienes corresponda. Cuando algun individuo desee entablar este recurso, se le facilitarán por el cuerpo sin demora los documentos que pueda necesitar al efecto.

CAPÍTULO VII.

De los mozos procesados ó que sufren ó que
han sufrido condena.

Art. 56. El mozo que al tiempo de ser entregado en caja el cupo de su pueblo haya sufrido una condena de inhabilitacion de cualquier clase, confinamiento, destierro, sujecion à la vigilancia de la Autoridad, reprension pública, suspension de cargo público, derecho politico, profesion ú oficio, arresto, caucion ó multa ingresará en cualquiera de los cuerpos del Ejército activo si le correspondiese servir en él.

Cuando hubiese sufrido cualquiera otra pena, será destinado precisamente á los cuerpos de guarnicion fijos de los presidios de Africa, donde extinguirá todo el tiempo de servicio activo que le hubiere correspondido.

Art. 57. Cuando la condena impuesta á un mozo sea la de cadena, reclusion, extrañamiento ó presidio mayor, no ingresará en las filas el penado, y se llamará en su lugar desde luego al mozo á quien corresponda; pero si por cualquier causa terminara la condena antes de cumplir éste el tiempo de servicio activo, se le dará de baja en las filas y lo reemplazará el penado, quien servírá el tiempo ordinario en los cuerpos de guarnicion fijos de las posesiones de Africa.

Art. 58. Si la pena impuesta fué presidio correccional ó la de prision mayor, menor ó correccional, luego que extinga el mozo la condena, si no cuenta la edad de 30 años cumplidos, será destinado á uno de los cuerpos de guarnicion fijos de las posesiones de Africa, donde

cumplirá el tiempo de su servicio activo. En este caso no se llamará al suplente, aunque llegue á resultar la pérdida de un soldado para el Ejército.

Art. 59. Si al tiempo de ingresar en caja un mozo á quien haya tocado la suerte se halla procesado por causa criminal, se llamará en su lugar al suplente á quien corresponda.

Si en la sentencia ejecutoria que recayese en la causa se impusiera al mozo alguna de las penas designadas en la regla 1a del art. 97 de la ley, el suplente servirá por el tiempo ordinario."

Art. 60. Cuando recayese sentencia ejecutoria que absuelva al reo ó le imponga una de las penas designadas en las reglas 2a, 3a y 4a del artículo 97 de la ley ú otra inferior, el mozo procesado entrará á servir en el Ejército, y se dará de baja desde luego al suplente.

Art. 61. Cuanto el mozo procesado se halle en libertad bajo fianza, y el Ministerio fiscal no haya pedido contra él mayor pena que alguna de las designadas en el artículo anterior, no se llamará al suplente, quedando sin cubrir la plaza hasta que terminada la causa éntre á servir el mozo procesado, segun las reglas establecidas.

(Se continuará)

ANUNCIO.

Anuario del estudiante.-Guia de las familias.-Año tercero. Curso de 1878-79.

Esta importante publicacion, que anualmente viene publicando la casa editorial de Góngora y compañía, tiene por objeto principal: 4o Hacer una sucinta exposicion de la historia de la instruccion pública en España y de sus Establecimientos más notables, así como de los Ateneos, Academias y demás Corporaciones científicas de la Península y Ultramar; 2o Dar una lijera idea de los Colegios y demás Estableci mientos donde se da la enseñanza privada; 3° Hacer una detallada exposicion de los requisitos que son indispensables para todas las carreras facultativas y especiales; dónde se estudian, costos de cada una etc. 4o Tener al corriente á los jefes de familia de todas las modificaciones que se introduzcan anualmente en la enseñanza etc. etc.

Se vende en Madrid, en las principales librerias y en casa de los Editores GÓNGORA Y COMPAÑÍA, al precio de dos pesetas cincuenta céntimos; y en provincias, en casa de los libreros corresponsales de dicha casa.

MADRID, 1879.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION. NÚM. 913

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Caso práctico de delito de violacion de una doncella por dos jóvenes y cuestion á que da lugar el perdon de uno de los reos, pero no del otro, por la ofendida.

Habiendo sido violada la jóven A. por lcs jóvenes B. y C., que reciprocamente se auxiliaron para poder sujetar á la víctima y cometer tan atroz delito, ha bastado la simple denuncia para que el Juzgado de primera instancia dirija contra los dos co-reos el procedimiento crimi'nal, en el que aparece perfectamente probado el delito y la culpabilidad de los procesados. En este estado el jóven B. dirige una carta á A. suplicándola que le perdone y ofreciéndose á casarse con ella, y la jóven A. le contesta que le perdona y está dispuesta á casarse con él; pero por otra parte, manifiesta su firme é irrevocable resolucion de noperdonar al otro culpable C.

Con estos antecedentes se me ha consultado, si bastaría que la ofendida perdonase á B. y se casase con él, para que se sobrese yera la causa en cuanto a los dos procesados, ó sí, por el contrario, sobreseida respecto á B. luego que se haga constar en legal forma el perdon, ó el casamiento con la ofendida, habría de continuarse en cuanto al otro procesado hasta imponerle la pena que la ley establece.

El que suscribe ha creido que, para resolver la cuestion como jurisconsulto, debia recurrir en primer término á la letra de la ley, al artículo 463 del Código penal, pues, toda vez que el texto legal estuviera claro y terminante, inútil seria apelar á reglas de interpretacion y á consideraciones más ó ménos elevadas que estarian en su lugar en una asamblea legislativa, pero no en el bufete de un Letrado, cuya mision se concreta al estudio y recta aplicacion del derecho establecido.

Colocado en este terreno ha creido y cree que la cuestion está perfectamente resuelta en los párrafos 4o y 5° del art. del Código penal ántes citado, ó mejor dicho, que el precepto legal es tan claro y terminante que no hay motivo para que tal cuestion se haya suscitado. Dicen así los párrafos citados:

«En todos los casos de este articulo, el perdon expreso ó presunto de la parte ofendida extinguirá la accion penal, ó la pena, si ya se hubiere impuesto al culpable.»>

TOMO LVII (Enero de 1879)

9

«El perdon no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofensor.»

Vemos, pues, que el Código penal, continuando en su última reforma (y á nuestro juicio con no muy atinado criterio) la ya iniciada tendencia á atenuar la gravedad de los delitos que contra la honestidad se cometen, ha dado tambien mayores facilidades para el perdon del culpable: ántes, solo su casamiento aceptado por la ofendida y llevado á efecto, podia librarle de la pena establecida; ahora, basta que la ofendida le perdone para que la ley y el tribunal que la representa le declaren perdonado; pero no hay perdon posible para el reo si la persona ofendida, si la jóven que ha sido víctima de tan atroz atentado no le perdona, porque en esta clase de delitos los intereses que en primer término aparecen lastimados son los de la mujer violada, y no puede suponerse el perdon, ni otorgarse siquiera por medio de un indulto, mientras la deshonra de la víctima esté clamando el castigo del culpable.

El que suscribe deduce de aquí que no cabe el perdon del reo de delito de violacion si la ofendida no se le otorga,-que este perdon puede ser expreso ó presunto, -que el expreso no puede ser otro que el que la ofendida manifieste con palabras claras y terminantes, aunque no vaya acompañado de su matrimonio con el ofensor, y que, en la necesidad de definir lo que debia entenderse por perdon presunto, toda vez que podria cuestionarse sobre si le constituian tales ó cuales hechos, tales o cuales manifestaciones, la ley ha declarado «que el perdon no se presume sino por el matrimonio de la ofendida con el ofen

sor.»>

Y como la jóven A., al mismo tiempo que perdona al jóven B. y se casa con él, dice que de modo alguno perdona á C., es indudable para el que suscribe que éste ha de ser penado porque no tiene en su favor ni el perdon expreso, ni el presunto de la jóven ofendida.

En contra de este dictámen, fundado como hemos dicho, en el derecho constituido, otros compañeros alegan: que no hay aquí más que un solo delito, por más que sean dos los reos,-que un hecho no puede ser y no ser á un mismo tiempo,- que si la violacion por los dos reos cometida deja de ser delito para uno no puede serlo ya para el otro,y que sería irritante en extremo y notoriamente injusto que de dos personas que habian cometido un mismo delito, la una se encontrara libre y tranquila en su casa, mientras la otra estuviera sujeta á una pena de larga duracion.

La novedad de la materia y el alto concepto que tengo de la Redaccion de la REVISTA, me mueven á someter á su ilustrado y recto criterio la resolucion de la cuestion propuesta, esperando se servirá emitir

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