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los mismos Jefes al Gobernador militar de la provincia por que dichos voluntarios cubran cupo, á fin de que llegue á poder del Comandante de la caja para los efectos consiguientes.

Los voluntarios con opcion a premio á quienes corresponda la suerte de servir en Ultramar marcharán á su destino cuando se disponga, toda vez que al corresponderles servir forzosamente su plaza en activo cesan en el goce de la retribucion pecuniaria del enganche, y quedan en iguales condiciones que los demás reclutas respecto al tiempo de servicio obligatorio.

Art. 104. En cuanto á las clases expresadas en el caso 4 del art. 90 de la ley, que por haber dejado de pertenecer á la situacion que tenian resulten obligados á servir en las filas del Ejército, se tendrá presente para su aplicacion á los interesados á quienes corresponda lo determimado acerca de los voluntarios sin opcion á premio en el artículo anterior; en cuyo concepto quedarán exceptuados de marchar á Ultramar aquellos individuos que resulten obligados á servir en activo por un tiempo menor de dos años.

Art. 105. Los reclutas que por virtud de la autorizacion que les concede el art. 119 de la ley verifiquen su ingreso en otra caja distinta de la perteneciente á la provincia por que cubran cupo sufrirán el sorteo para Ultramar en aquella donde personalmente ingresen; cuyo Jefe dará conocimiento oportunamente al de la respectiva caja del destino que hubiese correspondido á los interesados.

Art. 106. El sorteo tendrá lugar después que se haya hecho el reparto á las armas é institutos, y se verificará por medio de bolas introducidas en urnas u otros aparatos equivalentes, que extraerán por sí los mismos interesados.

Al efecto, en los dias que haya número suficiente á juicio de la Autoridad militar respectiva, se procederá en primer término á la distribucion de los reclutas entre las armas é institutos; y separando acto contínuo los que se hayan elegido para la infantería de Marina, volverán á reunirse los destinados al Ejército para ser sorteados.

Art. 107. Antes de procederse al acto del sorteo se formará relacion nominal de todos los reclutas presentes y ausentes que deban sufrirlo, con sujecion á lo determinado en este reglamento; y verificado que esto sea, se explorará por el Jefe de la caja la voluntad de los reclutas que se hallen presentes por si hubiese alguno que, atendida la condonacion de los cuatro años de reserva, deseasen servir voluntariamente en Uitramar los cuatro de activo.

Si se presentasen voluntarios en número bastante para cubrir el tanto por 100 correspondiente al de los reclutas sorteables en la proporcion que se determine, no será necesario el sorteo; pero si el número de voluntarios no bastase, se cubrirán por medio de la suerte los que falten. Por el contrario, si los alistados excediesen, se tendrá en cuenta la diferencia que resulte para el sorteo más inmediato.

Art. 108. En la relacion á que se hace referencia en el párrafo primero del artículo anterior, se tomará nota de los reclutas que se hallan alistados voluntariamente, y á medida que las bolas vayan siendo extraidas de la urna ó recipiente que las contenga, se anotará tambien el destino de servir en Ultramar ó en la Península que por la suerte corresponda á cada interesado, sin perjuicio de publicarse además en alta voz por el Jefe de la caja y de manifestarlo á los interesados que

deseen verlo.

Inmediatamente despues de terminado el sorteo se leerá la expresada relacion á los interesados; y certificándose al pié de ella por el Jefe de la caja y por el Vocal de la Comision provincial que haya intervenido el acto que no se ha producido reclamacion ni protesta alguna, será remitida al Gobernador militar de la provincia, extrayéndose préviamente dos copias autorizadas por aquellos funcionarios, de las cuales una se remitirá á la Comision provincial, conservándose la otra en la caja.

Art. 109. Si se produjese alguna reclamacion ó protesta con relacion al acto del sorteo, será atendida por el Comandante de la caja y por el Vocal de la Comision provincial que hubiese intervenido el acto, quienes darán á los interesados las explicaciones convenientes; debiendo consignarse unas y otras de la manera más sucinta, como asimismo la satisfaccion de los interesados en la certificacion de que queda hecho mérito.

Art. 110. Si los interesados instisiesen en sus reclamaciones ó protestas, no obstante las explicaciones que les hubiesen sido dadas, no se suspenderá por ello el sorteo ni sus efectos, sino que, además de hacerse constar así en la certificacion de referencia, se informará separadamente sobre dichas reclamaciones por el Comandante de la caja y el Vocal de la Comision provincial al Gobernador militar de la provincia, quien, exponiendo tambien su parecer, lo trasmitirá todo con urgencia al Capitan general del distrito, a fin de que esta Autoridad resuelva lo que estime justo, oyendo préviamente á su Auditor en los casos que juzgue conveniente.

Art. 111. Cuando exista unanimidad de parecer entre los informes emitidos por el Comandante de la caja, Vocal de la Comision provincial y Gobernador militar, y el Capitan general del distrito resolviese asimismo de conformidad con aquéllos, será dicha resolucion ejecutoria, y no se permitirá acerca de ella ulterior recurso.

Art. 112. En el caso de existir disentimiento entre los pareceres emitidos por el Comandante de la caja, Vocal de la Comision provincial y Gobernador militar, elevará el Capitan general el recurso al Ministerio de la Guerra con su informe para la resolucion que sea procedente; verificándose tambien lo propio cuando el Capitan general no se conforme con el parecer de aquellos funcionarios, aunque sea unánime.

Art. 113. Los Comandantes de las cajas y demás funcionarios que intervengan en la celebracion de los sorteos para Ultramar serán responsables de las informalidades ó ilegalidades que puedan cometerse en dichos actos, que deberán ejecutarse con toda exactitud y justicia.

Art. 114. Si dejase de concurrir á la celebracion del sorteo alguno de los individuos que deban sufrirlo, y no lo verificase tampoco en lugar suyo otra persona expresamente autorizada para ello, ó que por razones de afinidad, parentesco ú otras corresponda representar al mozo ausente, no por ello dejará éste de ser incluido en el sorteo, extrayéndose la bola por cualquiera de los reclutas que se hallen presentes; y entendiéndose por tanto que renuncia aquél esa garantía, y que nada podrá reclamar sea cualquiera la causa de su falta de presentacion al acto del sorteo y el destino que le hubiese correspondido.

Art. 115. En el sorteo que tenga lugar en cada uno de los dias en que se verifique, se incluirán precisamente para que lo sufran todos los reclutas que hayan tenido ingreso personal en caja, ó sido admiti

dos en ella á cuenta de sus respectivos cupos, desde la fecha en que se hubiese celebrado el último sorteo.

Art. 116. Para que el número de mozos sorteables en cada dia corresponda con exactitud al tanto por 100 que se designe para Ultramar, la fraccion no divisible por dicho tanto por 100 que resulte se reservará para sumarse y ser incluida en primer término en el sorteo inmediato siguiente.

Art. 117. Los reclutas procedentes de llamamientos anteriores que vayan teniendo ingreso en las cajas sufrirán el sorteo para Ultramar en mancomunidad con los pertenecientes al reemplazo del año en que tenga lugar su entrada en caja, como tales soldados para servir en activo, y en la misma proporcion por consiguiente que se establezca para los del indicado reemplazo.

Art. 118. Los reclutas que después de haber ingresado en las cajas como tales soldados y sufrido el sorteo para Ultramar resultasen excedentes de cupo ó excluidos del servicio activo por cualquier otro concepto no serán sorteados nuevamente en el caso de que volvieran más tarde á ser llamados para ingresar en las filas, ateniéndose por tanto al destino que hubiesen obtenido en el sorteo que sufrieron á su primitivo ingreso en caja.

Art. 119. El principio general que se establece en este reglamento es el de que todos los reclutas llamados al servicio activo sufrirán el sorteo personal para Ultramar, con el fin de garantizarles el seguir su propia suerte en todo caso y evitar á la vez reclamaciones en sentido opuesto. En su consecuencia, á los individuos que fuesen llamados en concepto de suplentes de otros reclutas que sean declarados exentos, no les será en ningun caso aplicado el destino que por la suerte hubiesen obtenido los suplidos, sino que serán sometidos al sorteo cuando tenga lugar su ingreso en caja.

Art. 120. Bajo el mismo criterio, los reclutas que por causas de inutilidad fisica queden temporalmente excluidos del servicio militar, los que por no alcanzar á la fecha de su llamamiento la estatura de 1540 metros, pero midiendo la de 1'500, deban ser alta en la reserva; y los que asimismo sean destinados á esta situacion por hallarse comprendidos en alguno de los casos de exencion que determina el artículo 92 de la ley, sufrirán el sorteo para Ultramar, si en cualquiera de los tres años siguientes en que tienen la obligacion de presentarse para los efectos prevenidos en los artículos 87, 88, 95 y 114 de la misma ley los correspondiera ingresar en el servicio activo por haber cesado los motivos de su excepcion, sin hacerles tampoco aplicacion por consiguiente del destino que hubieren obtenido los individuos que por consecuencia de su ingreso hayan de ser dados de baja.

Art. 121. Los individuos expresados en el artículo anterior á quienes corresponda servir en Ultramar serán destinados precisamente á los Ejércitos de Cuba ó Puerto-Rico por un tiempo igual á la mitad del que les falte para completar el plazo de ocho años, contados desde la fecha de su primer llamamiento, y recibirán la licencia absoluta al extinguirlo.

Si por enfermedad ú otro motivo regresasen á la Península á continuar sus servicios sin haber extinguido en Ultramar el plazo por que fueron destinados, servirán en activo en este Ejército el que les falte para cumplir cuatro años, y pasarán despues á la reserva; pero teniéndose presente que sólo deben permanecer en esta situación hasta que

completen en ella otros cuatro años, para los cuales se les computará además de un tiempo igual al servido en Ultramar el que hubiere trascurrido desde la fecha de su primer llamamiento al del embarque.

Art. 122. Sin embargo de lo que se prescribe en el párrafo primero del articulo anterior, únicamente serán destinados á servir en ̊ Ultramar los individuos que en el segundo y tercer año posteriores al de su respectivo reemplazo les corresponda ingresar en el servicio activo.

Los que en el cuarto año resulten con la obligacion de servir tambien en activo serán destinados al Ejército de la Peninsula con sujecion á lo determinado en los artículos 87, 88 y 95 de la ley segun el caso respectivo, y quedarán por consiguiente excluidos del sorteo para Ultramar.

Art. 123. Los reclutas que ingresen en las cajas con la nota de recurso pendiente sufrirán el sorteo para Ultramar el dia en que los corresponda por razon de la fecha de su ingreso en caja; però no serán llamados al embarque los que les cupiese aquel destino hasta tanto que no espire el plazo que para la presentacion de justificaciones ó documentos les haya sido señalado por las Comisiones provinciales, con sujecion á lo prescrito en el art. 165 de la ley.

Art. 124. Los que ingresen en las cajas en concepto de útiles condicionales no serán incluidos en los sorteos para Ultramar hasta que despues de efectuada la comprobacion de las inutilidades alegadas ó presuntas en el tiempo y forma que se establece en los articulos 39 y 40 del reglamento de exenciones sean declarados útiles en definitiva.

Art. 125. La circunstancia de haber sufrido el sorteo para Ultramar · y el destino que les ha correspondido ha de hacerse constar por los Comandantes de las caias en las filiaciones de todos los reclutas; expresándose además en los pertenecientes á los que marchen á Ultramar si van por su suerte ó como voluntarios, en concepto de sustitutos, ó por virtud de cambio de destino y situacion que hayan efectuado.

Art. 126. Los Gobernadores militares remitirán directamente al Ministerio de la Guerra desde la fecha en que tenga lugar el primer sorteo y en los dias que posteriormente se verifique un estado numérico de los reclutas cuyo destino sea servir en Ultramar, en el cual se expresará el número de bajas eventuales y definitivas, y el que resulta disponible para el embarque.

Art. 127. Los Comandantes de las cajas de recluta llevarán con toda exactitud las anotaciones necesarias para que en la oportunidad que se les prevenga puedan formar una relacion circunstanciada de los individuos que marchan á Ultramar, en la cual habrá de expresarse el número correlativo que les haya correspondido en el sorteo ó como voluntarios, la fecha de su declaracion definitiva de soldados, la en que haya tenido lugar la redencion ó sustitucion de los que utilicen este beneficio, la procedencia de los sustitutos, el concepto del pase á Ultramar, cupos por que respectivamente cubren plaza y el reemplazo á que pertenecen.

Art. 128. De las incidencias de ingreso que vayan resultando con posterioridad á la fecha de la primera relacion que se remita se formarán otras, que serán á continuacion de aquella, las cuales se remitirán al Ministerio de la Guerra el dia último de cada mes.

(Se continuará)

Madrid, 1879. - Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 914

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Aranceles notariales: cancelaciones de hipotecas.

En una sola escritura comparecen á otorgarla, de una parte, un acreedor con dos hipotecas constituidas en diferentes épocas, el dueño de la finca hipotecada de otra, y de la otra un tercero, comprador del inmueble gravado.

En el mismo instrumento se celebran los actos de cancelaciones y compra-venta, apareciendo. de presente y con separacion las cantidades respectivas á cada una de las cancelaciones y el precio de la enajenacion, siendo en todo completa la independencia en hechos, historial y capítulos, de suerte que, aunque en una sola escritura, son distintos los actos y los momentos de la celebracion.

Las cancelaciones se llevaron á efecto entre el acreedor hipotecario A y el propietario B, ó sea el vendedor, por cláusulas separadas, especiales y distintas de las de la compra-venta que realizó B. en favor de C.

Se desea saber por qué número del Arancel deberá cobrar el Notario sus derechos.

El consultante no tiene duda, en cuanto al contrato de compraventa, que debe regularse por el núm. 6o reformado, segun la ley de 2 de Junio de 1870; pero respecto á las cancelaciones de las dos hipotecas creemos que tambien debe regirse por el mismo núm. 6° por las razones que siguen :

1a Porque no hay número especial que comprenda las cancelaciones de hipotecas, y aunque el último párrafo del núm. 6° del Arancel trata de cartas de pago, la cancelacion de hipotecas no puede nunca comprenderse en aquella denominacion y mucho menos para los efectodel Arancel, porque carta de pago es el instrumento público ó privaen que el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad debida, y cancelacion de una hipoteca es el instrumento siempre públi– co, que anula, borra y quita toda autoridad á otro instrumento tambien necesariamente público. La ley de 2 de Junio citada, no puede en uestra humilde opinion igualar ambos trabajos, por la mayor ciencia que exige en el Notario, por la mayor suma de requisitos y circunstancias que para su validacion ha de comprender, y lo que es más, TOMO LVII-(Enero 1879) 10

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