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Depositaría, nombrase á la persona que hubiere de servirla en propiedad, ateniéndose á las disposiciones de la ley. -4° El Ayuntamiento pidió al Gobernador que volviese sobre la anterior providencia; la autoridad gubernativa contestó al Ayuntamiento que se atuviese á lo dispuesto, y no aquietándose éste, el Alcalde interpone recurso de alzada para que se deje sin efecto la resolucion de que se trata.

DERECHO 4° Las leyes y disposiciones vigentes no llanan á las mujeres al desempeño de funciones públicas y concejiles, y si alguna vez les reconocen aptitud para servir algun destino retribuido con fondos generales, provinciales ó municipales, lo consignan de una manera taxativa. -2° La ley orgánica de Ayuntamientos no establece que las mujeres puedau tener a su cargo la Depositaría de los fondos del Municipio.

RESOLUCION.-Se desestima el recurso y se previene al Ayuntamiento que para la provision de la plaza de Depositario se atempere á lo prevenido en el art. 157 de la ley de 2 de Octubre de 1877.

ANUNCIO.

BIBLIOTECA JURÍDICO-NOTARIAL.

Con el deseo de que se perfeccione la instruccion del Notario y del que sigue la carrera de Notaria, el Licenciado D. J. Eugenio Ruiz Gomez se prepara á formar, sobre la base de sus obras, ya muy conocidas y estimadas, una biblioteca de todas las que sean precisas para el mejor desarrollo y acertado y fácil ejercicio de la misma facultad; en las que además encuentre el Abogado lo que, respecto de la materia, le importe saber con alguna extension. Propónese elevar el espíritu de la clase notarial, á la cual pertenece; hacer que la institucion sea bien conocida y considerada; influir vigorosamente en que se mejore la situacion de los Notarios de pueblos rurales, y facilitar á todos lo necesario para llenar sus deberes con la mayor seguridad posible de no incurrir en lamentables equivocaciones.

Para difundir mejor su doctrina, abre suscricion á la BIBLIOTECA JURÍDICO-NOTARIAL bajo las condiciones siguientes:

1 El que pida se le considere suscritor, tomando desde luego un ejemplar de alguna de las obras que lleva publicadas, disfrutará el beneficio de una rebaja del 25 por 400 en su precio, y del 15 en el de las que publique desde hoy el referido autor.

2a Este, cada vez que dé á luz un tomo, lo avisará por circular á los suscritores para que oportunamente envien su precio, y lo recojan 6 dispongan que se les remita.

3a Al terminar la publicacion de las obras, se les dará un Indice general alfabético de las materias que las mismas comprendan. El valor de las obras de que quedan ejemplares es:

Comentarios

á la ley del Notariado y su reglamento, 34 rs.; Ultimas leyes, decretos y órdenes sobre el Notariado, comentados, 56; y Formulario general de Notaría, 20.

La correspondencia diríjase al Sr. D. Juan Eugenio Ruiz Gomez, calle de Ferraz, 31.-MADRID.

MADRID, 1878. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION. NÚM. 906

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Derechos de los pregoneros por las publicaciones
que hacen en los remates.

En esta hay la costumbre de pagar al pregonero, sin limitacion, tres cuartos por cada duro del valor de los bienes de cualquier clase que se enagenan en pública subasta á virtud de decisiones judiciales, cuya ejecucion la hagan necesaria; de forma que suele darse el escándalo, en las fincas de algun valor, de importar tanto ó más los derechos del pregonero que las costas del pleito. Y se pregunta: ¿Hay alguna disposicion legal que sostenga esta práctica?

CONTESTACION. No hay en verdad disposicion legal alguna vigente en este punto, porque las reformas hechas en los Aranceles judiciales en los años 1846 y 1860, preceptuaron que continuara en observancia la que regia antes de aquéllas, y de aquí el que verdaderamente la práctica distinta en los diferentes Juzgados se haya encargado de su plir á la disposicion arancelaria. En Madrid percibe una cantidad alzada por cada subasta sin diferencia alguna por el valor de la cosa subastada; esa cantidad es la de 45 rs.

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Alumbramiento de aguas por el dueño del terreno.

A, vecino de la ciudad de B, está practicando trabajos en busca de aguas por medio de galerías con que regar su propiedad, dentro de la misma. En dicha ciudad de B existe una fuente nominada H que da riego á varios propietarios y que dista de los mencionados trabajos de A una legua próximamente, y se desea saber: ¿Podrian dichos regantes ó el Ayuntamiento suspender los trabajos indicados segun lo preceptuado en el art. 49 de la Ley de Aguas, si del reconocimiento de los peritos resulta existir peligro inminente de ser el agua sacada por A la misma que nace en la fuente H? El que suscribe es de parecer que toda vez que el agua se saca más de 100 metros de la fuente H puesto que hay cerca de una legua, no puedan pararse las obras, pues el art. 50 de la Ley citada se entiende con los alumbramientos que se hagan á 100 metros de otro alumbramiento, fuente, canal ó acequia, ó

TOMO LVII (Enero 1879)

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abrevadero público, y nunca de los que distan lo que el que da orígen á esta consulta.

CONTESTACION. La redaccion un tanto oscura del art. 49 de la Ley de Aguas, principalmente en su párrafo segundo, motiva la duda consultada que nosotros creemos resuelta en el párrafo primero del mismo, interpretando este articulo en su relacion con otros de la misma ley. En efecto, el art. 46 dice claramente que todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ello resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos declarándose en el 45 que pertenecen en plena propiedad al dueño de un predio las aguas subterráneas que en él hubiese obtenido por medio de pozos ordinarios, cualquiera que sea el aparato empleado para obtenerlas. Una restriccion se pone á esa libertad declarada del dueño del predio para abrir pozos ordinarios, y obtener por tanto la propiedad de las aguas subterráneas de sus fincas, y es la de guardar la distan cia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva escavacion y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

Esa misma libertad se declara en el art. 49 en favor del dueño de cualquier terreno para alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos y por socavones ó galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, si bien para este caso se establece una restriccion distinta de la del art. 46, cual es la de que no distraiga ó aparte aguas públicas de su corriente natural. La ley, sin duda, atendiendo a la importancia de las obras á que se refiere el art. 49 y á los efectos que de ellas puedan resultar, declaró esa libertad del dueño del terreno sólo en tanto que no amenguaran ó apartasen de su corriente natural las aguas públicas, disponiendo á continuacion como desarrollo de aquel precepto y garantía al mismo tiempo de la restriccion establecida, que por regla general cuando amenazare peligro inminente de que un pozo artesiano, ó un socavon ó galería distraiga ó merme las aguas de una fuente ó de una corriente destinadas al abastecimiento de una poblacion ó riegos subsistentes se suspenderán las obras siempre que fuesen denunciadas por el Ayuntamiento ó por la mayoría de los regantes; en su virtud, el caso de la consulta se encuentra dentro de esta regla general. Alguna confusion entraña, y este es el defecto de la ley, el que en el único párrafo segundo del artículo 49 se dice que, llegado ese caso, si resultase existir ese peligro, no podrán continuarse las labores, sino que se declarara por el Gobierno anulada la concesion, lo cual no puede tener aplicacion al dueño del terreno que ninguna concesion necesita, mas téngase en cuenta que si se aplicara esta regla sólo á los alumbramientos en terreno pú

blico, ni sería general, ni tendria esplicacion este párrafo, y además que el artículo 50, que establece las distancias, exige tambien un requisito, ó sea una licencia que no es necesaria tratándose del dueño del terreno en el caso consultado; por lo tanto, no es aplicable.

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¿Perciben hoy derechos los Jueces de primera instancia por las diligencias que practiquen?

Antes de estar dotados por el Gobierno los Jueces de primera instancia, era indudable que su única retribucion consistia en los derechos que por arancel les correspondian. Hoy que se hallan á sueldo fijo, notándose que por algunos funcionarios de esa clase se exigen derechos cuando tiene lugar alguna salida para el reconocimiento ó diligencia de inspeccion, interesada por alguna de las partes en pleito civil, presumiéndose como es natural que tales autoridades, aunque pocas, tengan algun fundamento legal para cobrar derechos por sus salidas, se desea saber la autorizada opinion de la REVISTA.

CONTESTACION. Después de la reforma en que se señaló sueldo á los Jueces de primera instancia, no pueden percibir derecho alguno por las diligencias que practiquen en cumplimiento de su deber administrando justicia; son funcionarios del Estado pagados por éste en razon á los servicios que le prestan en su importantísimo cargo.

¿Se deben alimentos al inmediato sucesor en los bienes que constituyeron una vinculacion?

A. es poseeder de un vinculo en el que nunca se pagaron alimentos porque ni los establecen la fundacion, ni hubo convenio, ni determinacion de justicia. El inmediato sucesor B pretende ahora alimentos, fundado en el art. 10 de la ley de 27 de Setiembre de 1820. ¿Tiene derecho á ellos?

CONTESTACION. No habia ley especial que estableciera los alimentos en favor de los sucesores inmediatos de los vínculos; esta obligacion tuvo su origen principalmente en las mismas fundaciones que generalmente disponian sobre el caso, ó en la costumbre á la cual fué ajustándose después la jurisprudencia. El art. 10 de la ley desvinculadora se refiere precisamente á su orígen cuando sujeta los bienes hasta entonces vinculados al pago de sus alimentos, pero sin establecer una nueva obligacion, se limita únicamente á dar sancion y garantía á la que existiera de antes por alguno de los títulos reconocidos en el derecho; por tanto, ese artículo no puede ser invocado como orígen de la obligacion de ali

mento al inmediato sucesor; si ántes de la publicacion de la ley no se pagaron nunca esos alimentos, porque no se establecieron en la fundacion ni fué costumbre, el sucesor inmediato no puede reclamarlos porque falta la base para que le sea reconocido ese derecho en la actualidad.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Guerra.-Real decreto de 1 de Noviembre, dictando reglas para la clasificacion de los Jefes y Oficiales de Milicias disciplinadas de la isla de Cuba, cuerpos de voluntarios y guerrillas. (Gaceta de 8.)

EXPOSICION.-Señor: Recompensados ya en su generalidad los méritos contraidos en la penosa campaña de la isla de Cuba por los Jefes, Oficiales y demás clases de aquel Ejército, es igualmente necesario fijar la situación segun sus merecimientos de los de las Milicias disciplinadas, Cuerpos de Voluntarios creados al efecto, y guerrillas volantes y locales que, habiendo estado movilizados y en campaña, han tenido ocasion de prestar señalados servicios en union con el Ejército, y contribuir eficazmente á la terminacion de aquella guerra, cumpliéndose de este modo lo ofrecido en la regla 4a de la orden de 13 de Mayo de 1874. Bajo tal concepto, y tomando en cuenta las prescripciones de la citada órden, en la actualidad vigente, y ampliada por la de 12 de Setiembre de 1875, así como tambien el Real decreto de 22 de Abril de 1876, dictado para la clasificacion de las fuerzas móviles que han existido en la Península, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 7 de Noviembre de 1878.-Señor: A L. R. P. de V. M., cisco de Ceballos.

Fran

REAL DECRETO.-De acuerdo con el Consejo de Ministros, y á pro puesta del de la Guerra, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Por el Capitan general de la isla de Cuba se nombrará una Junta de Jefes de aquel Ejército que, bajo la presidencia del General Segundo Cabo, proceda á la clasificacion de los Jefes y Oficiales de las Milicias disciplinadas, Cuerpos de Voluntarios y guerrillas volantes y locales que se encontrasen movilizados, prestando servicio en sus respectivos institutos el dia en que se dió por terminada la campaña en los términos siguientes:

1° Aptos para ingresar en el Ejército.

2o Aptos para continuar en las guerrillas que aún queden organizadas en la isla;

Y 3° Dignos de recomendacion para destinos civiles por no tener conocimientos militares ó edad á propósito para servir en el Ejército.

Art. 2o Para ser declarados aptos para ingresar en el Ejército como Oficiales, habrán de ser aprobados cuando ménos de las materias que

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