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ña, vacante por promocion de D. Félix Herreros, á D. Francisco Cabello y Rodriguez, que sirve la de Escalona.

En id. id. Trasladando á la de Sedano, de la misma categoria que la anterior, vacante por salida á otro destino de D. Pio Gonzalez Santelices, á D. Fulgencio Ibergallartu y Jimenez, que sirve la de Val maseda.

Personal de la Administracion de justicia en Ultramar. -Por reales decretos de 6 de Diciembre publicado en la Gaceta del 9, se admite la dimision que fundada en el mal estado de su salud, ha presentado D. Enrique Diaz Otero del cargo de Presidente de Sala de la Audiencia de la Habana, y en declararle cesante con el haber que por clasificacion le corresponda.

Para la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de la Habana, vacante por renuncia de D. Enrique Diaz Otero, que la desempeñaba, se nombra á D. Eugenio Sanchez de Fuentes, Magistrado de la misma Audiencia, que reune las circunstancias prevenidas en el art. 24 del Real decreto de 12 de Abril de 1875.

Para la plaza de Magistrado de la Audiencia de la Habana, vacante por promocion de D. Eugenio Sanchez de Fuentes, que la desempenaba, se nombra a D. Venancio Zorrilla y Arredondo, Presidente de Sala de la Audiencia de Manila.

Para la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de Manila, vacante por traslacion á otro destino de D. Venancio Zorrilla y Arredondo, que la desempeñaba, se nombra á D. José María Mártos y Jimenez de Alba, Magistrado de la misma Audiencia, que reune las circunstancias prevenidas en dicho decreto.

Para la plaza de Magistrado de la Audiencia de Manila, vacante por traslacion de D. Mateo Barroso y Bonzon, electo para servirla, se nombra á D. Eduardo Orduña y Merry, Juez de primera instancia det distrito de la Catedral de la Habana, que reune las circunstancias prevenidas en dicho deereto de 12 de Abril de 1875.

Acreditada la imposibilidad fisica en que se encuentra D. Joaquin Arquedas Español, Juez cesante de la isla de Cuba y Magistrado electo de la Audiencia de Manila, de volver al servicio activo; y con arreglo á lo dispuesto en el art. 105 del decreto de 3 de Junio de 1866, se le jubila, á su instancia, con el haber que por clasificacion le corresponda, y con los honores de presidente de Sala de Audiencia, de entrada.

Personal de Registradores.-Por reales órdenes de 10 de Diciembre, publicadas en la Gaceta de 13, con sujecion á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria y regla 1a del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Durango, de tercera clase, á D. Angel Saenz de Miera, que desempeña el de Guernica, y es el de mayor antigüedad entre los Registradores de igual clase que lo han solicitado para el Registro de la propiedad de Chiclana, de tercera clase, á D. Emilio Sanchez Navarro, que desempeña el de Céuta, y que ha sido propuesto en primer lugar en la terna elevada al efecto por ese Centro directivo, y para el Registro de la propiedad de Sos, de cuarta clase, á D. Hermenegildo Lorenzo Pineda, que desempeña el de Priego, Audiencia de Albacete, y es el único Registrador que lo ha solicitado dentro del plazo legal.

MADRID, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4 ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 916

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Gastos de la carrera dada por un padrastro à su entenado.

A. era casado con B. de cuyo matrimonio tuvieron un hijo C. Muerto B. casó en segundas nupcias A. con D. Sin preceder el nombramiento de tutor á favor de ninguno de ellos, criaron y educaron á C. administrando sus bienes, percibiendo sus rentas y otorgando la oportuna escritura de particion de bienes á nombre de C. al fallecimiento de su abuelo paterno. A los once años del C. y terminado el primero de su carrera falleció tambien su madre, continuando el padrastro en la administracion de los bienes adquiridos por el menor de todos los cuales se habia incautado, y al mismo tiempo alimentaba D. á su entenado C. y le sufragaba los gastos necesarios para su carrera científica.

Cumplidos los veinte años el C. é incluido en el alistamiento de soldados, vendió su padrastro por contrato verbal bienes inmuebles del menor en cantidad suficiente, y con el producto de ellos satisfizo el importe de la redencion del servicio militar, é hizo el depósito necesario para la expedicion á favor del interesado del título académico. Todo esto lo hizo D. como he dicho sin estar autorizado para ello como curador y sin justificar, como es consiguiente, la necesidad o utilidad de la enajenacion.

A los veinte y tres años de edad rinde cuentas al menor su padrastro, y resultó de ellas adeudarle C. cierta suma, de la cual hizo pago á D. con varias fincas y con todos los bienes inmuebles, entregando los restantes al menor para que se los administrase él mismo. De todo esto se extendió y fijó por ambas partes un documento privado en el que prometia el menor otorgar la correspondiente escritura de venta á su mayor edad, y no acudir jamás á la vía judicial por reparos en dichas cuentas. Llegado á mayor edad el C. se niega á otorgar dichas escrituras y no se conforma con la liquidacion de cuentas practicada, por creer se le perjudica gravemente, y se pregunta:

1° Teniendo bienes el menor C. y estando bajo la dependencia de su padrastro, que le ordenó y pagó los gastos de su carrera, no siendo curador del mismo ni habiendo hecho las afrentas de que trata la ley 37, tít. 12, Partida 5a, ¿tendrá obligacion el referido menor y le podrán 12

TOMO LVII (Enero 1879)

compeler en juicio á que abone estos gastos á su padrastro D.? ¿El afrou tamiento ó protesta que segun dicha ley de Partida debe hacer el padrastro que mantiene á su entenado, de que las espensas las hacia con intencion de cobrarlas, bastará hacerlo ante testigos, ó será necesario verificar dicha protesta ante el Juzgado de primera instancia del pueblo donde reside el menor ó ante Notario público?

2o Declarándose por sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Ma'yo de 1860, que las expensas hechas para que un individuo aprenda un oficio, pertenece a la clase de donaciones por causa de piedad, si no ha precedido pacto en contrario, y si e! individuo está bajo la dependencia del que le costeó la enseñanza, los hechos para que un individuo aprenda una ciencia y adquiera un título académico ¿pueden equipararse á las primeras y ser consideradas tambien como donaciones por causa de piedad teniendo bienes el alimentado?

3o Por la ley 20, tít. 16, Partida 6a se prescribe respecto á los tutores y curadores, que los gastos para su educacion y alimentos salgan de las rentas ó esquilmos de los bienes del huérfano, quedando integro su capital. ¿Por analogía con lo dispuesto en esta ley podrá el padrastro gastarse para educacion y alimentos de su entenado más del importe líquido de las rentas de sus bienes? ¿Caso que excedan de estos gastos de las rentas, perderá el padrastro lo gastado por el menor, que exceda de dichas rentas, ó le podrá obligar en juicio al abono de este exceso?

Y 4°. Pasadas cuentas entre D. y C. en la menor edad de este último, y pagado el saldo que resultó á favor del primero con todos los bienes muebles de C. y parte de los inmuebles, se pregunta: ¿podrá el menor, cumplidos los veinticinco años, reclamar por los trámites de los actos de jurisdiccion voluntaria la solemne posesion y entrega de los bienes retenidos y vendidos á otros por su padrastro, y luego exigirle en juicio la rendicion de cuentas, ó tendrá, atendiendo al principio de que nadie puede ser privado de la posesion de sus cosas sin ser oido y vencido en juicio, que demandar en juicio ordinario por accion reivindicatoria dichos bienes para que se le entreguen éstos con los frutos producidos y que hayan podido producir como poseedor de mala fé, segun la ley 40, tít. 28, Partida 3a, por haber adquirido ó retenido bienes el padrastro D. de quien sabia que no tenía capacidad para enajenarlos?

CONTESTACION. En materia de alimentos y otros gastos que se dispensan entre extraños, las leyes de Partida distinguen segun la posicion y condiciones de la persona que recibe sus alimentos y los motivos que impulsaron, ó el fin que se propuso la que los prestó; sin embargo, no presentan mucha claridad en sus disposiciones las leyes 35, 36 y 37, tit. 12 de la Partida 5a, á las cuales hemos de atenernos para

resolver las dudas consultadas, porque más parecen sus distintos párrafos máximas de piedad que preceptos legislativos. De aquí las dudas que ocurren tan frecuentemente en la práctica.

La ley 37 establece que el padrastro puede cobrar los gastos que le ocasionase el mantener á su entenado, «faciendo afrentas que las despensas las facia con entencion de las cobrar y suponiendo que el mozo no le prestó ningun servicio. >>

Las leyes citadas no fijaron el modo en que habian de hacerse esas afrentas ó protesta de la intencion de cobrar los gastos causados en pró de otro; sin duda por esta razon la glosa dice que basta si consta de algun modo esa intencion, de suerte, que aparte de la dificultad que en el caso consultado puede surgir, porque el enteħado tiene bienes, habia que resolver préviamente si el padrastro hizo ó no esa protesta de reintegrarse de los gastos que le originaba el dar carrera al entenado.

En esta cuestion, la prueba que en el juicio se presentase es la que verdaderamente podria resolver la duda, aunque ya para nosotros es gran indicio de esa intencion de cobrar los gastos el hecho que se expone en la consulta de haber vendido el padrastro bienes inmuebles del entenado para pagar la redencion del servicio militar y la expedicion del titulo académico.

Además, en lo que al fondo de la consulta se refiere, teniendo bienes el entenado, que administraba el padrastro, si bien esos bienes no produjeran lo bastante para sufragar los gastos de la carrera, no debe presumirse que el padrastro habia de suplir de sus rentas lo que faltase perdiéndolo por hacer bien á su entenado.

El estudio y los gastos de una carrera cientifica no pueden en modo alguno equipararse al aprendizaje de un oficio, no teniendo, por tanto, aplicacion al caso de la consulta lo declarado en sentencia de 17 de Mayo de 1860, ni hay tampoco motivo para considerarlos como donaciones, si se ve que el padrastro utilizó desde luego los mismos bienes del menor para atender à esos gastos.

No cabe aplicar las disposiciones que rigen en cuanto á la administracion de los tutores y curadores, porque sobre estas se hallan los hechos ya consumados de los gastos suplidos con los que no se ha perjudicado al menor, pues al fin tiene un medio honroso de vivir y ser útil á la sociedad, pero siempre subsiste la obligacion de rendir las cuentas de dichos gastos para el reintegro ó abono correspondiente.

Por último, respecto de las ventas efectuadas, esos actos son nulos, desde luego, pero el menor habrá de pedir su nulidad en la vía ordinaria y en la forma contenciosa de juicio.

A. CHARRIN.

Gobernacion.

SECCION LEGISLATIVA

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1

· Circular de 15 de Noviembre de 1878, aclaran do el párrafo 4o del art. 90 de la ley de reclutamiento. (Gaceta de 3 de Diciembre.)

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Cádiz, de Real órden, lo que sigue:

« Vista la consulta que dirigió V. S. á este Ministerio en 9 de Octubre próximo pasado sobre la interpretacion que debe darse al párrafo 4° del art. 90 de la ley de Reclutamiento de 28 de Agosto último, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se manifieste á V. S. que todas las clases que constituyen la dotacion de los buques de guerra son militares, por estar obligadas á batirse contra el enemigo, sin excepcion alguna; hallándose por tanto comprendidos los individuos de las mismas en el núm. 4 del art. 90 de la citada ley de 28 de Agosto; y que de ninguna manera es aplicable esta disposicion á los carpinteros de ribera, calafates, armeros, etc., que prestan sus servicios en los Arsenales marítimos, por no tener igual carácter militar. »

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Noviembre de 1878.- El Subsecretario, Federico Villalva. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Gobernacion. Real órden de 30 de Noviembre, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de la Sacramental de San Nicolás contra la Real órden de 5 de Enero de 1877, sobre inhumacion de cadáveres. (Gaceta de 12 de Diciembre.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio en 23 de Octubre último lo siguiente:

Excmo. Sr. La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Laureano Delgado, en nombre de la Real Archicofradía Sacramental de la iglesia parroquial de San Nicolás de Bari y Hospital de la Pasion de esta Corte, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 15 de Enero de 1877, en la parte que dispone que no se puedan inhumar en los cementerios de la Sacramental sino los cadáveres de las personas de la familia de los cofrades, y que no se admitan más de estos en lo sucesivo.

Resulta que á excitacion del Ayuntamiento de Madrid se procedió á instruir expediente para la clausura de ciertos cementerios; y prévia consulta del Real Consejo de Sanidad, recayó la Real órden al principio extractada, que fué notificada á la Archicofradía Sacramental de San Nicolás de Bari el dia 18 de Enero de 1877:

Que en 13 de Julio de igual año el Licenciado D. Laureano Delgado, en la representacion antedicha, presentó demanda en via contenciosa contra lo dispuesto en la referida Real órden respecto á la prohibicion de inhumar cadáveres y de admitir nuevos cofrades, alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes á su propósito de que fuera dejada sin efecto en la parte reclamada :

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer de que no debia ser admitida porque la Real órden que por

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