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del país, ó de cualquiera otra industria, donde aprovechando los productos naturales de la localidad ú otros elementos se proporcione ocupacion á los que, sin bienes de fortuna, necesitan procurarse la subsistencia.

Art. 53. Si para la organizacion de estos talleres fuere necesaria la creacion de Juntas de señoras ó de otras auxiliares que cooperen á su realizacion, las Juntas de socorro quedan facultadas para realizarlo desde luego, dando cuenta al Gobierno general por conducto de sus Presidentes.

Art. 54. En el caso de que establezcan los talleres á que se contraen los artículos anteriores, las Juntas de socorro redactarán y someterán á la aprobacion del Gobierno general el reglamento por que hayan de regirse, sin perjuicio de que lo pongan en práctica.

CAPÍTULO IX.

Empresas de colonizacion y establecimientos
de nuevos poblados.

Art. 55. Los Gobernadores de las provincias recibirán y remitirán sin pérdida de tiempo al Gobierno general, con su informe y el del Ayuntamiento respectivo, las solicitudes de peticion de terrenos baldíos que presenten capitalistas ó empresas para colonizarlos y reducirlos á cultivo, con objeto de darles la tramitacion que previene el art. 9° del Real decreto.

Art. 56. Cuando por consecuencia de nuevos pohlados haya que atender à la creacion de algun nuevo Ayuntamiento con su correspondiente termino municipal, el Gobernador general de la isla, prévios los informes del Gobernador y de la Diputacion de la provincia que establece el art. 7° de la ley de 21 de Junio último, y además el de la Autoridad militar competente, acordará lo que proceda con arreglo al expresado artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

4a Por ahora, y hasta que se termine la clasificacion de los montes y terrenos que por cualquier concepto deben considerarse como pertenecientes al Estado ó públicos, quedan exceptuados del reparto los que contengan productos maderables, los que sean impropios para el cultivo agrario permanente y los cayos de la isla.

2a En casos urgentes y de reconocida necesidad, á juicio de los Gobernadores de las provincias, podrán repartirse los terrenos que sin estar reconocidos y clasificados por la Inspeccion de Montes no se hallen comprendidos en las excepciones consignadas en la disposicion anterior, mediante oportuno expediente que remitirán original y con copia al Gobierno general.

3 Las instrucciones publicadas en 19 de Noviembre del año último, quedan vigentes en todo lo que no se oponga al presente reglamento. Madrid 29 de Noviembre de 1878. Aprobado por S. M. - Elduayen.

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Ultramar. — Real órden de 4 de Diciembre de 1878, mandando proceder al nombramiento de Tribunales de exámen, para el ingreso en el ramo de contabilidad en las provincias de Ultramar. ( Gaceta de 5.)

Ilmo. Sr.: Para cumplimentar de manera una inequívoca el Real decreto de 31 de Agosto último, referente á la organizacion del ramo de Contabilidad pública en las provincias de Ultramar, y al ingreso en el mismo por medio de exámen prévio teórico-práctico que verse sobre los

programas y materias expresadas en dicho Real decreto, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado resolver que, tanto en la capital de la Monarquía como en las de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, se proceda desde luego al nombramiento de Tribunales de exámen en la forma que se expresa á continuacion:

1° En la capital de la Monarquía constituirán el Tribunal de exámen para ingreso en el ramo de Contabilidad de las mencionadas provincias: El Ilmo. Sr. Director general de Hacienda del Ministerio de Ultramar, Presidente.

El Oficial mayor, Ordenador de Pagos de dicho Ministerio, Vicepresidente.

Un Contador de primera clase del Tribunal de cuentas del Reino, que designará dicho Cuerpo.

El Catedrático de Matemáticas del Instituto de San Isidro.

El Catedrático de Prácticas mercantiles de dicho Instituto.

El Oficial de Secretaría del Ministerio de Ultramar, encargado del Negociado de Cuentas y Teneduría, Secretario.

El Tribunal se instalará en el citado Ministerio, en donde se verificarán los ejercicios para el ingreso.

2o En las provincias de Ultramar, los Gobernadores generales, de acuerdo con el Intendente de Hacienda ó con los respectivos Directores de este ramo, procederán á nombrar los Tribunales de exámen para los efectos del mencionado decreto de 31 de Agosto, procurando que los nombramientos de Jueces ó examinadores recaigan en personas de reconocida competencia é imparcialidad, y que la formacion del Tribunal guarde, si no perfecta identidad, la mayor analogía ó semejanza posible con el que se designa para la capital de la Nacion.

3° Los Gobernadores generales deberán remitir al Ministerio de Ultramar, para los efectos oportunos, los expedientes de los empleados que dejen probada su idoneidad, como asimismo los de aquellos que hubieren merecido censura desfavorable.

De Real órden lo digo á V. 1. para su estricto é inmediato cumplimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 4 de Diciembre de 1878. Elduayen. Sr. Director general de Hacienda.

ANUNCIO

Prolegómenos ó Introduccion general al estudio del Derecho y Principios de Derecho natural, por D. ANTONIO JOSÉ PONS Y ORDINAS, Doctor en Derecho civil y canónico, Licenciado en la facultad de Filosofia y Letras, Bachiller en Sagrada teología, catedrático de Derecho romano y Profesor libre de Filosofía del derecho en la Uni"versidad de Zaragoza.

Esta obra consta de un tomo de 216 páginas y se halla de venta al precio de 18 rs. en Zaragoza, en la librería de la Señora Viuda de Heredia, y en casa del autor, calle del Coso, 95. En los demás puntos, en las principales librerías.

MADRID, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Ejercicio de la abogacía.

Por ausencia del Abogado encargado de un negocio he firmado un escrito de demanda que dejó extendido en borrador en poder del Procurador para que lo pusiese en limpio, y al suscribirlo puse la antefirma acostumbrada de «por un compañero D. F.»

Después la parte contraria ha venido á buscarme para que le defienda, y creyendo justa su causa no tendria inconveniente en verificarlo; pero dudo si seré incompatible para aceptar la direccion de este pleito por parte del demandado por haber firmado el escrito de demanda, por más que lo hiciese por mi compañero el director del deman

dante.

Aunque creo que el que firma un escrito por otro compañero, sólo con el objeto de cumplir la prescripcion legal para que pueda ser admitido ante los Tribunales, no se hace responsable de la doctrina consignada en el mismo; sin embargo, deseo conocer la ilustrada opinion en este punto de la Redaccion de la REVISTA DE JURISPRUDENCIA.

CONTESTACION. No ofrece para nosotros duda alguna esta cuestion verdaderamente delicada; el Letrado que autorizó con su firma un escrito, aun consignando en la antefirma que lo hace por un compañero, no puede tomar la defensa de los principios, doctrinas é intereses contrarios á los mantenidos y defendidos en aquél, pues aparte de si se hace ó no solidario de las ideas que en dicho escrito se expongan, como realmente él le autoriza, él lleva la responsabilidad, y por su firma se admitió en los Tribunales para que surta los efectos con arreglo á justicia.

TOMO LVII (Febrero 1879)

13

Celebracion del acto conciliatorio como requisito prévio en la querella por injuria.

El acto ó intento de conciliacion, del cual debe acompañarse certificacion para entablar las querellas criminales sobre injurias, segun lo que previenen los artículos 182 y 498 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ¿deberá acomodarse á los trámites que marca la ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 203, 212 y 213, ó á los del procedimiento criminal que determina el cap. 2° del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de Setiembre de 1835?

Como la ley orgánica del Poder judicial y la de Enjuiciamiento criminal nada establecen expresamente sobre este punto, y segun la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de 4 de Marzo de 1875, « los artículos 205, 212 y 213 de la ley de Enjuiciamiento civil no tienen aplicacion alguna en materia criminal, se desea conocer la opinion de la REVISTA.

CONTESTACION. No hay vigentes otras disposiciones acerca del acto conciliatorio que las de la ley de Enjuiciamiento civil, y por tanto á ella hemos de atenernos para celebrarle, sin que pueda ofrecer duda alguna la declaracion que se hace en la sentencia del Tribunal Supremo que el suscritor cita, pues en ésta solamente se sienta la doctrina justa y racional de que la infraccion de las leyes civiles no puede servir de fundamento à un recurso de casacion criminal, porque aquellas leyes no tienen aplicacion á esta materia, lo cual es perfectamente distinto de si se tratara de fijar los trámites para el acto de conciliacion, cuyo carácter especial es bien conocido.

Efectos de la inscripcion de la posesion en el Registro por el arrendatario de una finca.

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En una escritura pública otorgada el año 1859 entre A. y B. A. dice entre otras cosas que hace diez y ocho años lleva en arriendo la tercera parte de la finca F.

En el contrato matrimonial para el casamiento de C. y D. dona B. á su hija D. en contemplacion á dicho matrimonio la tercera parte de la finca F. Esta escritura que se otorgó al poco tiempo de la anterior no está inscrita ni en el antiguo Registro ni en el moderno por lo que respecta á dicha finca F.

C. ya casado con D. recuerda varias veces á A., el cual está ocupando la finca F. que no es dueño y si sólo arrendatario de la repetida tercera parte A. le contesta que es muy cierto, pero que se encuentra

may recargado de obligaciones, y que ya llegará el dia en que viéndose mas desahogado le entregará el importe de dicha tercera parte y además las rentas que hubiesen vencido á razon de veinte ducados al año y asi pasan años y años.

Entre tanto A. va contrayendo deudas, y para la seguridad de algunas de ellas hipoteca toda la finca F; y á fin de que las escrituras hipotecarias pudieran inscribirse en el Registro hace una informacion posesoria en la que se dice dueño y poseedor de toda la finca é inscribe esta informacion hace nueve años en el Registro de la Propiedad.

Uno de los acredores hipotecarios propone recientemente contra A demanda ejecutiva, á cuya consecuencia se embarga y vende judicialmente toda la finca F. y la escritura de venta se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Pendientes estos autos, A. se presenta en concurso de acredores haciendo dimision de todos sus bienes reducidos á la finca F. y el precio de esta finca con deducion del crédito del acredor ejecutante y las costas se deposita con destino ai pago de los otros acreedores. En tal estado C.,que vive distante del punto donde radica la finca y de la capital del juzgado, se entera del estado de las cosas y se dispone á hacer valer sus derechos sobre la tercera parte de la finca F. y las rentas Bajo estos supuestos se pregunta: Procede la accion reivindicatoria contra el comprador de la finca F. á pesar de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley hipotecaria ? 2o Puede acudir al concurso y pedir se le separe de la masa la tencera parte del importe de la finca y rentas correspondientes?

CONTESTACION.-Sin duda alguna puede el verdadero dueño de la finca vendida hacer valer sus derechos, reclamnándola en via ordinaria y pidiendo la nulidad de la venta celebrada, porque ningun derecho tenia sobre dicha finca el ejecutado.

Este, que por ningun concepto podia llegar á adquirir la finca en virtud de la prescripcion, á pesar de la posesion inscrita en el Registro, porque como arrendatario de dicha finca no era poseedor por sí, sino á nombre del dueño, no adquirió tampoco derecho alguno por razon de la inscripcion posesoria, esta misma inscripcion es nula de derecho y ni la venta posterior, que tambien fué nula, ni su inscripcion en el registro pueden invalidarla, y menos ofrecer una garantía que no da por sí misma la inscripcion de la posesion. El dueño de la finca en la parte de que era arrendatario el ejecutado, obtendrá la declaracion de nulidad de los actos realizados por el arrendatario en concepto de dueño, y esa finca quedará separada de la masa del concurso de aquel puesto que ningun derecho le corresponde sobre ella.

A. CHARRIN.

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