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do: 1° Que no habiendo sufrido el mozo suerte en reemplazos ante riores, que no han sido perdonados, debe sufrirla en el actual, por más que tenga el interesado 23 años. 2° Que no ha sido incluido en el reemplazo de 1877 en el pueblo de su naturaleza, por lo que debe corresponder al de Agoncillo. -3° Que no reclamó de su inclusion en este pueblo durante el término legal.

RESOLUCION. Se confirma el acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra, sirviendo esta resolucion de regla general para casos añálogos.

Gobernacion. Real órden de 30 de Noviembre de 1878, desestimando el recurso interpuesto por D. Manuel Muncharaz contra una providencia del Gobernador de Toledo relativa á imposicion de una mulla. (Gaceta de 27 de Diciembre.)

HECHOS. 1° El Alcalde de Puebla de Montalban impuso una multa de 10 pesetas á D. Manuel Muncharaz por haber dado comienzo a la varea de sus olivares sin obtener el correspondiente permiso é infringido los artículos 115 al 118 de las Ordenanzas municipales. -2° En 5 de Diciembre, de 1877 solicitó licencia el interesado para recoger á mano la aceituna, y en la misma fecha se le otorgó, con la advertencia que no empezará la recoleccion hasta que trascurrieran cuarenta y ocho horas, haciéndola de sol á sol. — 3o Al dia siguiente uno de los guardas jurados denunció nuevamente que el Muncharaz habia asimismo comenzado la varea en el olivar del Patronato, á pesar del requerimiento. 4° Probado este hecho en la misma forma que el anterior, por manifestacion de los guardas particulares jurados y por declaracion de peritos, el Alcalde le impuso la multa de 15 pesetas por la reincidencia. 5° El interesado pidió al Alcalde que le alzara la multa, ofreciendo una informacion testifical para probar que no eran ciertos los actos que se le imputaban. -5° Desestimada esta pretension, entabló recurso ante el Gobernador de la provincia, que confirmó la providencia apelada, sin perjuicio de los derechos del interesado para recurrir ante el Tribunal competente. -7° D. Manuel Muncharaz interpone recurso de alzada contra la anterior resolucion.

Derecho. 1° La imposicion de la multa por la infraccion de las Ordenanzas fué legal, puesto que las denuncias de los guardas jurados corroboradas por las declaraciones de los peritos que reconocieron los olivares, demuestran que efectivamente el recurrente procedió a la recoleccion de la aceituna antes de que precediera el permiso de la A utoridad local y trascurriera el plazo que al efecto se le señaló, segun lo establecido.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion.-Real órden de 3 de Diciembre de 1878, resolviendo el expediente promovido por la Sociedad minera Esperanza de Reinosa, sobre autorizacion para construir un camino en el distrito de Barcelona. (Gaceta de 27.)

HECHOS. 1° D. Rafael Gracia Cantalapiedra, Director y Gerente de la Sociedad Esperanza de Reinosa, poseedora de las minas de carbon de Arbo, acudió al Gobernador de Palencia en 19 de Octubre de 1877, exponiendo, que con motivo de haber establecido una galería trasverversal para explotar una zona sobre las capas de carbon, comprendida en una de las concesiones de la Sociedad, se hacía preciso rozar una extension de 1.055 metros de longitud por cuatro de ancho, siguiendo la falda de una colina, siempre dentro de las pertenencias de la Sociedad, y en terreno público de ningun valor, como monte bajo, pertene

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ciente al pueblo de Porquera; que como la vigilancia de los montes se hallaba encomendada á la Guardia civil, suplicaba se le diese autorizacion para abrir dicha vía, y se dijera al vecindario de Porquera que nombrase un perito que con el de la Sociedad, conociesen en la apreciacion de los daños que originar pudiera la explanacion de la citada via. 2o Pasada la instancia a informe del Ingeniero de montes del distrito, opinó quo no habia inconveniente en autorizar la apertura del camino; el Gobernador en vista de este dictámen y de lo preceptuado en el decreto de bases de 29 de Diciembre de 1868, ordenó al Álcalde de Barruelo procediese á formar el oportuno expediente. 3° En el critado expediente, el Ayuntamiento de Barruelo declaró que el terrero en que se queria construir el camino era del comun de vecinos de Ponquera de Santullan y que este terreno lo cedia gratuitamente á la Sociedad. 4° La tasacion de los perjuicios que la explotacion del camino habia de ocasionar, se fijó de comun acuerdo por los peritos nombrados por el Ayuntamiento y la Sociedad en la cantidad de 375 pesetas. 5o La Sociedad aceptó la cesion gratuita del terreno y satisfizo la cantidad fijada como perjuicios. 6° La Comision provincial encontró ventajoso el contrato estipulado; y considerando que el repetido terreno se hallaba comprendido en el art. 85, regla 3a de la ley Municipal vigente, propuso que se impetrase la aprobacion del Gobierno. 7° 'Remitido el expediente á la superioridad, por Real órden de 17 de Julio último se mandó al Consejo de Estado para que la Seccion respectiva emitiera parecer.

DERECHO. 1° El art. 56 de la ley de minas de 6 de Julio de 1859, concedia á los mineros el libre y pleno disfrute del todo ó parte de la superficie de sus pertenencias para almacenes, caminos y otros usos análogos, dentro de las necesidades de su industria, concertándose con los dueños de los terrenos sobre la extension y precio de los que pretendiesen ocupar, ó á falta de convenio solicitando la aplicación inmediata de la ley de expropiacion forzosa procedente en estos casos: tambien disponia dicho articulo que los caminos que hubiesen de extenderse ó abrirse fuera de las pertenencias se sujetasen á las disposiciones generales en la materia. 2° El art. 27 del decreto de bases para la legislacion de minas de 29 de Diciembre de 1868, que ha reemplazado al 56 citado, contiene las mismas prevenciones que éste, salvo la relativa á los caminos que hubiesen de constituirse fuera de la superficie de las pertenencias mineras. 3° La omision en que incurre el anterior artículo, no impide que se halle comprendido en el mismo el caso del expediente, en primer lugar, porque las bases que se dictan para la formacion de una ley no pueden contener todos los detalles de ésta, y en segundo, porque el negar á los concesionarios de minas, el derecho de ampararse en determinados casos, en la ley de expropiacion forzosa, equivaldria á hacer nulas las concesiones y á matar industria tan importante. 4° El contrato cuya aprobacion se solicita, se halla comprendido en la regla 3a, art. 85 de la ley Municipal que requiere la aprobacion del Gobierno para los relativos a los bienes inmuebles de los Municipios, excepcion hecha de aquellos de que tratan las reglas 1 y 2a del mismo articulo, derechos reales y títulos de la Deuda pública. 5° No es posible aprobar el anterior contrato en la forma que lo ha hecho el Ayuntamiento, porque en él nada se trata de la indemnizacion que la Sociedad minera debe entregar á la Municipalidad por el valor del terreno, siendo la cesion gratuita del mismo, inadmisible en el órden legal.

RESOLUCION. Que no procede autorizar la celebracion del contrato definitivo hasta que sea justipreciado el terreno que ha de comprender la vía por peritos designados por el Ayuntamiento y la Empresa interesada, y exista acuerdo entre ambas partes respecto á su justiprecio.

Ultramar. —Real órden de 28 de Noviembre de 1878, declarando procedente la admision de la demanda presentada por la Compañía del ferro-carril de Matanzas contra una Real órden que aprobó un cruce á nivel. (Gaceta de 4 de Diciembre.)

HECHOS. 1° El Gobernador general de la isla de Cuba autorizó en 20 de Noviembre de 1874 á la Compañía de los ferro-carriles de Bahia y Coliseo para establecer entre si empalme ó enlace, por medio de un paso á nivel, en la estacion de Matanzas. -2° La Compañía del ferro-carril de Matanzas, fundándose en los derechos que habia adquirido en virtud de contrato celebrado con la Compañía denominada de Coliseo, fusionada posteriormente con la de Bahía de la Habana, se opuso á la anterior autorizacion, presentando con tal motivo instancia al Ministerio de Ultramar. -3° Instruido el oportuno expediente se dictó primero la Real órden de 26 de Junio de 1875, por la cual, entre otras resoluciones, se mandó dejar sin efecto, por falta de competencia para ello, la autorizacion concedida por el Gobernador de la isla en 20 de Noviembre de 1874, si bien se permitió á la Compañía de Bahía continuara explotando el ramal que en virtud de la antedicha autorizacion tenía construido; posteriormente se dictó la Real órden de 7 de Julio de 1876, aprobando el cruce a nivel entre las líneas de la Bahía y Matanzas, con las condiciones contenidas en la autorizacion para ejecutar las obras, otorgada por el Gobernador de la isla. -4° Contra lo prescrito en la anterior Real órden se ha presentado demanda á nombre de la Compañia del ferro-carril de Matanzas, alegando que la citada resolucion se habia comunicado á la Compañía en 24 de Agosto de 1876, y que lastimaba los derechos que en virtud de contrato escriturado de 21 de Diciembre de 1849, celebrado con la Compañia del ferro-carril del Coliseo, tenía la de Matanzas para no consentir el cruce de las dos líneas; que el acuerdo dictado por el Gobernador general de la isla autorizando el cruce, fué reclamado en tiempo por la Compañía y revocado por Real órden de 26 de Junio de 1875, y al consentir este acuerdo la del 7 de Julio de 1876 reclamada, se pone en contradiccion con la anterior Real órden.

DERECHO. Visto el art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado. Considerando: 1° Que el actor apoya su demanda contra la Real órden de 7 de Julio de 1876 en que la autorizacion que por ésta se concedió á la Compañía de los ferro-carriles de la Bahía y Coliseo para establecer un cruce a nivel entre la línea de la Bahia y la de Matanzas afecta los derechos que la Compañia del ferro-carril de Matanzas tenía adquiridos, ya en virtud del contrato que ésta habia celebrado en 21 de Diciembre de 1849 con la antigua Sociedad del Coliseo, ya por efecto de las resoluciones administrativas que denegaron el cruce referido.-2° Que en tal concepto es manifiesto que la cuestion suscitada por la demanda es de las sometidas al conocimiento del Consejo de Estado en la vía contenciosa. -3° Que notificada la Real órden impugnada en 24 de Agosto de 1876, resulta deducida dentro del plazo legal. RESOLUCION. Se admite la demanda interpuesta.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

4 ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 918

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Indemnizacion de perjuicios à consecuencia de un incendio.

De resultas de un incendio en un establecimiento industrial, A. sufrió perjuicios, que fueron tasados judicialmente por peritos

Seguida la causa por el incendio, y siendo parte A., por peritos y testigos, se justificó que B., dueño del establecimiento, tenia almacenado más combustible del que las Ordenadzas municipales permiten, pero no pudo averiguarse el autor y la causa inmediata del incendio, por lo que el Juez del partido sobreseyó y pasó el tanto de culpa al Juez municipal para que conociera y fallara la falta que constituia la infraccion de las Ordenanzas.

En el juicio de faltas el perjudicado A. pidió se condenase á B. al pago de la indemnizacion correspondiente, á lo que no se dió lugar.

¿Queda hoy á A. algun recurso legal para lograr esa indemnizacion? En caso afirmativo, ¿qué recurso le asiste?

CONTESTACION. No estando averiguada la causa del incendio orígen de los daños sufridos por el que trata de reclamar su indemnizacion en justicia, carece de todo recurso legal al efecto por el hecho; es un verdadero caso fortuito, del que no puede exigirse responsabilidad civil ni criminal a persona determinada.

Ya fué castigada la falta cometida por la infraccion de las Ordenanzas municipales ; mas como esa infraccion no es la que ha motivado el incendio, porque la causa de éste es desconocido, al autor de aquella falta no se le puede imponer otra pena que la ya prevista en el Código independientemente del hecho que originó el incendio, y de cual no se sabe que sea autor, único caso en que habria lugar á la reclamacion de los perjuicios sufridos.

1a ¿Qué debe entenderse por valor litigioso para los efectos del número 1o del art. 11 del Arancel de los Juzgados municipales de 19 de Julio de 1871? ¿La cantidad á que ascienda la demanda ó la diferencia que resulte entre ésta y lo que se ofrezca en la contestacion cuando eso suceda?

El consultante, apoyado en la regla de interpretacion de que «las TOMO LVII (Febrero 1879)

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palabras de una ley, decreto, arancel, etc., deben entenderse en su significacion propia, natural y genuina,» no cree pueda surgir la menor duda de las que se indican en la pregunta, pues como quiera que la voz litigar no tiene en el diccionario de la Academia otras acepciones que las de pleitear, disputar en juicio sobre alguna cosa, altercar, contender, es evidente que no debiera de haber quien sostuviera que el valor litigioso le constituye todo lo que se pide en la demanda, y no solamente el que es objeto de la desavenencia de las partes, puesto que éste y no otro es el que realmente se disputa en juicio, por ejemplo, A. reclamó á B. en juicio verbal 25 pesetas por vía de retribucion de un trabajo que le ha hecho el demandado en su contestacion manifiesta que está dispuesto a entregarle como le tiene ofrecido extrajudicialmente 20 pesetas, que considera más que suficientes á compensar tal servicio.

No avenidas las partes y seguido aquél por todos sus trámites, se dicta sentencia firme; pero como quiera que en mi humilde opinion hay que prescindir del fallo que en ella recaiga para la tasacion de costas, el tipo regulador en ellas, en el caso propuesto, ha de ser las 5 pesetas que constituyen la disidencia de las partes, y que dieron lugar á la controversia, y no adoptar como base de tal operacion las 25pesetas, importe total de la demanda.

2a ¿Tiene derechos un portero de un Juzgado municipal por la asistencia á las comparecencias que dure un juicio verbal?

Es, en mi concepto, tan fácil y sencilla la solucion do este caso, que basta saber que los porteros están considerados por la ley orgánica judicial como subalternos de los Juzgados, y como tales únicamente les corresponde percibir los derechos que señala á la clase en el juicio que se indica el art. 144 del Arancel de 19 de Julio de 1871, por razon de las citaciones que haga con motivo de los mismos; mas no por su simple presentacion en la audiencia cuando tengan lugar las comparecencias, pues no conozco disposicion alguna que lo autorice.

Y 3a¿Pueden los Jueces y Secretarios municipales, además de percibir los derechos que asignan á los mismos en los juicios verbales los artículos 20 y 75 del Arancel de 19 de Julio de 1871, cobrar ó exigir por separado los de otras diligencias, como son las que se refieren á la liquidacion de costas causadas en ellos?

Tanto los aranceles judiciales de 28 de Abril de 1860 como el de lo criminal de 31 de Marzo de 1873 señalan los derechos que se devengan por la práctica de las actuaciones en la tasacion de costas; su excesiva nimiedad en cada hoja, el silencio que sobre el particular guarda el Arancel de lo civil de 19 de Julio de 1871, la circuustancia de no deber cobrarse otras diligencias que las que directa y claramente se expresen en ellos, aconsejan á creer comprendidas á las que motive una tasa

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