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4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 920

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Ejecucion de sentencia en causa criminal.

Ante el Juzgado de primera instancia de X, S. interpuso querella, por injuria grave, contra L., por expresiones proferidas en deshonra de la primera.

Sustanciada la causa, conforme con lo que dispone la ley provisional de Enjuiciamiento criminal y tambien segun el Código penal, recayó sentencia: « Condenando á la querellada á 6 meses y un dia de destierro de la ciudad con prohibicion de entrar en el rádio de 25 kilómetros; á la multa de 125 pesetas, y en todas las costas, y á la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de insolvencia. »

Firme la anterior sentencia, porque ni querellada ni querellante se alzaron del fallo definitivo, y viendo la segunda que habia trascurrido más de mes y medio sin que se ejecutara, solicitó del Juzgado, que, en cumplimiento del art. 903 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, se declarase firme; y de conformidad, tambien, con el párrafo 4o del art. 116 del Código penal, fuese ejecutada la repetida sentencia.

No debió recaer providencia al escrito anteriormente relatado, toda vez que, á pesar del trascurrido largo tiempo, no se hizo notificacion alguna concerniente al mismo.

Se ha notificado sí un auto de fecha posterior, por el que « se manda unir á la querella un escrito y reconocer, por facultativos, á la querellada, para que manifiesten, por declaracion jurada, la gravedad de la enfermedad que esta padece. »

En vista de la notificacion del anterior auto, y temiendo la S., que el incidente de que trata la misma providencia pudiese ser causa de inmotivadas dilaciones para llevar á efecto debido el castigo impuesto á la ofensora, suplicó al Tribunal, que, luego de practicada la diligencia de reconocimiento de L., por los facultativos, se sirviera mandar fuera entregada la causa al Procurador de la querellante para pedir lo que en derecho hubiese lugar, pero el Juzgado acordó que se uniera el escrito, de que anteriormente se hace mérito, à la querella de la razon, << y una vez cumplido por los facultativos su cometido, se proveerá. »

TOMO LVII (Febrero 1879)

16

Por fin en el mismo mes se dió un auto por el Juez que dice: «< Vista la declaracion facultativa, ordénese á éstos para que cada ocho dias den parte del estado en que se encuentra L. »

Como se vé, no se han comunicado las diligencias antedichas á la parte querellante, y por lo tanto desconoce las causas que puedan existir para que no se lleve á efecto debido la sentencia firme dictada contra L.

Lo que sí es cierto que la sentencia no se ejecuta, y que la sentenciada, digan lo que crean los facultativos, se ocupa todos los dias en las faenas de su industria que la obligan á estar de piés y en constante ejercicio durante la mayor parte del dia.

Así las cosas, se aspira por la ofendida á evitar que el castigo impuesto á la criminal se dilate indefinidamente, con perjuicio de la recta administracion de justicia, para que con la reparacion, que por el fallo se impone, se satisfaga la grave ofensa causada á la S.

No conocemos disposicion alguna que autorice la inejecucion, aunque sea por tiempo limitado, de una sentencia que hace cerca de 4 meses causó ejecutoria, pues que ni el capítulo 5o del Código penal, que trata de la ejecucion de las penas y de su cumplimiento en el título 7 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, permiten estas dilaciones, sino que por el contrario, el artículo 116 del citado Código penal, en su párrafo 4o, dispone terminantemente «que el sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto que se designe en la sentencia;» y el párrafo 2o del articulof913 de la expresada ley provisional de Enjuiciamiento criminal manda « que cuando la pena impuesta fuera de destierro, el Tribunal dará inmediatamente aviso á la autoridad gubernativa del lugar de que deba alejarse el reo, para que no le permita su residencia en él ni en el rádio que se le haya señalado.»>

Extrajudicialmente sabemos que el escrito á que alude el auto referido es una certificacion de Médico, dada á solicitud de L., en que se dice: «Que estando adelantada en su estado de gestacion le seria muy perjudicial el ausentarse de su familia, y que el estado varicoso de sus piernas, es tal, que le impide el caminar, en particular, la derecha. »

De igual modo nos consta que en la declaracion jurada de los facultativos, ordenada por el mismo auto, se consigna: « Que L. se, encuentra embarazada de siete meses, padeciendo una intensa y extensa variz (dilatacion) en ambas extremidades inferiores: Que basados en el embarazo y grave afecto predicho, deducen que se halla completamente imposibilitada para andar, así como tambien que seria muy expuesto hacerla salir de su casa hasta tanto que se verifique el parto y la remision de su grave afecto. »

Ahora, bien, deseando conocer el recurso legal que compete á la

parte ofendida para que la sentencia, que ha causado ejecutoria, se lleve á efecto en todas sus partes; y conocidas, aunque extrajudicialmente, las declaraciones facultativas, tal como se han relacionado, se ruega á la REVISTA se sirva decir, el procedimiento á que debe acudir la querellante S. á objeto de que no se eluda ó dilate indefinidamente el cumplimiento de la repetida sentencia; y si el recurso que conduzca debe entablarse desde luego ó ha de aguardarse á que la querellada salga del estado de preñez en que parece encontrarse.

CONTESTACION. En vista de lo expuesto en la consulta,, creemos que por ahora ningun recurso puede entablar la querellante á fin de que se ejecute la sentencia condenatoria, por cuanto resulta de las declaraciones de los facultativos el grave peligro, la verdadera imposibilidad que existe de ser L. trasladada á otro punto distinto de su residencia. Cuando haya desaparecido ese peligro, entonces puede acudir al Juzgado que seguramente hará que se ejecute la sentencia.

SECCION LEGISLATIVA

Continúa el Reglamento de los amillaramientos,
reformado (1)

Art. 64. La formacion de los registros en los términos prevenidos en los artículos precedentes quedará terminada en el plazo que para ello haya fijado la Junta provincial, y dentro de los ocho dias siguientes se remitirán á la propia Junta por conducto del Gobernador civil: 4° Las cuatro carpetas con las cédulas originales á que se refiere el art. 57; y

2o Uno de los ejemplares, tanto del registro de fincas rústicas como del de las urbanas.

El otro ejemplar de cada uno de dichos registros se remitirá al Jefe de la Administracioe económica de la provincia.

La remesa de los documentos referidos se hará en los términos mencionados en el art. 60, debiéndose acusar recibo, segun lo preveuido en el mismo.

CAPÍTULO III. REGISTRO DE LA GANADERÍA.

Art. 65. Para formar el registro de la ganadería, y conforme á lo prevenido en el art. 17, se prestará declaracion por las personas que posean, administren ó se hallen encargadas de los ganados caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrio y de cerda, y todos los dueños, administradores ó encargados de camellos.

(1) Véase el BOLETIN anterior pág. 227.

No debiendo comprenderse en el registro los ganados correspondientes al Ejército, quedan exceptuados de prestar declaracion los Jefes de los regimientos é institutos militares.

Art. 66. Las declaraciones se darán por duplicado en cédulas impresas, que tambien se distribuirán á domicilio.

Esta disposicion ú obligacion administrativa no se refiere más que á los ganaderos que resulten empadronados y amillarados para el pago de la contribucion en cada pueblo. Los que no estén inscritos en los amillaramientos y repartimientos, sea cualquiera la causa, y los demás de que tratan los artículos 70, 71 y 72, quedan obligados à presentar las declaraciones á las respectivas Juntas municipales y Comisiones de evaluacion, las cuales facilitarán las cédulas necesarias á los que préviamente y para este efecto se las reclamen; pero siempre dentro de los plazos fijados para la distribucion, extension y recogida de las mismas.

Arl. 67. La distribucion de dichas cédulas se hará dentro del plazo que se fije para el repartimiento de las relativas á la inscripcion de fincas rústicas y urbanas por los agentes que determina el art. 22.

Art. 68. Con objeto de que á ninguna persona de las que deben prestar declaracion, segun lo prescrito en el art. 65, deje de entregársele la cédula que corresponda, se observará lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

Sin embargo, la lista de que trata el art. 25 comprenderá solamente á los dueños, poseedores, encargados ó guardadores de ganados en el término municipal respectivo.

Art. 69. Los ganados se incluirán en el registro correspondiente al pueblo en cuyo término municipal se halle establecida la granjería de que formen parte; aunque el dueño ó dueños del ganado no sean vecinos del mismo pueblo.

Se exceptúa el ganado lanar trashumante, que se inscribirá en el pueblo de la vecindad de su dueño.

Art. 70. Todo dueño de ganados deberá presentar la declaracion de que trata el art. 65 en el pueblo de su vecindad, cousignando en aquel término municipal donde tenga establecida su granjería, y además el en que exista el ganado al tiempo de prestar la declaracion.

Art. 71. Cuando los dueños de ganados sean vecinos ó estén domiciliados en pueblos distintos de aquel en que el ganado estante residar habitualmente, se presentará, además de la cédula de que trata el artículo anterior, otra por la persona cuyo cuidado inmediato se halle el ganado, como como el administrador, mayordomo, mayoral, pastor, encargado, etc.

En cada cédula se expresará la persona á quien pertenece el ganado, y el punto donde se halle establecida la respectiva granjeria. Art. 72. Los administradores, mayordomos, pastores, etc. del ganado trasterminante, y los que lo sean de ganado trashumante, presentarán tambien la declaracion correspondiente á la Junta del pueblo en cuyo término municipal se halle el ganado al tiempo de hacerse la inscripcion.

La declaracion contendrá iguales requisitos que los consignados en la de que trata el párrafo segundo del articulo anterior.

Art. 73. Se entiende por ganado estante el que no sale ordinariamente del término municipal: por ganado trasterminante el que pasa de un término municipal á otro sin estancia fija, ó volviendo luego al

punto de su residencia habitual; y por ganado trashumante el que pasa de un término municipal á otro por razon de pastos para veranear ó invernar.

Art. 74. Las cédulas correspondientes á los establecimientos del Estado, de la provincia ó del Municipio, donde exista alguna especie de ganados, serán firmadas por el jefe, administrador o encargado de aquellas.

Art. 75. En el caso de que alguna de las personas a quienes se impone la obligacion de llenar la cédula no supiese escribir con claridad, ó se hallase imposibilitada para hacerlo, lo ejecutarán en su nombre los encargados de recogerlas, bajo la responsabilidad y en la forma que determina el art. 53.

Art. 76. La inscripcion de los ganados en las cédulas ó declaraciones respectivas se verificará con sujecion al modelo núm. 5, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

4a En la primera casilla de la cédula deberá determinarse la especie á que pertenezca el ganado, consignando, por lo tanto, si es caballar, mular, de cerda, etc.

2a En la casilla siguiente se expresará el número de cabezas de cada especie de ganado, cualesquiera que sean sus edades, sumándose al final de la casilla el número total de cabezas.

3a En la tercera se clasificará el ganado por edades; en la cuarta por su movilidad, y en la quinta por su dessino; en la inteligencia de que el total que resulte, sumando las divisiones de cada una de estas tres casillas, ha de ser igual à la suma total consignada en la segunda.

4a Si alguna ó algunas cabezas de ganado estuviesen destinadas á dos ó más usos, figurarán en la casilla que exprese su ocupacion más frecuente.

Y 5a Si hubiese necesidad de hacer alguna observacion ó advertencia, se consignará en la quinta casilla, donde además se expresará por los dueños del ganado, sus administradores, mayordomos, mayorales, etc., el punto donde se halle establecida la granjería, y las demás circunstancias que determinan los artículos 70, 71 y 72.

Art. 77. Trascurrido el plazo señalado para llenar las cédulas, se recogerán por los mismos agentes que las repartieron, segun disponen los articulos 22 y 67, valiéndose de la lista formada para su distribucion a fin de asegurarse de que no falta cédula alguna.

Art. 78. Recibidas las cédulas por la Junta municipal, procederá ésta al exámen y comprobacion de todas; y si notase algun error material, invitará al firmante á que lo subsane.

Las cédulas correspondientes á los ganados que deban ser incluidos en los registros de otra localidad, conforme á lo establecido en el artículo 69, se remitirán inmediatamente á la Junta municipal respectiva dentro del plazo y en la forma que determina el art. 56.

Se estampará en las cédulas restantes el sello de la Municipalidad, y se clasificarán y colocarán en carpetas por el órden alfabético del prinier apellido de los declarantes; despues se numerarán todas las cédulas, debiendo ser uno mismo el número de la cédula original y el de su duplicado.

Acto contínuo se extenderá una certificacion análoga á la que establece el art. 58, con la expresion, en su caso, exigida por el 59.

Art. 79. La Junta municipal procederá después à la formacion de

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