Imágenes de páginas
PDF
EPUB

estampará en los originales y su duplicado el sello de la Municipalidad. y se autorizarán unos y otros con firma de todos los que hayan tomado parte en la clasificacion de las fincas.

Art. 159. En seguida, teniendo á la vista el resultado de dichas listas, así como el de los registros á que se refieren, y aplicando con exactitud los tipos de la cartilla de evaluacion aprobada, se formarán por las Juntas municipales y las Comisiones los nuevos amillaramientos.

Art. 160. Contendrán dichos documentos, por el órden alfabético de los primeros apellidos, el nombre de los contribuentes, número de fincas ú objetos de imposicion que les pertenezcan, sus productos integros, bajas por gastos y líquido imponible; todo con sujecion al modelo núm. 15.

Art. 161. Tambien serán revisados los amillaramientos con el fin de subsanar errores ó equivocaciones; y después de practicada esta operacion, se foliarán en letra todas las hojas, se estampará el sello de la Municipalidad, y se autorizarán los documentos mencionados por todos los individuos de la Junta municipal.

Art. 162. Terminada la formacion del amillaramiento, lo anunciará la Junta municipal, así como el sitio donde se ponga aquél de manifiesto, á fin de que todos los interesados puedan examinarle y presentar ante dicha Junta, si se creyeren con derecho á ello, sus reclamaciones dentro del plazo fijado para la misma, el cual no bajará de 15 dias ni excederá de 30 en ninguna poblacion.

Art. 163. El anuncio de que trata el artículo anterior se insertará en uno o dos periódicos, si los hubiere en la localidad respectiva, dos veces cuando menos, y en los pueblos donde no se publiquen se hará saber por medio de bando y de carteles fijados en los sitios de costumbre, determinándose en uno y en otro caso distinta y claramente el dia hasta el que se admitirán las reclamaciones que se presenten.

Dicho anuncio se insertará además en el Boletin oficial de la provincia, y se unirá al amillaramiento original uno de los ejemplares del Boletin en que se haya insertado el anuncio.

Art. 164. Las reclamaciones indicada sen los artículos anteriores podrán ser de dos clases:

1° De agravio absoluto, el cual consistirá en haberse supuesto al reclamante una riqueza imponible mayor de la que en realidad disfrute por figurar en el amillaramiento como de su propiedad bienes que no le pertenezcan, ó por figurar asimismo en aquél una ó más fincas de su propiedad con mayor cabida que la declarada, ó por haberse calificado otras como de clase superior á la que les corresponda; y por último, por haberse aplicado á las expresadas fincas ó á cualquier otro objeto de inscripcion tipos superiores á los consignados en las cartillas de evaluacion correspondientes.

2o De agravio comparativo, que consistirá en que, áun cuando al reclamante se haya fijado con exactitud en el amillaramiento su riqueza imponible, resulte en su sentir perjudicado con relacion á uno o más contribuyentes que se hallen en idénticas circunstancias.

(Se continuará)

MADRID, 1879.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 921

SECCION LEGISLATIVA

Concluye el Reglamento de los amillaramientos,
reformado (1).

Art. 165. De toda reclamacion de agravio comparativo se dará conocimiento á la persona ó personas contra quienes se dirija á fin de que puedan exponer lo que a su derecho convenga, señalando al efecto un plazo de 10 a 20 dias, contados desde el siguiente al de la notificacion..

Esta se hará á los interesados cuando habitualmente residan en la misma poblacion, y en otro caso á los administradores ó encargados de sus fincas, firmando la notificacion la persona notificada, ó dos testigos llamados al efecto en el caso de que aquella no supiere ó no quisiere firmar.

Art. 166. Las Juntas municipales resolverán lo que estimen procedente sobre las reclamaciones de agravio y las oposiciones á ellas cuando se hayan presentado.

Si considerasen indispensable alguna justificacion sobre los hechos controvertidos, acordarán que se practique durante un plazo prudencial, que no excederá de un mes á no mediar causas extraordinarias debidamente justificadas.

En otro caso fallarán desde luego sobre el fondo de la reclamacion. Estos fallos serán apelables para ante la Administracion económica provincial, cuyo recurso deberá presentar á la misma Junta municipal el interesado que se considere lastimado en su derecho dentro del plazo de ocho dias, contados desde el siguiente al en que se le haga la notificacion en la forma que determina el artículo anterior.

Art. 167. Si no se hubiera presentado reclamacion alguna en vista del amillaramiento durante el plazo fijado en el art. 162, se certificará de ese hecho á continuacion de aquel documento, cuyo certificado firmarán todos los individuos de la Junta municipal, y el Presidente de ella remitirá en seguida á la Administracion económica de la provincia.

4° La lista original de fincas de que trata el art. 154, y şu dupligado.

2o El amillaramiento y su copia literal autorizada por el Presidente y Secretario de la Junta municipal.

Y 3° Un estado que comprenda las fincas exentas temporal ó perpétuamente de la contribucion territorial, con sujecion al modelo número 16.

Art. 168. Si se hubieran presentado á tiempo alguna ó algunas reclamaciones en vista del amillaramiento, la Junta municipal remitirá

(1' Véanse los BOLETINES anteriores, págs. 227 y 243.

TOMO LVII (Febrero 1879)

17

á la Administracion económica, además de los documentos de que trata el artículo anterior, los expedientes en que se hayan sustanciado las reclamaciones, y un indice de los mismos, segun el modelo núm. 17, en el cual se certificará tambien por todos los individuos de la Junta que las reclamaciones comprendidas en el índice son las únicas que se han presentado oportunamente sobre el amillaramiento á que se refieran.

A estos expedientes acompañarán las apelaciones interpuestas contra los fallos de la Junta dentro del plazo señalado en el art. 162, ó certificacion de que los reclamantes o alguno de ellos no hicieron uso de su derecho dentro del plazo marcado.

Art. 169. La Administracion económica sustanciará ante todo los recursos de apelacion de que trata el artículo anterior, consultando para ello los datos y practicando las diligencias de comprobacion que estime necesario. El fallo de la Administracion deberá dictarse en el término de un mes, contado desde el dia siguiente al en que se haya recibido en ella el recurso de alzada con el expediente de su razon.

Dicho fallo, que se notificará al interesado en la forma determinada en el art. 165, y á la Junta municipal respectiva por medio de comunicacion oficial, será ejecutivo, sin perjuicio del recurso de apelacion al Ministerio de Hacienda de que se hablará más adelante.

Art. 170. Si por efecto del fallo ó de los fallos con que la Administracion económica haya resuelto las alzadas de que tratan los dos artículos anteriores debiera sufrir el amillaramiento modificaciones esenciales, la misma Administracion lo devolverá á la Junta municipal ó Comision respectiva para su reforma con sujeción á dichos fallos, y para que una vez reformado lo remita de nuevo en un plazo que prudencialmente señalará, sin que en ningun caso exceda de 15 dias. Art. 171. Ultimado que sea el amillaramiento por la Junta municipal, ya porque no se presentara reclamacion ninguna sobre él, ya porque los reclamantes se hubiesen aquietado con la resolucion de la Junta municipal; ya, en fin, por haberse ejecutado los acuerdos de la Administracion económica en los recursos de alzada que se hubiesen interpuesto contra aquellas resoluciones, el Jefe de dicha Administracion pasará el amillaramiento á informe y censura de la Seccion administrativa, con los demás documentos que la Junta municipal hu-` biere remitido en virtud de lo dispuesto en el art. 168.

Al evacuar el informe de que trata el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el resultado que ofrezcan los datos y documentos á que se refieren los artículos 128 y 132, así como los acuerdos de la Juntà provincial de que trata el art. 139.

Art. 172. El Jefe de la Administracion económica, en vista del informe de la Seccion administrativa, y prévio el de la Intervencion cuando estime conveniente, acordará sobre la aprobacion del amillaramiento ó sobre su reforma, segun proceda.

Art. 173. Las resoluciones del Jefe de la Administracion económica disponiendo alguna comprobacion ó aprobando los amillaramientos, respecto de los cuales no se haya presentado ninguna reclamacion de agravio, serán firmes, y no podrá establecerse contra ellos recurso alguno.

Queda, sin embargo, expedita la denuncia particular de que más adelante se tratará, así como la rectificacion que por medida especial d general acuerde el Gobierno de los ducumentos estadísticos.

[ocr errors]

Art. 174. Son apelables ante el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Direccion general de Contribuciones, los acuerdos ó resoluciones de los Jefes económicos aprobando ó modificando los amillaramientos, en todos los casos en que se haya hecho dentro del plazo señalado al efecto reclamacion de agravio absoluto ó de agravio comparativo

Art. 175. El recurso de apelacion deberá presentarse al Jefe económico respectivo dentro de un mes, contado desde el dia siguiente á aquel en que personalmente se haya notificado la resolucion à los interesados. En el mismo recurso se anotará por el Jefe económico el dia de su presentacion, dándose á todo interesado que lo reclame un documento en que conste aquella.

Dentro de los ocho dias siguientes remitirá el Jefe económico, bajo su responsabilidad, al Ministerio de Hacienda, por conducto de la Direccion de Contribuciones, el recurso de alzada y los antecedentes relativos al mismo, exponiendo al propio tiempo cuanto se le ofrezca y pa

rezca.

Art. 176. Las resoluciones ministeriales serán reclamables en la via contencioso-administrativa

Art. 177. Se harán, en su caso, en el amillaramiento las alteraciones que proceda segun lo fallado en el decreto-sentencia.

Art. 178. Sin perjuicio del resultado final que pueden tener las alzadas ante el Ministerio de Hacienda, causarán estado las resoluciones de los Jefes económicos apeladas para los efectos del repartimiento inmediato, si al formarse éste no se hubiese comunicado là resolucion del recurso de alzada.

Art. 179. A medida que la Administracion económica haya aprobado los amillaramientos, devolverá á los Presidentes de las Comisiones de evaluacion y á los de las Juntas municipales uno de los ejemplares de las listas de fincas y la copia del amillaramiento, haciendo que antes se traslade á éste literalmente la resolucion dictada en el original, y que en todas las hojas de dichos documentos se estampe el sello de la Administracion económica en lugar distinto del que ocupe el de la Municipalidad.

La remesa de aquellos documentos se hará en la forma prevenida en el art. 60, y en ningun caso dejará de acusarse su recibo.

CAPÍTULO VII.

- De la conservacion y custodia de los registros de fincas y demás documentos estadísticos.

Art. 180. Los Presidentes y Secretarios de las Comisiones de evaluacion en las capitales de provincia tendrán á su cargo la conservacion y custodia:

1° De las cédulas de inscripcion.

2o De los libros registros de fincas y de ganados, y demás apéndices.

3o De las cartillas de evaluacion.

4o De las listas de fincas rústicas y urbanas de que trata el art. 154. 5o De la copia del amillaramiento á que se refiere el párrafo segundo del art. 167.

Y 6o De los demás antecedentes, datos y documentos relacionados con los anteriores y referentes á la estadística territorial de cada lolidad en que intervengan las Comisiones, y que deban conservar, segun las prescripciones de este reglamento.

Art. 181. En los pueblos donde no existen Comisiones de evaluacion, la conservacion y custodia de los documentos mencionados en el articu lo anterior estará directamente á cargo de los Alcaldes, de los Sindic os y de los Secretarios del Ayuntamiento.

Art. 182. Al cesar en su cargo respectivo los funcionarios expresados en los dos artículos precedentes, entregarán á los que les sucedan los documentos á que los mismos artículos se refieren, bajo inventario duplicado que suscribirán los que cesen y los que les sustituyan en la conservación y custodia de dichos documentos.

Art. 183. Los Jefes económicos y los de la Seccion administrativa cuidarán, bajo su responsabilidad, de la conservacion y custodia de las cédulas de inscripcion y registros duplicados, de las listas de fincas, de los amillaramientos originales, de los expedientes de reclamacion de agravio, y de todos los demás documentos referentes al mismo servicio que existen en la oficina.

Tambien se formará de todos ellos el correspondiente inventario segun previene el artículo anterior; y sin que se haga constar la formal entrega de todos los documentos que comprenda, no se extenderá el cese en el título del funcionario que los haya tenido á su cargo, ni ́se le hará abono alguno de haberes en concepto de empleado activo ó pasivo.

Art. 184. Los registros de fincas rústicas y urbanas serán permanentes, y sólo sufrirán las modificaciones ó ampliaciones que determinan los artículos siguientes. El de la ganadería se rectificará por medio de recuentos en las épocas que acuerde el Gobierno; y respecto de los amillaramientos, una vez rectificados los actuales, se resolverá lo que proceda.

Art. 185. Las traslaciones de dominio de las fincas inscritas en el Registro que se verifiquen por virtud de sucesion hereditaria, compraventa, permuta ó por cualquier otro titulo que trasmita la propiedad de la finca ó fincas en la misma forma y cuantía que estén inscritas en dicho registro, se harán constar por medio de anotaciones en la parte inferior de la hoja del libro registro destinada á consignar las traslaciones de dominio, prévia presentacion por el adquirente de la finca ó fincas de una cédula de inscripcion ajustada al modelo 18, y exhibicion del título de adquisicion correspondiente, el cual no producirá efecto alguno para el de la anotacion, y por lo tanto no se ejecutará ésta si el mencionado título no estuviera registrado en el de la propiedad del respectivo partido.

Cuando la escritura se halle detenida para su inscripcion en el Registro de la propiedad, podrá presentarse un certificado del Notario otorgante, como documento provisional yá reserva de hacerlo oportunamente del título de pertenencia.

Art. 186. En todos los contratos ó instrumentos públicos relativos á fincas rústicas ó urbanas, que se otorgen después de trascurrir 45 dias desde el que se anuncie en el Boletin oficial la aprobacion de los registros, segun se previene en el art. 451, así como en todo acto de juicio sobre las mismas fincas, se hará inencion expresa de hallarse éstas inscritas ó no en el registro del distrito municipal donde aquellas estuviesen situadas.

Al efecto, el Notario ante quien el instrumento se otorgue ó el Juzgado ante el que se ventile el litigio exigirá á los interesados poseedores de las fincas la exhibicion del documento de que trata el art. 152,

« AnteriorContinuar »