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4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 922

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Admision por los Tribunales de los documentos en que se constituyen derechos sujetos á inscripcion en el Registro de la propiedad.-1a ¿Son admisibles en juicio documentos no inscritos en el Registro de la propiedad que se acompañan al contestar una demanda reivindicatoria fundada en un título inscrito, ó son únicamente admisibles cuando se presentan para el caso que determina el párrafo 3o del artículo 396 de la vigente Ley hipotecaria?

2a Después de contestada una demanda ¿puede el actor que ha entrado en ella con razon derecha, ó sea apoyándose en un título inscrito, apartarse del pleito y desistir de su accion por habérsele presentado documentos, que, aunque no inscritos, invalidan aquel asiento, sin ser condenado en costas? ¿Procede otra condenacion en costas al actor á pesar de haber tenido razon para demandar, por el hecho de desistir de la accion en el momento de conocer la nulidad de su titulo?

CONTESTACION.-Vistos los términos en que se halla concebida la anterior consulta, podemos contestarla por el órden en que se hacen las preguntas contenidas en ella, del modo siguiente:

Primera. Si los documentos presentados al contestar la demanda tuvieran por objeto hacer efectivo en perjuicio de otro que, el Jemandante, esto es, de tercero, el derecho en ellos constituido, que debió ser inscrito, dichos documentos no serán admisibles en juicio, con arreglo á lo que dispone el art. 346 de la Ley hipotecaria.

Segunda. En el supuesto de que sean admisibles por no resultar inscritos, puede el actor apartarse del pleito sin temor de ser condenado en costas, si por las circunstancias que concurran en el asunto no deduce que aquél tenía conocimiento de la existencia de dichos docu

mentos.

Tercera. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, creemos que no procede la condenacion en costas por el sólo hecho de separarse del pleito en el momento de conocer la nulidad de un título que de buena fé se ignoraba.-(Revista de los Tribunales.)

Legislacion hipotecaria. - Certificaciones. A. presenta en el Registro una solicitud interesando que se le expida certificacion en relacion de todas las inscripciones hipotecarias que por razon de préstamos, ó por otro concepto aparezcan hechas en los bienes de B, así como tambien de las anotaciones preventivas por consecuencia de expedientes ejecutivos que se hayan tomado en los mismos bienes de B,

TOMO LVII (Febrero 1879).

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debiendo contraerse la certificacion al período de años comprendido desde el de 1868 hasta la fecha.

Para justificar A. el interés legitimo que tiene en conocer el estado de las fincas de B. respecto á los gravámenes hipotecarios ó anotaciones preventivas á que están afectas; alega que el referido B. ha entablado contra él y contra otros muchos convecinos suyos, demanda ordinaria, de la que solicitó que se tomase anotacion preventiva en las fincas de los demandados, puesto que á reclamar gravámenes afectos á ellas se referia. Que el Juzgado accedió á que se anotara la demanda, y ellos ó sean los demandados, se opusieron, exigiendo al menos que el demandante B. prestase fianza hipotecaria para responder en su dia á los perjuicios que pudieran asignarse con las anotaciones preventivas de las fincas á que la demanda se referia, para en el caso de que procediera la indemnizacion por recaer en el litigio una sentencia absolutoria; y como el Juzgado no accedió a la peticion, se entabló el recurso de apelacion (que fué admitida en un solo efecto), y se encuentra pendiente de resolucion en la Audiencia correspondiente, donde A., en union con sus colitigantes, se propone hacer ver el estado de la propiedad inmueble de B., creyendo que esto pueda influir mucho en la resolucion del recurso pendiente, dada la magnitud de la demanda y la importancia de los perjuicios que se pueden originar con las anotaciones preventivas de la misma.

Estos extremos son ciertos y consta lo alegado al consultante, por lo que a su juicio es legítimo el interés que tiene el solicitante A., en que se expida la certificacion que puede servir para apoyar y fundamentar las peticiones que tiene hechas en el recurso que hay pendiente en el Tribunal Superior, por lo que cree procedente extender la certificacion pedida, fundado en que el art. 285 de la Ley hipotecaria, dispone que los Registradores no expedirán las certificaciones sino á instancia por escrito del que á su juicio tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble ó derecho real de que se trate ó en virtud de mandamiento judicial. Además, la exposicion de motivos de dicha ley, al tratar de la excelencia del sistema que reconoce por base la publicidad y la especialidad de las hipotecas, explica la publicidad diciendo qne consiste, entre otras cosas, en que el Registro de la Propiedad, en que el Registro de las hipotecas, se franqueen á todo el que quiera adquirir un inmueble, prestar sobre él, comprobar derechos que puedan corresponderle, y para decirlo de una vez, al que tenga un inrés legítimo en conocer el estado de la propiedad y sus gravámenes.

A.. que tiene su reclamacion hecha en la Audiencia, quiere conocer el estado de la propiedad de B, para si está afecta á muchos gravámenes, hacer ver, que si no accede á su peticion de que se preste la fianza hipotecaria, puede llegar el caso de que B siga afectando de tal manera sus fincas, que en el dia de mañana no le sea posible indemnizar los perjuicios, si la indemnizacion se acordara.

CONTESTACION.-Sin entrar en el fondo del asunto sometido al fallo del Tribunal Superior, entendemos que no hay inconveniente alguno en expedir á instancia de A., la certificacion de que se trata. Sea cualquiera la procedencia de la pretension judicial deducida, es lo cierto que hay aquí una verdadera colision de derechos, que puede en su dia dar origen á responsabilidades más ó ménos considerables, y esto es, en nuestro concepto, suficiente para que los colitigantes puedan intentar legítimamente conocer los particulares de que se trata.

Cierto es que el art. 285 se halla redactado en términos decisivos; pero dentro de su letra cabe el caso propuesto, y, además conviene no perder de vista que la publicidad de los Registros elevada nada menos que á principio informativo de todo el sistema hipotecario, es de ampliar más que de restringir. (Reforma legislativa.)

*

Registro civil. — Inscripcion de las defunciones de los que perecieron en las filas carlistas en la última guerra civil. En este distrito hay muchos que comparecen al que suscribe consultando el procedimiento que deben seguir para inscribir en el Registro civil las defunciones de sus padres, hermano, etc., ocurridas en el campo carlista, y que fueron inscritas en los libros que llevaban los Capellanes, cuyo paradero se ignora; pero que se supone hayan desaparecido, haciendo ver los perjuicios que se les irrogan para usar de sus derechos como hijos, herederos, etc. El que consulta nada puede decirles más que, al mandar reconstruir los Registros destruidos, no se debió tener esto en cuenta, ó al ménos que no ha visto ninguna disposicion sobre el particular. Y con el fin de poder contestar á los que pregunten, se desea nos diga V. por medio del periódico que tan dignamente dirige, si hay alguna disposicion que trate de la forma en que se han de hacer constar las defunciones ocurridas en el campo carlista, que fueron inscritas en los libros de los Capellanes que no parecen, y en caso negativo qué deberán hacer en este caso los interesados; procurando llamar la atencion del Gobierno sobre tan importante asunto.

CONTESTACION.-Sólo podemos decir lo que nos dice el mismo consultante; que no conocemos disposicion alguna especial del Gobierno, que marque el procedimiento que deba emplearse para acreditar las defunciones ocurridas durante la última guerra civil en el campo carlista. No conocemos más que las generales del Reglamento publicado en 1870 para la ejecucion de la Ley del Registro civil, que aplicadas á las defunciones á que se contrae la consulta, serian insuficientes en la mayor parte de los casos por la gravísima dificultad de justificar que F. y Z. murieron en tal ó cual accion ó combate, por declaracion de personas que lo viesen, y de ello y de su completa certeza pudiesen dar testimonio bajo juramento. El asunto es de suyo grave, y sólo el Gobierno será quien pueda darle la solucion que estime conducente á salvar en lo posible tan trascendentales dificultades. El hecho es que hubo una guerra; que el campo enemigo tuvo cuerpos organizados; que perecieron en ellos muchos españoles y algunos extranjeros; que disueltas aquellas fuerzas no se sabe de público á dónde fué á parar su documentacion ni la validez legal que puedan tener los documentos ó certificaciones de defuncion que resulten, como pueden resultar, expedidas por los Capellanes del bando carlista; y de consiguiente, parece lógico que el Gobierno haya de ocuparse de tan sério asunto, y que dictará sus disposiciones a fin de evitar en lo posible dilaciones, gastos de consideracion y perjuicios de suma trascendencia para las familias. Rogamos al Sr. Ministro y á la Direccion general del Registro se sirvan fijar su atencion superior en estas líneas y dictar sus órdenes á quien corresponda. — (El Consultor de los Ayuntamientos.)

Impuesto de derechos reales -D. N. S. murió bajo testamento en el que instituyó por heredero al expósito H., de menor edad. Pero al formalizar los albaceas el inventario, insertan un documento privado en que aparece el indicado H. como comprador de un establecimiento industrial, que es lo único que constituia el modo de vivir de N. S.

Ahora bien; ¿debe liquidarse ei Impuesto de Derechos reales, atendiendo al testamento ó al documento privado?

CONTESTACION.-En defecto de una disposicion aplicable al caso y que pudiera servir de seguro criterio para resolver la consulta que precede, creemos que á semejanza de lo que previene el art. 84 del Reglamento de 14 de Enero de 1873 para la justificacion de la preexistencia de las deudas, debe exigirse en el caso actual que se pruebe la del contrato privado que resulta á favor del expósito H. de manera que haga fé en juicio. Caso de suministrarse esta justificacion, entendemos que no procede exigir el Impuesto bajo concepto alguno. No como herencia, porque apareceria demostrado que no existen actualmente bienes trasmitidos; y no como compra de bienes muebles, porque los contratos de esta clase solo devengan cuando intervienen en ellos las formalidades á que se refiere el art. 27 del citado Reglamento, bajo cuya esfera no podria entrar el que nos ocupa, áun después de hallarse revestido de las solemnidades exigidas para demostrar su preexistencia, puesto que éstas no intervienen por la voluntad de las partes, sino por la legitima existencia de un tercero, que es la Administracion, interesada en que no se le defraude con contratos imaginarios, cuya esencia ni cuyo origen no altera, áun después de haberse cerciorado de la realidad.

Excusamos añadir que en el caso de no suministrarse esta prueba, deberá pagar el heredero H. el tipo que le corresponda, segun el artículo 9 del Reglamento; así como en el supuesto contrario, deberá abonar el 3 por 100, si con el establecimiento industrial de que se trata se ha trasmitido algun edificio ó inmueble, por el valor de éste; pues sabido es que las trasmisiones de bienes raices devengan tambier, aunque consten en documento privado, segun el precepto claro y términante del art. 55 de la repetida disposicion.-(Revista de Hacienda.)

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. - Real decreto de 10 de Diciembre, aprobando el Reglamento orgánico de la Seccion Central y Comisiones de Estadística de la riqueza territorial. (Gaceta de 20.)

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EXPOSICION.Señor: Consecuencia precisa del Real decreto de 5 de Agosto último, estableciendo una Seccion Central en la Direccion general de Contribuciones y Comisiones provinciales de Estadística de la riqueza territorial y sus agregadas, debia ser la formacion de un reglamento que determinase las obligaciones y facultades de estas dependencias por una parte, y que regularizase por otra la forma de practicar las comprobaciones sobre el terreno de que trata el art. 15 del re

glamento de los amillaramientos de 19 de Setiembre de 1876, reformado con esta fecha.

Redactado ese reglamento con el cuidado y reflexion que exigen asuntos de tal vital interés, fué sometido á exámen del Consejo de Estado en pleno, y este alto Cuerpo le ha encontrado tan útil como necesario para el importante objeto á que se refiere.

De acuerdo, pues, tambien con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someterle á la aprobacion de V. M. con el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 10 de Diciembre de 1878. - Señor: A L. R. P. de V. M., El Marqués de Orovio.

REAL DECRETO. - Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, en vista del dictámen del Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en aprobar el reglamento orgánico de las obligaciones y facultades de la Seccion Central y Comisiones provinciales de Estadística de la riqueza territorial y sus agregadas, y de las comprobaciones sobre el terreno de que trata el art. 15 del de amillaramientos reformado.

Dado en Palacio á diez de Diciembre de mil ochocientos setenta y echo. Alfonso.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Reglamento orgánico y expresivo de las obligaciones y facultades de la Seccion Central y Comisiones provinciales de Estadística de la riqueza territorial y sus agregadas, establecidas porReal decreto fecha 5 de Agosto de 1878, y de las comprobaciones sobre el terreno de que trata el articulo 15 del reglamento de amillaramientos, fecha 19 de Setiembre de 1876, reformado en 10 de Diciembre de 1878. De las obligaciones y facultades de la Seccion Central y Comisiones provinciales de Estadística.

CAPÍTULO PRIMERO.

Artículo 1° La Seccion Central de Estadística, creada en la Direccion general de Contribuciones, formando parte integrante de la planta reglamentaria de esta oficina, funcionará como otra de las Secciones alli establecidas, segun su reglamento interior y á las inmediatas órdenes del Director general.

Art. 2o Tendrá esta Seccion á su inmediato cargo y por medio de los diferentes Negociados de que se componga el despacho de todos los servicios que á la Direccion corresponden con arreglo al reglamento de 19 de Setiembre de 1876 reformado, y á las demás disposiciones que en adelante se dicten para llevar á efecto los trabajos que prescribe este reglamento.

Art. 3o Los peritos facultativos asignados á la planta de la Seccion Central de Estadística evacuarán los informes que el Director general de Contribuciones los pida sobre toda clase de expedientes relacionados con su respectiva facultad; practicarán las evaluaciones y comprobaciones sobre el terreno que en Madrid y otros puntos se les designe, y entenderán en todos los demás asuntos propios del ejercicio de su profesion que el mismo Director les encomiende.

Art. 4° Las Comisiones provinciales de Estadística, además de las obligaciones y facultades que las corresponden por el presente regla

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