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sas y medidas, que el Ministro que suscribe, al proponer á V. M. que la Direccion general del Instituto Geográfico y Estadisco tome á su cargo el establecimiento del sistema métrico, no ha de proponer en ella alteracion alguna que no se desprenda naturalmente de la union de estos dos servicios. Tal es la de que la Presidencia de aquella Comision, vacante en los momentos actuales por fallecimiento de D. Alejandro Olivan, que tan dignamente la ocupó largos años, se ha de desempeñar en lo sucesivo por el que, con las condiciones reglamentarias, ejerza el cargo de Director general del Instituto Geográfico y Estadístico.

Fundado en las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto..

Madrid 20 de Diciembre de 1878. Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO. nistro de Fomento,

En atencion á las razones expuestas por el Mi

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1o La Direccion general del Instituto Geográfico y Estadístico queda encargada del servicio de pesas y medidas, que en la actualidad está encomendado á la de Obras públicas, Comercio y Minas.

Art. 2o La Comision permanente de pesas y medidas, que en lo sucesivo dependerá de la Direccion general del Instituto Geográfico y Estadístico, será presidida por el Director general de este Centro.

Art. 3° Hasta la terminacion del ejercicio económico actual los gastos relativos al personal y material afectos á este servicio continuarán abonándose con cargo á los capítulos 32, artículo único, y 33, articulo único, del presupuesto vigente de este Ministerio; consignándose en lo venidero los créditos necesarios en los capítulos y artículos correspondientes al Instituto Geográfico y Estadístico.

Art. 4° El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecucion de este decreto.

Dado en Palacio á veinte de Diciembre de mil ochocientos setenta Alfonso. El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de

y ocho.

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Llano.

SECCION DE VARIEDADES

Nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo. — La Gaceta de 7 de Enero ha publicado el siguiente decreto del 6:

En atencion á las circunstancias que concurren en Don Fernando Calderon y Collantes, Marqués de Reinosa, actual Ministro de Gracia y Justicia y Magistrado que ha sido del Tribunal Supremo,

Vengo en nombrarle, con arreglo á lo dispuesto en el primer extremo del art. 146 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, Presidente de dicho Tribunal, cuya plaza se halla vacante por fallecimiento de D. Cirilo Alvarez Martinez.

Dado en Palacio á seis de Enero de mil ochocientos setenta y nueve.-Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cânovas del Castillo.

MADRID, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 923

1999

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Legislacion hipotecaria. Inscripcion de una escritura de venta en que está interesado un menor. Doña A. era dueña de dos terceras partes de casa, y la otra tercera parte pertenecia á su hijo B., menor de edad, y de quien aquélla era curadora ad bona, y en tal concepto obtuvo dicha señora en el año de 1867 autorizacion judicial para vender dicha tercera parte de casa, y como dueña de las dos partes restantes pidió y consiguió que se anunciara y vendiera toda la casa en subasta judicial.

En dicha subasta pública se presentó como mejor postor C. á quien se puso en posesion judicial de la finca, habiendo tambien consignado el precio; y en su vista se dictó providencia en el mismo año mandando el Juzgado proceder al otorgamiento de la escritura de venta para lo cual pasasen los autos a Notaría.

En vez de llevarse los autos á Notaría y de cumplirse dicha providencia, dejó de hacerse entónces, porque lo impidieron ciertas reclamaciones, si bien ajenas á la venta, y así se dejó trascurrir cerca de diez años, hasta que en 1877, C. agitó de nuevo en el Juzgado el otorgamiento de dicha escritura por más que estaba en posesión de la finca desde 1867.

Habiéndose requerido de órden del Juzgado á la Doña A. para otorgar la escritura en 1877, presentó un escrito al Juzgado manifestando que habia cesado en la curatela de su hijo B., ya por haberse éste casado, ya por haber llegado á la mayor edad, haciendo además presente que tambien habia fallecido dejando un hijo de tierna edad, presentándose la partida de defuncio de aquél.

Sin otro trámite ni requisito se consideró por el Juzgado con personalidad á la viuda B., para que en union de A., otorgaran la escritura de venta con apercibimiento á las mismas, que de no verificarlo dentro del término de ocho dias que se les señalaba para que tuviese lugar dicho otorgamiento, se haria de oficio por el Juzgado.

Pasados los autos al Notario por haber pasados dichos ocho dias sin comparecer, manifiesta que la escritura que se otorgase en esta forma no es inscribible, porque al otorgarla el Juez en rebeldía de la viuda de B., y no teniendo ésta acreditado ningun derecho en los autos ni en el Registro, la inscripcion no puede hacerse, y fúndase para ello en que B. falleció, lo cual consta acreditado, dejó un hijo, segun se dice; pero que no se acredita ni consta su existencia; este hijo tambien ha muerto sin que resulte justificacion alguna de ello, por lo cual resultan dos 19

TOMO LVII (Febrero 1879)

sucesiones que no están inscritas. Pero comprendiendo las dificultades y dilaciones que pudieran surgir, teniendo presente que la finca se vendió con todas las formalidades legales, que el comprador C. pagó el precio, y se le puso en posesion de la finca, que ese precio fué entregado al vendedor, y en su nombre á su madre curadora, segun resulta de los autos, que el contrato quedó perfecto y consmado, con la entrega de la cosa y el precio; que B, á su muerte ningun derecho pudo ya trasmitir á su hijo con relacion a esa finca que ya estaba vendida, y mucho menos pudo éste trasmitirle á su madre viuda de B., que ésta ninguna gestion ha de hacer para acreditar é inscribir á su nombre unos derechos negativos para ella, y que sin embargo devengarian el impuesto á la Hacienda por ambas sucesiones, expuso verbalmente: que lo procedente era llevar á ejecucion y cumplimiento la providen – cia de Noviembre de 1867, retrotrayendo las cosas al sér y estado que ántes tenian; pues hoy sólo se trata de ejecutar aquella providencia.

El Juez insiste en que la escritura, por lo que hace á la tercera parte de casa de B., debe otorgarse por la representacion de éste, que es hoy su viuda como sucesora de su hijo, y no de otra manera, hallándose por este motivo suspendido el otorgamiento de la escritura.

Se pregunta: 1° Es inscribible la escritura que se otorgue respecto de dicha tercera parte de la casa en la forma acordada por el Juez, ó es preciso que lo sea en la propuesta por el Notario?

2o En el caso que sea inscribible en cualquiera de las formas expresadas, bastará consignar lo que resulta en el expediente, ó se necesita algun otro requisito?"

CONTESTACION. - Entendemos que lo procedeute en el caso consultado, es llevar á cumplido efecto la providencia de Noviembre de 1867, para lo cual no vemos inconveniente; porque viviendo A., que era la que en aquella época tenia la obligacion de cumplir lo acordado por el Juzgado, bien puede hoy, en concepto de haber sido curadora, otorgar la escritura. La que el Juez otorgue en nombre de la viuda de B. no es increible, porque, segun se desprende de la consulta, no consta en el Registro que dicha viuda tenga ningun derecho sobre la tercera parte de finca perteneciente a su marido, vendida por el Juzgado áun ántes de casarse. (Reforma legislativa.)

Legislacion hipotecaria. — Fincas pro-indiviso inscritas en parte, y su numeracion. Presentada en esta oficina una informacion de posesion de parte de una casa que el solicitante tiene pro-indivisa, con otro que tiene inscrita su parte, duda si la inscripcion de esta posesion debe hacerse á continuacion de las inscripciones que el otro tenga, pero bajo el mismo número de la finca, ó debe abrirse número

nuevo.

Esta duda me ocurre al pensar que, si bien la lógica de los Regis tros da por consecuencia el que cada finca lleve su número propio y en él se inscriban todas las vicisitudes de aquélla, y así lo establece tam bien el art. 8° de la Ley pudiera ocurrir presentarse (después de inscrita la informacion) un titulo de propiedad de la misma parte de la finca de que se habia informado, y produciria un conflicto al tener que negar la inscripcion de propiedad, por oponérsele la posesion ya inscrita.

Por otra parte, el art. 332 del reglamento, ordena que cuando la posesion de una finca está ya inscrita y se presente otra contradictoria, se inscriba tambien ésta, poniendo nota en la primera de hallarse en contradiccion. Esto hace comprender que la segunda informacion ha de inscribirse separadamente y con número distinto de la primera. Pudiendo, pues, ocurrir como ocurre, que se presenten informaciones: primero, de un con-dueño en que el otro tenga ya inscrita su parte; segundo, de que uno tenga inscrita su propiedad y trasmita el prédio sin documento, y trascurrido algun tiempo y habiendo fallecido aquél, el poseedor acredite esta circunstancia, y quiera inscribir á su nombre; y tercero, que inscrita la posesion á favor de uno, se presente informacion contradictoria; en todos estos casos en que la linea resulta ya con número determinado en el Registro, ¿se harán las inscripciones á continuacion de las que existan, ó tendrá que abrirse número nuevo para inscribir la posesion justificada?

CONTESTACION. - El principio de aplicacion constante de que la unidad de la finca se conserva en el Registro por medio de un número único y propio de aquélla, resuelve las cuestiones que se comprenden en esta consulta. Para nosotros no ofrece duda que la inscripcion de posesion ha de hacerse bajo el propio número ya asignado á la parte indivisa ya inscrita, así como que aparecieudo más tarde el propietario con título, no podia ocurrir el conflicto á que el consultante se reñere, siendo como es la posesion inscrita un derecho eventual, miéntras no se consolida por el trascurso del tiempo.

Sentimos, por último, no estar conformes con el consultante en la manera de interpretar el art. 332 del Reglamento, en cuanto opina que la segunda posesion ha de inscribirse con distinto número. Nosotros entendemos que ha de llevar necesariamente el mismo. (Reforma legislativa.)

Derechos reales. · Denuncias.—¿Deben declararse por las Administraciones económicas procedentes todas las denuncias relativas á cualquiera de las faltas ú omisiones penadas por el Reglamento de 14 de Enero de 1873, para la administracion y realizacion del Impuesto de Derechos reales y trasmision de bienes, que se hagan á instancia de un particular, aun cuando la Administracion activa tenga ó deba tener conocimiento de la falta con anterioridad á la denuncia,-ó las que se hallen en este caso deben desestimarse?

La opinion del consultante, fundada en la letra y en el espíritu del Reglamento citado, es favorable á la procedencia de toda denuncia, áun cuando la falta ú omision denunciada conste ó deba constar á la Administracion, salvo el caso en que de oficio se hayan practicado ya diligencias para la imposicion de la responsabilidad en que por la falta ú omision se haya incurrido.

En efecto, el art. 211 del Reglamento de 14 de Enero de 1873, en su primer párrafo, dice textualmente: «Los denunciadores de toda falla ú omision penada por este Reglamento, tendrán derecho á percibir de las multas impuestas á consecuencia de sus denuncias las cantidades siguientes.....»

Si, pues, el citado artículo generaliza el derecho del denuncia lor respecto á toda falla ú omision penada por el Reglamento, es evidente

que no existe, ni el legislador quiso que existiese, excepcion alguna en este punto, pues a haberlo querido las hubiese terminantemente declarad).

Por otra parte, si las faltas ú omisiones de que deba tener ó tenga conocimiento la Administracion no pueden ser denunciables, entonces el referido art. 211 es letra muerta, pues al mecanismo establecido para la realizacion del Impuesto no puede ó no debe escaparse el conocimiento de todas las faltas ú omisiones que contra él se ejecuten; y esto es insostenible, porque si el mencionado articulo vive, es para que dé señales de existencia y no para frustrar la iniciativa particular, buscando las aspiraciones de un lucro autorizado y legitimo.

Si porque la Administracion tenga ó deba tener conocimento de las faltas ú omisiones, han de desestimarse las denuncias de ellas cuando ninguna gestion se haya practicado de oficio para castigarlas, entón ces equivale esta interpretacion y práctica si existe, á imponer la pereza de quien debe tener interés en castigar y no lo tiene, sobre la actividad del que quiere restablecer el derecho perturbado y hacer igual la distribucion del Impuesto, siquiera sea por móviles de peculiar in

terés.

El art. 215 del precitado Reglamento, apoya la interpretacion que el consultante dá al 211, pues al determinar aquél los requisitos que ha de reunir toda denuncia para ser admisible, no exige el de que la Admisnistracion no tenga conocimiento de la falta denunciada, cuyo requisito, como importantísimo, no pudo omitirse al legislar, si para elio hubiese presidido un criterio contrario.

Más razones hay en apoyo y se desprenden del contenido de los artículos 213 y 216 que omito por considerar bastantes las expuestas, y concluyo solicitando de la ilustracion de Revista la resolucion más acertada.

CONTESTACIÓN.. -Todas las razones que se exponen en pró de la opinion emitida, no llegan á destruir el principio administrativo de que las denuncias sólo pueden referirse á los actos desconocidos del fisco. ¿Por qué el legislador señala un premio, que es parte de la multa, si no porque el denunciante con su denuncia aporta á la Administracion un acto tributivo? Luego, cuando es conocido ese acto tributivo, seria absurdo que el Estado retribuyese la denuncia, porque en realidad dingun servicio se le presta.

La dificultad estriba en precisar qué se entiende por acto conocido de la Administracion.

Segun nuestro entender, son actos conocidos administrativamente, aquellos cuya existencia individual consta á las oficinas: no los que se infieren de antecedentes oficiales, á no ser que se hayan incoado ya los procedimientos para descubrirlos.

Para mayor claridad pondremos dos ejemplos:

Por confidencia privada, por el exámen de un documenso ó por otro cualquier medio, la Administracion económica tiene noticia de que en el pueblo A. se causó la testamentaría de B., sin que se haya presentado a la liquidacion y pago del impuesto en los plazos marcados. En esta situacion, y antes que la Administracion haya dictado ninguna órden para hacer contribuir á la testamentaría de B., se presenta una denuncia en forma. ¿Tendrá el denunciante derecho al premio? No, porque la Administracion conocia el acto. y sin la denuncia lo hubiera perseguido.

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