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nocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1878.-C. el Conde de Toreno.- Señor Presidente del Consejo de Estado.

Gobernacion.-Real órden de 7 de Noviembre de 1878, desestimando el recurso interpuesto por D. José Secall contra un acuerdo de la Diputacion provincial de Salamanca separándole del cargo de Arquitecto de la provincia (Gaceta del 25).

HECHOS. 1° A consecuencia de haberse desplomado una parte de las obras que por contrata se estaban verificando en la casa Hospicio de Salamanca, la Diputacion provincial acordó en 17 de Enero de 1877, fundada en los informes que obran en el expediente, separar de sus destinos al Arquitecto provincial, al Aparejador y al Sobrestante de dichas obras.-2o D. José Secall Arquitecto de la provincia, recurre en alzada contra la anterior resolucion; la funda en que no puede ser separado de su destino mientras no se llenen los requisitos señalados en los artículos 43 al 47 del reglamento aprobado por Real decreto de 14 de Marzo de 1860, que no ha sido derogado como supone la Diputacion, por ninguna disposicion anterior.

DERECHO. 1 El reglamento aprobado por Real decreto de 14 de Marzo de 1860, se dictó para la ejecucion del Real decreto de 1o de Diciembre de 1858, que creó la clase de Arquitectos de provincia, clase suprimida por el art. 1° de la ley de 18 de Setiembre de 1869.-2° El decreto-ley de 21 de Octubre de 1868 concedió á las Diputaciones provinciales la facultad de elegir y separar á todos sus dependientes.3° Lo dispuesto en el art. 15 del decreto de 18 de Setiembre de 1869, equivalia a declararlos desde luego separados de sus cargos, segun lo demuestra la circular de la Administracion local de 30 del mismo mes y el texto del citado articulo, que ordenó á los que entonces servian los cargos de Arquitectos provinciales, que entregasen á los de las Diputaciones ó á las personas que éstas designasen, los expedientes y demás datos relativos á obras provinciales. -4° Que en vista de lo expuesto hay que concluir que virtualmente, desde la publicacion del decreto-ley de 21 de Octubre de 1868, y expresamente desde la del decreto de 18 de Setiembre de 1869, quedaron derogadas las disposiciones, así del decreto de 1858 como las del reglamento de 1860.5o La ley orgánica de 1870 confiere a las Diputaciones provinciales las mismas facultades que la de 4868 respecto á la libre eleccion y separacion de sus empleados, excepcion hecha de los que tuvieren sus cargos por oposicion y en la forma prevenida en la Real órden de 29 de Enero de 1874.-6° El recurrente no ha justificado tuviera su cargo por oposicion, no siéndole por tanto aplicable la anterior excepcion ni el párrafo 3o, base 9a de la ley de 16 de Diciembre de 1876 que la confirma, y que se hallaba vigente al dictar la Diputacion el acuerdo apelado. 7° Que tal privilegio no es en manera alguna extensivo á los empleados facultativos por el sólo hecho de reunir esta circunstancia, puesto que la ley sólo ampara los derechos adquiridos de los funcionarios provinciales facultativos ó no, que hayan sido nombrados mediante oposicion.

RESOLUCION.-Se desestima el recurso.

Gobernacion.-Real órden de 13 de Noviembre de 1878, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña contra una providencia del Gobernador de la provincia de Santander

sobre concesion de licencia para edificar en terreno propio (Gaceta del 27).

HECHOS. 1o D. Francisco Abascal acudió al Ayuntamiento de Santo. ña (Santander) solicitando permiso para construir una casa en terreno de su propiedad.-2° La Corporacion municipal dictó acuerdo en 7 de Mayo de 1877, accediendo á esta pretension, fundándose en que el asunto era de su exclusiva competencia; dispuso tambien se diera conocimiento de este acuerdo á D. Miguel Diez Ulzurrun, que anteriormente habia solicitado que el Ayuntamiento se atuviera en el permiso para conceder la licencia al plano de la poblacion.-3° D. Miguel Diez, despues de trascurridos más de cinco meses desde que se le notificó el anterior acuerdo, presentó ante la autoridad judicial interdicto de obra nueva.—4° Propuesta inhibicion á la citada autoridad, se abstuvo de entender del interdicto por sentencia de 19 de Febrero último; en vista de este resultado, D. Miguel Diez interpuso recurso de alzada en 23 del mismo, contra el acuerdo del Ayuntamiento. -3° El Gobernador, separándose del parecer de la Comision provincial que consideró extemporánea la alzada, admitió esta, y revocó el acuerdo apelado.6o El Ayuntamiento eleva recurso de alzada contra la providencia gubernativa.

esta

DERECHO. 1° La disposicion 6a del art. 1o de la ley de 16 de Diciembre de 1876, que modificó el art. 161 de la ley municipal de 1870, y que se hallaba vigente al ser concedido el permiso para edificar, blece, que los recursos de alzada contra los acuerdos de los Ayuntamientos dictados en asuntos de su competencia, han de deducirse en el término de 30 dias contados desde la notificacion administrativa. 2o No habiéndose formulado reclamacion alguna contra el acuerdo del Municipio, ni en la vía judicial ni en la administrativa, hasta después de trascurrido con exceso el anterior plazo, el mencionado acuerdo quedó ejecutoriado por ministerio de la ley, sin que pudiera ser revocado por el Gobernador de la provincia que debió haberse limitado á declarar inadmisible el recurso interpuesto.

RESOLUCION.-Se deja sin efecto la providencia apelada.

Gobernacion.-Real orden de 14 de Noviembre de 1878, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Puigcerdá contra la providencia del Gobernador de la provincia de Gerona sobre pago de honorarios devengados por el Abogado y Procurador del Alcalde D. Esteban Soler (Gaceta del 24).

HECHOS. 1° El Ayuntamiento de Puigcerdá acordó que los que tuvieran casa abierta sufriesen la carga de alojamiento, toda vez que las . circunstancias extraordinarias de la guerra civil así lo exigian.-2° El Alcalde D. Estéban Soler para cumplimentar el anterior acuerdo, se vió en la necesidad de pasar varias comunicaciones á D. Rafael Delonfen, quien alegando que en una de ellas se le injuriaba, presentó querella ante la autoridad judicial que declaró exento de responsabilidad al Alcalde.—3o El Procurador y Letrado defensor de Soler, presentaron al nuevo Ayuntamiento las cuentas de los honorarios que habian devengado en la anterior causa; éste se negó á satisfacer su importe fundado en que la querella se dirigia contra el Alcalde y no contra el Ayuntamiento. 4° El interesado apeló de tal acuerdo ante el Gobernador, el cual, de conformidad con la Comision provincial estimó dejarle sin efecto, apoyándose en que Soler fué demandado con el carácter de Alcalde, ejerciendo las atribuciones de su

cargo y sin extralimitarse de las mismas; y en que segun lo dispuesto en el art. 121 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, deben cobrar sus honorarios los defensores de cualquiera de las partes que los hubieran nombrado, aunque las costas se declaren de oficio.-5° Contra esta resolucion ha interpuesto recurso de alzada el Ayuntamiento. DERECHO. 4° El Ayuntamiento que funcionaba cuando Soler ejerció el cargo de Alcalde, votó en los presupuestos de 1876-77 una cantidad para atender á los gastos de la causa seguida contra aquél, lo cual demuestra que autorizó su defensa estimando que habia cumplido sus obligaciones sin incurrir en responsabilidad alguna.-2° No es exacto se trate en el presente caso de un acto puramente personal del Alcalde, pues la causa se le formó por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, como Presidente del Ayuntamiento.-3° Existiendo ya un acuerdo autorizando el gasto, acuerdo que causó estado, no cabe invalidarlo como de hecho sucedería si prevaleciera la resolucion del nuevo Ayuntamiento.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion. -Real órden de 14 de Noviembre de 1878, desistimando el recurso de alzada interpuesto por los Notarios de la ciudad de Villacarrillo contra una providencia del Gobernador de la provin cia de Jaen sobre pago de cierto cánon anual por el desempeño de las Escribanías, perteneciente al caudal de Propios de dicha ciudad (Gaceta del 24.) HECHOS. 4° La ciudad de Villacarrillo (Jaen) tenia la propiedad de varias Escribanías que formaban parte de su caudal de Propios, percibiendo un cánon de 320 rs. anuales por cada una de las mismas: esta propiedad le fué confirmada por Real cédula de 1852. 2o Don Francisco Valles y otros Notarios de Villacarrillo acudieron al Ayuntamiento de dicha ciudad, manifestando, se hallaban exentos del pago de la pension antes citada por ser colegiados en virtud de la ley de 28 de Mayo de 1872; que considerándose desde entonces relevados de su pago solicitaban la devolucion de las sumas pagadas por tal concepto, y que se les declarase exentos de aquella responsabilidad.—3o El Ayuntamiento desestimó la instancia; los interesados apelaron ante el Gobernador, quien confirmó el acuerdo reclamado; insistiendo los Notarios en sus pretensiones interpusieron recurso de alzada contra la providencia gubernativa.

DERECHO-1 La ley de 18 de Junio de 1870, al prohibir para lo su cesivo la provision de Notarias mediante reversion de oficios enajena dos, en nada alteró los derechos y obligaciones provenientes de los contratos entre los antiguos dueños y los poseedores de dichos oficios y los servidores de los mismos. -2° Los Ayuntamientos, en lo que se refiere al caudal de Propios, tienen la consideracion de persona jurídica y son gestores de los bienes del Municipio, siendo los Tribunales ordinarios los únicos competentes para apreciar la validez y extension de los contratos que celebran respecto a esa clase de bienes. -3° Los Notarios reclamantes si consideraban que el acuerdo del Ayuntamiento afectaba sus derechos civiles, debieron alzarse del mismo ante el Juez competente dentro del plazo de 30 dias con sujeción á lo prescrito en el art. 172 de la ley municipal.-4° El citado acuerdo ha quedado consentido de derecho por falta de la debida reclamacion a tenor de lo declarado en la anterior ley.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Fomento. Real órden de 15 de Noviembre de 1878, declarando improcedente la via contencioso-administrativa para la demanda interpuesta á nombre de D. Blas Castilló sobre registro de la mina La Gran Sorpresa (Gaceta del 24.)

HECHOS-1° En 30 de Junio de 1864 y en virtud del debido expediente de registro, se otorgó á favor de D. José María Gonzalez una concesion minera con el nombre de La Esperanza, término de Berlanga (Badajoz).—2o En 8 de Julio de 1874, D. José Remon y Calderon presentó registro-denuncia contra la expresada mina; y en 18 de Diciembre del mismo año desistió de tal pretension siéndole admitido el desistimiento por el Gobernador de la provincia; esta autoridad declaró á instancia de la viuda de D. José María Gonzalez, por decreto de 19 de Diciembre de 1874, que la mina Esperanza se hallaba acogida á las bases establecidas en el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868.-3° En 30 de Octubre de 1876, D. Blas Castilló presentó escrito de denuncio contra la mina Esperanza en solicitud de que se le concediera el terreno de la misma bajo el nombre de la Gran Sorpresa, alegando entre otras razones, que el acogimiento á las bases del anterior decreto-ley no era válido, por haberse reclamado pendiente el denuncio y por quien carecia de personalidad para ello.-4° El Gobernador de la provincia en 13 de Setiembre de 1877, declaró no haber lugar á la caducidad de la mina Esperanza y subsistente el derecho de los actuales dueños, y nulo y sin efecto el registro-denuncio de La Gran Sorpresa.-5° D. Blas Castilló apeló de este decreto, que fué confirmado por Real órden de 9 de Abril de 1878, y contra la que ha interpuesto demanda para que se deje sin efecto.

DERECHO. Vistos los artículos 68 y 89 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868 y el 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado. Considerando: 1° Que segun se ha declarado con repeticion en casos análogos, para que proceda el juicio contencioso-administrativo es indispensable que se alegue que la resolucion del Gobierno ha podido lastimar un derecho preexistente, y en el caso de la demanda es evidente que la dictada no ofendió ninguno, puesto que se limitó á declarar la improcedencia del registro-denuncio, faltando por consecuencia la base en que apoyar la revision en via contenciosa de la expresada Real órden.-2° Que la facultad de denunciar minas abandonadas para obtener su propiedad no constituye derecho perfecto a la misma mina por parte del denunciador, sino opcion á su disfrute cuando resulte franco el terreno y probado el abandono. -3° Que en minería sólo las Reales órdenes que concedan ó nieguen la propiedad de pertenencias mineras son susceptibles del recurso en via contenciosa; por lo que, como la Real órden de 9 de Abril de 1878 que se impugna no otorgó ni denegó el indicado derecho de propiedad, sino que se propuso remover el obstáculo que al libre ejercicio de este derecho oponia un extraño, no es revisable en via contenciosa.

RESOLUCION.

puesta.

Se declara que no procede admitir la demanda inter

Fomento. Real órden de 15 de Noviembre de 1878, declarando improcedente la via contenzioso-administrativa para la demanda interpuesta á nombre de D. Cárlos Beltrand sobre registro de la mina Los Valles. (Gaceta del 24.)

HECHOS. 1o D. Aureliano Lopategui en 22 de Setiembre de 1877, solicitó del Gobernador de la provincia de Oviedo la concesion de varias

pertenencias mineras bajo el nombre de La Perla, previa la declaracion de caducidad del registro que con el nombre de Los dos Valles, se habia presentado solicitando aquel mismo terreno. 2o El Gobernador teniendo en cuenta que en 20 de Setiembre del referido año, habia pedido D. Carlos Beltrand igual concesion, en el mismo paraje á que se referia el registro La Perla con el nombre de Los Valles, dejó sin curso el primer expediente y declaró franco el terreno para el registro de Los Valles. -3° Apelado este acuerdo fué desestimado por la Real órden de 12 de Noviembre de 1877, que mandó proseguir la instruccion del expediente La Perla. -4° Contra esta Real órden se ha interpuesto demanda á nombre de D. Cárlos Beltrand.

DERECHO. Vistos el art. 89 de la ley de minas de 4 de Marzo de 1868 y el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868. — Considerando: 1° Que la Real órden contra la cual se presenta la demanda no concede ni niega la propiedad de las pertenencias mineras solicitadas, sino que sólo tiene por objeto resolver una incidencia del expediente instruido para la concesion de los enunciados terrenos, y por tanto no es susceptible de revision en via contenciosa, segun se ha declarado en casos análogos. 2° Que esto no obsta á que otorgada la concesion minera, el actor en la presente demanda pueda deducir en via contenciosa, si creyera convenirle, los derechos de que se dice asistido.

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RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda interpuesta.

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Fomento. Real órden de 15 de Noviembre de 1878, declarando improcedente la via contencioso-administrativa para la demanda interpuesta á nombre de D. Elías Roces sobre registro de la mina Ventura Segunda. (Gaceta del 24.)

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HECHOS. 1o D. Adolfo Loignies, y D. Angel Jano en nombre de D. Elias Roces, solicitaron del Gobernador de la provincia de Oviedo en 19 y 21 de Octubre de 1874, la concesion de igual número de pertenencias mineras en el mismo terreno, el primero, bajo el nombre de Pluton, y el segundo, con el de Ventura Segunda.-2° Al ir á demarcar el registro Pluton, se observaron faltas en la designacion del terreno, dando lugar á que el Gobernador declarara caducado el citado registro y franco el terreno pedido para el mismo. 3o Apelado este acuerdo fué revocado por la Real órden de 17 de Noviembre de 1877, que mandó proceder á demarcar el registro minero Pluton sin perjuicio de demarcar tambien el Ventura Segunda si hubiese terreno franco. 4° De esta Real órden se dió conocimiento á D. Angel Jano en 18 de Diciembre de 1877 quien declara bajo su firma, que tomó copia y que se le exhibió el expediente Pluton -5° En 19 de Enero último se ha interpuesto demanda contra la referida Real órden, á nombre del interesado en el registro Ventura Segunda.

DERECHO. Vistos los artículos 89 y 91 de la ley de minas de 4 de Marzo de 1868 y el decreto ley de 29 de Diciembre de 1869. — Considerando 1o Que la Real órden contra la cual se presenta la demanda, tiene por objeto resolver una incidencia del expediente para la concesion minera de que se trata; y como no resuelve definitivamente acerca de este estremo, único que puede dar lugar a la via contenciosoadministrativa, no puede aquélla prevalecer, sin perjuicio de que, una vez otorgada la concesion, el interesado, si se estima por ello agraviado y creyera convenirle, deduzca su demanda en tiempo y forma.2o Que por otra parte, la Real órden que se impugna parece notificada

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