Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En 4 de Diciembre último comparecieron ante el Alcalde de Puebla de Montalban los guardas particulares jurados Justo Pinel y Antonio Martin manifestando que en el mismo dia, entre diez y media y once de la mañana, habian encontrado vareando los olivares de D. Manuel Muncharaz á los criados de éste, lo cual denunciaban en cumplimiento de las órdenes que tenian recibidas de la Alcaldía.

Como el interesado Muncharaz negara el hecho, el Alcalde dispuso, para mejor proveer, que fueran reconocidos los olivares por peritos; y cumpliendo éstos su cometido, dijeron que habian encontrado medio vareados en el olivar del Moro uno diez piés de oliva y ocho en el de Cumbre.

El Alcalde, en vista de la declaracion de los peritos, y consideran do que D. Manuel Muncharaz habia infringido los artículos 115 al 118 de las Ordenanzas municipales, por haberse dado principio á la recoleccion de aceituna sin que precediera el correspondiente permiso, le impuso la multa de 10 pesetas.

En 5 del citado mes solicitó licencia el interesado para recoger á mano la aceituna que tuvieran los tocones y estacas, y en la misma fecha se le otorgó, con la advertencia de que no empezara la recoleccion hasta que trascurriei an cuarenta y ocho horas, haciéndola de sol á sol.

En el dia siguiente uno de los guardas jurados denunció nuevamente que el Muncharaz habia asimismo comenzado la varea en el olivar del Patronato, á pesar del requirimiento.

Probado el hecho, la Alcaldía le impuso la multa de 15 pesetas por la reincidencia.

El interesado pidió al Alcalde que alzara la multa, y ofreció una informacion testifical para probar que no eran ciertos los actos que se le imputaban; y desestimada su pretension, entabló recurso ante el Gobernador de la provincia.

Esta Autoridad, de acuerdo con lo informado por la Comision provincial, y conceptuando suficientemente probados los hechos objeto de la denuncia, no admitió tampoco la informacion ofrecida y confirmó la providencia apelada, sin perjuicio de los derechos del interesado para recurrir ante el Tribunal competente.

En el recurso interpuesto ante el Ministerio del digno cargo de V. E. insiste el reclamante en que es inexacto que vareara los olivares antes de obtener el permiso de la Autoridad local, y que él no hizo más que recoger las aceitunas desprendidas de los árboles por los aires y las aguas, segun lo habian verificado otros muchos propietarios.

No se detendrá la Seccion á examinar el efecto que pueden producir las disposiciones de las Ordenanzas municipales de Puebla de Montalban relativas à la varea de los olivares de propiedad particular,

En el expediente no se combate directa o indirectamente tales preceptos; antes al contrario, el mismo reclamante se complace en reconocer que fueron acordados y sancionados cuando él desempeñaba el cargo de Alcalde: limitándose, pues, á investigar si ha habido trasgresion, observa que las denuncias de los guardas jurados, corroboradas por las declaraciones de los peritos que reconocieron los olivares, demuestran que efectivamente Muncharaz procedió á la recoleccion de la aceituna en la forma que se deja indicada antes de que precediera el permiso de la Autoridad local y trascurriera el plazo que al efecto sé le señaló, segun lo establecido.

La imposicion de la multa por la infraccion de las Ordenanzas está, pues, en su lugar.

Opina, por tanto, la Seccion que se debe desestimar el recurso interpuesto. >>

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S muchos años. Madrid 30 de Noviem- · bre de 1878.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.

[ocr errors]

Gobernacion. Real órden de 13 de Diciembre de 1878, desestimando el recurso interpuesto por D. José Landa, con motivo del contrato para el arriendo de los establecimientos de baños del Real y de la Palma en Cádiz. (Gaceta de 30.)

La Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado ha emitido el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 7 de Octubre último, la Seccion ha examinado el recurso interpuesto por D. José Landa con motivo del contrato celebrado para el arriendo y mejoras de los establecimientos de baños del Real y de la Palma, en Cádiz.

La Comision provincial, autorizada competentemente por la Diputacion, aprobó en 23 de Abril último el pliego de condiciones formado para la subasta de aquel arriendo, la cual se anunció en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia para el dia 4 de Mayo, 6 sea con término de 10 dias, á fin de que las obras estuviesen ejecutadas oportunamente para la temporada de baños.

En el acto de la licitacion sólo se presentó un pliego á nombre de D. Francisco Dominguez por la cantidad de 9.100 pesetas anuales, ó sea 400 más del tipo fijado; y habiendo manifestado D. Rafael Matos que, como autor del proyecto y plano para la reforma y mejora de dichos baños, hacia suya la proposicion en virtud del derecho de tanteo que le concedia la condicion 25 del pliego que sirvió de base á la subasta, traspasó sus derechos á D. Juan Sanz y Lopez, quien aceptó en el acto la cesion adjudicándose provisionalmente el remate en favor de este interesado.

En el mismo dia la Comision provincial, asociada de los Diputados provinciales residentes en la capital, hizo la adjudicacion definitiva; acuerdo que, comunicado en tiempo al Gobernador de la provincia, se ejecutó por ésta Autoridad, otorgándose la correspondiente escritura en 16 del citado Mayo.

Del acto de la subasta protestó D. José Landa en 9 del mismo mes pidiendo al Gobernador que declarase nulo el remate, y que se procediese á nueva licitacion sin derecho de tanteo en razon á que las obras de que se trata no estaban comprendidas en la ley de Obras públicas.

La Comision provincial, haciéndose cargo de la mencionada protesta por los fundamentos que tuvo en cuenta, informó que procedia desestimar la pretension deducida; pero como insistiese el reclamante en la nulidad del acto con nuevo escrito que dirigió al Gobernador, esta Autoridad, separándose del parecer de la Comision, entendió que el contrato adolecia del vicio de no haberse celebrado subasta simultáneamente en Madrid y en aquella capital con sujecion al reglamento de 20 de Setiembre de 1865, dado para la ejecucion de la ley de Presupuestos y Contabilidad provincial, y de conformidad con el preceden

te sentado en la Real órden de 20 de Mayo del corriente año, en vista de lo cual elevó el expediente al Ministerio del digno cargo de V. E. para la resolucion que se estimare más acertada.

Prescindiendo la Seccion de ciertas irregularidades en la instruccion del expediente, y del error de haberse dirigido el recurso al Gobernador en vez de hacerlo al Gobierno por conducto de dicha Autoridad, segun previene el art. 50 de la ley provincial, nota que en el estado del asunto y atendida su especial naturaleza no procede adoptar resolucion administrativa sobre el fondo.

Trátase con efecto del arrendamiento de unos baños que se instalan cada año en las playas de Cádiz, y de que se halla en posesion la Diputacion provincial por concesiones que no se hacen constar en el expediente, cuyos productos parece que se destinan á la Beneficencia, formando parte del presupuesto de ingresos de la provincia.

Que el asunto era de la competencia de la corporacion provincial, no puede ponerse en duda; pero si en las formalidades que precedieron y subsiguieron al acto de la subasta hubo algun vicio que pudiera invalidarlo, una vez solemnizado el contrato por medio de escritura pública, y llevadas á efecto acaso las obras de mejora que habian de ser de cuenta del arrendatario, la nulidad de lo actuado sólo la podria decretar la Comision provincial como Tribunal contencioso-administrativo mediante demanda interpuesta en el tiempo y forma prevenidos en el art. 51 de la ley provincial, sin perjuicio de la responsabilidad en que por tales actos se hubiera podido incurrir.

A reserva, pues, de los derechos de que se considere asistido el recurrente, la Seccion opina que debe desestimarse el recurso interpuesto.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de Cádiz.

Fomento.- Ley de 27 de Diciembre de 1878, concediendo á la Compañía de los ferro-carriles carboniferos de Aragon el término de seis meses para presentar los estudios rectificados de la línea de Val de Zafan á Gargallo. (Gaceta de 28.

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

rticulo 1° Se concede à la Compañía de los ferro-carriles carboníA fers de Aragon el término de seis meses para presentar en el Ministerio de Fomento los estudios rectificados de la línea de Val de Zafan á Ga gallo.

Art. 2o Se concede tambien á la expresada Compañia el plazo de tres años para construir dicho ferrocarril, á contar desde la fecha de la aprobacion del pliego de condiciones particulares para la concesion correspondiente.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á veintisiete de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. - Yo el Rey.- El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

[ocr errors]

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 925

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Atribuciones de los Cónsules extranjeros.

En el cabo de A. naufragó un buque inglés, que, con carga portuguesa, se dirigía de Oporto á Londres. Siendo la autoridad de los Cónsules, de proteccion á las personas é intereses de los súbditos de las naciones que representan, & debe intervenir en las operaciones de salvamento de la carga el Vice-Cónsul Portugués, ó es el Vice-Cónsul inglés el único que debe intervenir en el salvamento de la carga y desperfectos del buque náufrago?

CONTESTACION. En los convenios consulares que España tiene cele brados con varios Estados, incluso el celebrado con Portugal en 21 de Abril de 1866, se determina que en caso de naufragio de un buque las Autoridades locales deberán ponerlo en conocimiento del Cónsul más próximo al lugar en que haya ocurrido el accidente; que todas las operaciones relativas al salvamento del buque serán dirigidas por el Cónsul de la Nacion á que el buque corresponde, y que la intervencion de las Autoridades locales tendrá lugar únicamente para facilitar á los Agentes consulares los auxilios que necesiten, mantenimiento del órden, etc.

De suerte, que si en el caso de la consulta, el buque hubiera sido portugués, sin duda alguna, el Cónsul de esta Nacion, si le habia en el cabo de A., ó el más próximo en otro caso, no sólo habria intervenido en las operaciones referidas sino que las dirigiria él mismo, pidiendo á las Autoridades españolas los auxilios que necesitare; se dice que el buque era inglés, y con la Gran Bretaña no existe tratado consular que dé á sus Agentes tales facultades; por tanto, la Autoridad de Marina, con arreglo al art. 40 del decreto de 17 de Noviembre de 1852, sin que ninguna otra pueda suscitarle competencia, proveerá á cuanto fuese necesario, para el salvamento de las personas del buque y de su carga, procediendo todo con acuerdo del Capitan y de los Cónsules portugués é inglés, pues los dos tienen derecho a intervenir en esa operacion como protectores de los intereses de los súbditos de su Nacion, mas sin que ninguno de ellos pueda exigir la direccion de sus operaciones, porque si bien la carga es portuguesa, el buque pertenece á una Nacion cuyos Cónsules no tenian dichas atribuciones, porque no existe Tratado especial en que se les haya concedido.

TOMO LVII (Febrero 1879)

21

[ocr errors]

Validez de un contrato autorizado por un Vice-Consul español en el extranjero.

En Diciembre del año pasado, comparece un español ante el ViceCónsul de Niza y otorga escritura de venta de una casa, sita en la ciudad de la Habana á favor de otro español, que no se hallaba presente en aquel pueblo, sino residente en Astúiras, declarando el compareciente vendedor haber recibido el precio de esta venta (4.000 duros). El Vice-Cónsul expide primera copia de esta escritura, cuya copia está extendida en papel comun: el Cónsul legaliza la firma del Cónsul; y el vendedor envia así este documento al comprador.

Deseando éste inscribir su derecho en el Registro de la propiedad de la Habana, y con el objeto de que no le surjan dificultades en esta inscripcion, se pregunta :

1o¿Es necesario que el comprador consigne al pié de este documento su aceptacion y entera conformidad con el contrato?

2o ¿Es necesario reintegrar el papel simple en que se halla extendido el documento, con el papel sellado correspondiente al precio de la venta? ¿Qué clase de papel debe ser ?

3o Este reintegro, & debe hacerse en Astúrias donde se halla el comprador, ó en la Habana, donde se halla sita la casa?

Y 4° Es necesario, por último, legalizar la firma del Cónsul de Niza? Esta legalizacion, ¿quién debe verificarla? ¿El Embajador español en París ó el Ministro de Estado de Madrid ?

CONTESTACION. Partiendo de la validez y eficacia de la escritura en cuanto se refiere al funcionario que la autorizó, porque los Cónsules españoles tienen en Francia las facultades notariales, debemos exponer, como primera dificultad para el objeto, á que se refiere la consulta que ese documento firmado solamente por una parte no puede servir de prueba legal de un contrato de compra-venta.

En todo contrato, es indispensable la concurrencia de dos personas por lo menos que presten su asentimiento (consensus) sobre una cosa, y aunque en el documento referido se consigne haber recibido el precio de la venta que se quiere realizar, en tanto que esa venta no sea aceptada por alguien, ó sea por el comprador, la declaracion del vendedor no produce efecto alguno, no constituye por sí el verdadero contrato, y en su virtud, no sería inscribible el documento en el Registro.

No hallándose extendido el contrato en el papel correspondiente, ha de hacerse el reintegro, y con arreglo á la legislacion, que es el decreto de 12 de Setiembre de 1861, artículo 70, corresponde el papel de 200 rs., hoy con el impuesto de guerra 300, por exceder el precio

« AnteriorContinuar »