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el dia 18 de Diciembre de 1877; por lo que, presentada la demanda el 19 de Enero siguiente, resulta deducida fuera del plazo de 30 dias que fija el art. 91 de la ley, contados segun previene la disposicion segunda de las generales del reglamento de minas.

RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda interpuesta.

Ultramar.—Real decreto de 1o de Noviembre, mandando promulgar y observar en las provincias de Ultramar la ley de la Península de 30 de Julio que reforma y suprime varios artículos del Código de Comercio. (Gaceta de 2.)

A propuesta del Ministro de Ultramar, y de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se promulgará y observará en las provincias de Ultramar la ley de la Península de 30 de Julio próximo pasado, que reforma y suprime varios artículos del Código de Comercio.

Art. 2o La palabra «Reino» que se emplea en el artículo 1062 se sustituirá por las de «la respectiva isla.»>

Art. 3o El Ministro de Ultramar dará cuenta á las Córtes de esta resolucion, con arreglo á lo prevenido en el artículo 89 de la Constitucion de la Monarquía.

Dado en Palacio á primero de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

Ultramar. Real decreto de 8 de Noviembre, declarando extensivas á las provincias de Filipinas y Puerto Rico las disposiciones del decreto de 9 de Junio, sobre las facultades y obligaciones del Gobernador general de la isla de Cuba. (Gaceta de 9.)

En vista del expediente relativo al conflicto suscitado entre los Ministerios de Marina y de Ultramar, con motivo de una consulta del Comandante general del Apostadero de Filipinas acerca de las facultades de los Gobernadores generales en sus relaciones con las Autoridades dependientes del ramo de Marina; y conforme con la doctrina y las conclusiones expuestas por el Consejo de Estado en pleno en el dictamen que ha emitido sobre el asunto, concretadas á demostrar que la genuina interpretacion de las disposiciones vigentes en la materia es la de mantener en toda su integridad la unidad de mando y ejercicio de poder de los Gobernadores generales de Ultramar en todos los ramos de Gobierno y de Administracion:

Considerando que á este propósito satisface cumplidamente mi decreto de 9 de Junio último, dictado para la isla de Cuba, y que aplicado á las Islas Filipinas y á la de Puerto Rico, cesará todo conflicto de atribuciones entre las Autoridades de aquellas provincias;

A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se declaran extensivas á las provincias de Filipinas y á la de Puerto-Rico las disposiciones del decreto de 9 de Junio último sobre las facultades y cbligaciones del Gobernador general de la isla de Cuba. Art. 2o Constituirán la Junta de Autoridades, á la que se refiere el artículo 12 de dicho decreto en Filipinas el Arzobispo de Manila, el Comandante general del Apostadero, el General Segundo Cabo, y los Jefes superiores de la Administracion de justicia, del Ministerio fiscal, de Hacienda y de Administracion civil y en Puerto-Rico, el Obispo

de la diócesis, el Comandante principal de Marina y los demás Jefes ántes citados.

Dado en Palacio á ocho de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

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4* EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 907

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

¿Es obligatorio el cargo de Asesor para los Abogados que están matriculados y ejercen su profesion en los Juzgados de primera instancia, cuando son llamados á intervenir en asuntos, cuya resolucion no pueden acordar los Jueces municipales legos encargados de la regencia de aquellos?

A la vista de la disposicion terminante del art. 36 de la ley de 26 de Julio último, ó sea la de presupuestos del Estado, que implicitamente vienen á establecer, que los sustitutos de la carrera judicial y fiscal no perciban ni aun la mitad del sueldo, regenten el cargo por un término que no exceda de 30 dias, cree el consultante que por analogía dicho cargo como el de los sustitutos de la carrera judicial y fiscal, no debe ser obligatorio, en el supuesto de que viene à ser letra muerta el artículo 71 de la ley orgánica del Poder judicial, al establecer que los Asesores percibirán el sueldo que en su caso percibieran los Jueces municipales que fuesen Letrados; y como á éstos, segun se deja dicho, se les cercenan sus derechos por virtud de la ley de presupuestos citada, dicho se está, que no puede establecerse una obligacion á cuyo lado no se conceda algun derecho.

Resulta, como es consiguiente, (y aparte de que no conozca disposicion alguna que haga obligatorio dicho cargo) la paralizacion de los asuntos judiciales, y el consiguiente perjuicio de los interesados que tienen precision de acudir á los Tribunales, no siendo justo ni razona ble, que el Juez municipal Letrado como tal, ni el Asesor, en su caso, tengan que abandonar sus asuntos particulares por atender á otros extraños; sin perjuicio de la responsabilidad que lleva consigo el cargo, y de la cual no les dispensa la enunciada ley; siendo más de notar esto, tratándose de la administracion de justicia y de la economía que pueda resultar al Estado el conceder á dichos funcionarios, siquiera la mitad del sueldo de que antes venian disfrutando, cuando desempeñaban las funciones del propietario en el cargo.

Como complemento á lo expuesto se han tenido en cuenta la circular del Ministerio de Gracia y Justicia de 12 de Agosto último, y el art. 866 de la ley orgánica del Poder judicial.

CONTESTACION. Es ciertamente una innovacion perjudicial, y sin fundamento verdaderamente importante la disposicion del art. 36 de

TOMO LVII (Enero de 1879)

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la actual ley de presupuestos, bien escasa será la economía que pueda producir, y en cambio origina grave daño á la administracion de justicia; sin embargo, no por esto creemos que deje de ser obligatorio el cargo de Asesor para los casos á que la consulta se refiere.

Es un cargo importante, necesario en ocasiones para que ciertos Juzgados puedan funcionar, y cuando no hay persona especialmente llamada por la ley á desempeñarlo, es natural que los Letrados le aceptan como una carga aneja al ejercicio de la profesion.

Revocacion de un testamento.

A. hizo testamento en el año de 1871, en el que instituyó heredero á B. y dejó un legado á C. En el año de 1873, A. por escritura hizo donacion á C. de todo cuanto tenía, con reserva del usufructo hasta su muerte, sin mencionar para nada el testamento, ¿quedó éste revocado por la donacion? En caso afirmativo; ¿ estará subsistente la parte piadosa de aquel, variándose únicamente la institucion de heredero?

CONTESTACION. La escritura de donacion no revoca el testamento otorgado, porque no son incompatibles esas dos disposiciones; pudo muy bien el testador hacer donacion de los bienes que poseia, los cuales pasaron á poder del donatario, mas los que adquiera con posterioridad á la donacion, si no estaban incluidos en esta, formarian la herencia que correspondia al instituido en el testamento.

Distinta es la solucion respecto del legado, pues si éste era de cosa cierta, habiéndola donado posteriormente el testador, se considera revocado el legado por ser el caso del párrafo primero de la ley 40, título 9o, Partida 6a.

A. CHARRIN.

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SECCION LEGISLATIVA

Fomento. Real órden de 28 de Octubre, declarando inadmisible la demanda presentada á nombre de la Compañía de los ferro-carriles de Madrid á Zaragoza y Alicante, contra la Real órden que confirmó el decreto del Gobernador de Córdoba sobre concesion de la mina El Padre Murillo. (Gaceta de 7 de Noviembre.)

Excmo Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 12 del actual lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de la que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Cárlos Espinosa, á nombre de la Compañía de los ferro-carri les de Madrid á Zaragoza y Alicante, contra la Real órden expedida en

6 de Noviembre de 1877, que confirmó el decreto del Gobernador de la provincia de Córdoba aprobando el expediente instruido para la concesion de la mina titulada El Padre Murillo, término de Belmez, en la indicada provincia.

Resulta:

Que dictada esta Real órden en 6 de Noviembre de 1877, se notificó á la Compañía en 17 de Diciembre de igual año:

Que en 21 de Enero de 1878 el Licenciado D. Cárlos Espinosa, en la representacion antedicha, presentó demanda en vía contenciosa contra la expresada Real órden, alegando los fundamentos de derecho que á su juicio estimó pertinentes á su propósito de que fuera dejada sin efecto:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer de que no debia ser admitida, por resultar deducida fuera de plazo de 30 dias que para presentar esta clase de recursos fija el artículo 94 de la ley de Minas.

Visto el art. 91 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, que fija el plazo improrogable de 30 dias para acudir en vía contenciosa contra las Reales órdenes sobre mineria en que proceda esta clase de recurso:

Visto el art. 86 del reglamento para la ejecucion de la ley citada, y la disposicion 2a de las generales del mismo, que dice así: «Los plazos concedidos por el reglamento y los establecidos por la ley son fatales é improrogables, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al de la notificacion cuando el interesado ó su representante resida en la capital de la provincia respectiva. >>

Visto el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que al establecer las bases para la nueva ley de Minas no deroga los preceptos citados de la legislacion anterior:

Considerando que, segun consta en el expediente y el actor reconoce en su demanda, la Real órden contra la cual se dirige fué notificada al representante de la Compañía en Córdoba el dia 17 de Diciembre de 1877; por lo que, presentada la demanda el 21 de Enero siguiente, es indudable que resulta fuera del plazo de 30 dias que para acudir á la vía contenciosa concede el art. 91 de la ley, contados en la forma que previene la disposicion 2a del reglamento para su ejecucion;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Octubre de 1878. - C. el Conde de Toreno.- Se ñor Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 28 de Octubre, declarando que no procede admitir la demanda presentada por D. Ramon de Torres y Codes contra una Real órden que confirmó el decreto del Gobernador de Córdoba en el expediente minero El Gitano Segundo (Gaceta de 8 de Noviembre.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 12 del actual lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licencia

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