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4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 927

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Revocación de un testamento con cláusula «ad cautelam».

1o D. y A., cónyuges sin herederos forzosos, otorgaron testamento de mancomum en 1866 ante el Notario M., de la ciudad de L., en el que consignaron que este testamento quieren valga siempre y no quieren valga ninguno otro posterior que otorgaren, jurando no otorgarle en lo sucesivo, y si lo hicieren sea nulo:— 2° sin embargo, en 1867, ante el Notario G., otorgaron otro testamento tambien de mancomum, y en él expresan que anulan, revocan y dan por ningun valor el testamento que otorgaron en 1866 ante el Notario M., de la ciudad de L., y por consiguiente quieren que aquel testamento no haga fé en juicio ni extrajudicialmente, ni sus palabras y juramento dañe á éste que ahora otorgan en plena libertad:-3° por último, en el año de 1878 otorgan otro testamento ante el Notario J., y dicen en él que revocan y anulan y dejan sin nigun valor ni efecto cualquiera otra disposicion testamentaria que en manera alguna hayan hecho por si solos ó mancomunadamente; pues sólo quieren valga la presente como su última y deliberada voluntad.

En tal estado fallecen los cónyuges otorgantes y se pregunta ¿qué testamento es el válido?

OPINION DEL CONSULTANTE. No hay duda que el segundo estamento (de 1867) revocó el primero (de 1866) puesto que á pesar de la cláusula ad cautelam «y-no valga ninguno otro posterior» quedó ajustado en sus palabras y forma á la ley 22, tít. 4o, Partida 6a, y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia de 13 de Junio de 1870 y otras; pero se otorga el testamento (de 1873), y si bien éste tiene, por su cláusula revocatoria, fuerza legal para invalidar el segundo (de 1867) en el mismo acto quedó tácita y legalmente firme y válido el primero, porque ese último testamento no contiene las circunstancias necesarias á revocar el primero con cláusula ad cautelam y sí sólo á invalidar el segundo, aunque tengamos el caso de existir dos testamentos válidos, uno (ó de 1866) en el todo y el otro (de 1878) en parte, ó sea en cuanto á la cláusula revocatoria, la que mata al segundo y da tácitamente vida al primero.

Sin embargo, como el caso que se presenta al consultante es grave,

TOMO LVII (Febrero 1879)

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y se ventilan intereses de importancia, desea conocer la opinion de esa REVISTA.

CONTESTACION. Es distinta en nuestro concepto la teoria verdaderamente aplicable en los casos de revocacion de los testamentos que llevan esa cláusula especial ad cautelam.

Cumplidos los requisitos de la ley 22 tít. 1° Partida 6a, en el segundo testamento quedó revocado e testamento primero que contenia la cláusula referida, y aunque se otorgue después, como ha sucedido en el caso de la consulta, un tercer testamento, no vuelve á tener valilidez el primero ya revocado y anulado en forma legal, á no ser que especialmente en el testamento anterior el testador digera que queria valiera tambien el primero; mas esa validez no se deberia ciertamente á la cláusula ad cautelam ya anulada y sin fuerza desde que se otorgó el testamento segundo, sino á la nueva expresion de la voluntad del testador, que en su última disposicion le dió valor y fuerza de una manera explícita, diciendo que valiera y se cumpliera lo en él ordenado, como pudo haber copiado todas sus cláusulas en este último tes

tamento.

Precisamente los testadores dijeron que sólo valiera éste como en última y deliberada voluntad; bastaron estas palabras para revocar el testamento segundo, y no seria fácil explicar en el derecho cómo ni por qué la revocacion de ese segundo testamento habia de significar por si sola, ipso facto, la rehabilitacion, la vuelta á la validez del primero.

A. CHARRIN.

Legislacion hipotecaria. Funcionario que debe autorizar las informaciones posesorias. Se ha presentado al Registro un expediente de informacion posesoria autorizado por un Escribano de actuaciones del Juzgado de primera instancia, y se duda si es competente dicho funcionario, ó le corresponde al Secretario de Gobierno del mismo.

En opinion del consultante no lo es, fundándose en la letra del artículo 328 del Reglamento que previene que los expedientes de posesion á que se refiere el 397 de la ley, se autorizarán por el Secretario del Tribunal ó Juzgado municipal, ante el cual se instruyan, disposicion corroborada por la segunda de las transitorias que le siguen, en la que se ordena que mientras no se establezcan los Tribunales de partido, con arreglo à la ley orgánica del poder judicial, los Jueces de primera instancia desempeñarán en el territorio respectivo todas las funciones, deberes y atribuciones que se confieren a dichos Tribunales y sus Presidentes por la ley hipotecaria y su reglamento, y que los Promotores fiscales y los Secretarios de Gobierno de los Juzgados sustituyan del mismo modo á los Fiscales y Secretarios del Tribunal de partido en las actuaciones y diligencias que les corresponden; y siendo una de ellas las informaciones posesorias, deben desempeñarse y autorizar

se por los funcionarios que en la misma y su Reglamento se determinan.

Contestacion.-Aunque à tenor de la letra de las disposiciones que cita el consultante, parece que en efecto las informaciones posesorias deberian autorizarse por el Secretario de Gobierno del Juzgado de primera instancia respectivo, como quiera que todos los Escribanos de actuaciones tienen competencia para autorizar esas informaciones segun la ley de Enjuiciamiento civil, parécenos que no na querido ni podido derogar esa ley el articulo y disposicion transitoria del reglamento.(Reforma Legislativa.)

Legislacion hipotecaria. - Faltas subsanables. -¿Es defecto subsanable de un documento de enajenacion ó gravámen de inmuebles, el no reseñar el Notario que le autoriza, el título de dominio que de los expresados inmuebles tenga el trasferente ó gravante, es decir, no expresar que le corresponde por eseritura otorgada en tal punto ante el Notario A. B., limitándose sólo á consignar que las expresadas fincas le corresponden por titulo de herencia o por el de compra á F. G., cuya adquisicion tiene inscrita en el tomo... folio...? El consultante opina por la afirmativa, porque cree que en dicho caso el Notario infringe de un modo indirecto, el art. 7° de la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos à Registro, que ha querido que semejante reseña la haya siempre en los documentos que se otorguen y ser pueda, para que éstos tengan la debida claridad, y de ellos mismos resulte justificado el dominio de los inmuebles.

A pesar de esto, y desconfiando de nuestra humilde opinion, se desea saber la mas ilustrada de La Reforma Legislativa.

Contestacion.-Sentimos que no sea conforme con la opinion de nuestro consultante; pero no consideramos como defectos subsanables que impiden inscripcion las infracciones de los preceptos de la Instruccio sobre la manera de redactar los instrumentos sujetos á Registro cuando no afecten á la validez del titulo, y como en el caso consultado, el documento es válido, no obstante la omision de la expresion del titulo, en cuya virtud se adquirió el inmueble que se enajena ó grava, parécenos que sin perjuicio de que el Notario debe cumplir con lo prevenido en la Instruccion, exponiéndose si no lo hace á alguna correccion disciplinaria, es inscribible desde luego el documento redactado en los términos consultados.-(Reforma Legislativa.)

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Hacienda.- Real órden de 7 Diciembre de 1878, concediendo al pueblo de Bayacas una baja en su cupo de consumos. (Gacela de 28). Excmo. Sr.: Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente instruido á instancia del Ayuntamiento de Bayacas, provincia de Granada, en solicitud de baja de un cupo de consumos, cereales y sal, dicho alto Cuerpo le ha evacuado en los términos siguientes:

«Excmo. Sr.: Con Real órden de 12 de Octubre último, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., pasó á informe de este Consejo el expediente promovido por el Ayuntamiento de Bayacas, provincia de Granada, solicitando rebaja de sus cupos de consumos, cereales y sal.

De los antecedentes resulta:

Que el Ayuntamiento de Bayacas solicita rebaja en el actual encabezamiento de consumos por haber disminuido su poblacion en más de una tercera parte, pues segun el censo de 1860, constaba el pueblo de 244 aimas, y con arreglo a los padrones formados en 23 y 31 de Diciemore del ano anterior sólo tiene 45 vecinos y 139 almas.

Acompañan al expediente los referidos padrones, que prueban la exactitud de las cifras antedichas; y verificadas las rectificaciones y comprobaciones oportunas, pruébase asimismo que el pueblo no tiene más poblacion que la consignada en los padrones.

Examinado el expediente por la Comision provincial, se informó favorablemente.

La Direccion general de Impuestos, en su informe de 4 de Octubre próximo pasado, propone una rebaja proporcional al descenso sufrido en la poblacion, de manera que el pueblo sólo satisfaga 4 pesetas por habitante; y con arreglo á lo que previene la ley de presupuestos vigente, se oiga antes el dictámen de este Consejo.

Todo pueblo que solicite rebaja de sus cupos de consumos necesita probar y acreditar que su poblacion haya disminuido en más de una tercera parte desde el censo de 1860.

El Ayuntamiento de Bayacas, con los padrones formados en Diciembre del año anterior, y con las comprobaciones y rectificaciones oportunas de esos mismos documentos, ha justificado plenamente la disminucion que ha tenido en el número de sus habitantes, puesto que, segun el censo de 1860, su poblacion ascendía á 244 almas, y en Diciembre último constaba sólo con 139; siendo por lo tanto el descenso sufrido superior á la tercera parte de la poblacion total.

El citado Ayuntamiento está, pues, en condiciones de solicitar la expresada rebaja, y el Gobierno puede otorgásela con arreglo á lɔ que previene el art. 44 de la ley de presupuestos de 1877-78, que terminantemente dice así: «Se autoriza al Gobierno para rectificar los encabezamientos de aquellos pueblos que justifiquen debidamente que su poblacion es inferior en más de una tercera parte à la que se les atribuye en el censo de 1860.» La pretension del Ayuntamiento, por otra parte, á más de apoyarse en la ley, tiene á su favor la equidad, pues claro es que si en 1860 la poblacion de Bayacas era casi un doble de la actual, los habitantes de hoy tendrán que satisfacer una contribucion superior en una mitad á lo que satisfacian antes de haber disminuido el número de sus vecinos de un modo tan considerable.

El Consejo, pues, opina que puede concederse al Ayuntamiento de Bayacas una rebaja proporcional de su cupo de consumos, cereales y sal á la disminucion sufrida en el número de sus habitantes desde el censo de 1860.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto_informe, se ha servido conceder al pueblo de Bayacas, provincia de Granada, una baja en su cupo de consumos, cereales y sal en esta forma: en su cupo de consumos, 272 pesetas; por cereales, 146, y por sal, 96. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos

consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1878.- Orovio. Sr. Director general de Impuestos.

Hacienda. Ley de 27 de Diciembre de 1878, autorizando al Ministro de Hacienda para que modifique la legislacion vigente sobre contabilidad de la Hacienda pública. (Gaceta de 28.)

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1° Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, oyendo al Tribunal de Cuentas del Reino y al Consejo de Estado, modifique la legislacion vigente sobre Contabilidad de la Hacienda pública con arreglo a las bases siguientes:

Primera. A partir de 1o de Julio de 1879, la continuacion de la Contabilidad del Estado, referente al presupuesto de 1878 á 1879 y á los ejercicios cerrados anteriores, se fundará sobre los saldos que ofrezcan las cuentas de las oficinas liquidadoras y ordenadoras, cerradas en 30 de Junio de 1879, á reserva de las alteraciones que esos saldos puedan sufrir por el resultado que produzca en su dia el exámen y comprobacion de las referidas cuentas atrasadas.

Segunda. Sin perjuicio de que los Jefes de las oficinas centrales y provinciales den el mayor impulso á la rendicion de cuentas anteriores de que se hallen en descubierto, cuidarán, bajo su responsabilidad y con sujecion á los medios coercitivos que en uso de esta autorizacion se establezcan, de que la contabilidad correspondiente al nuevo período de 1o de Julio de 1879 en adelante se lleve al corriente en todos los ramos de su respectivo cargo.

Tercera. Desde la fecha citada, la contabilidad de las Administraciones económicas se entenderá dividida con arreglo á lo que se disponga en Contabilidad general y Contabilidad auxiliar, corriendo la primera á cargo de las Intervenciones, y la segunda al de los Negociados correspondientes de las Secciones administrativas.

Cuarta. La Intervencion general y las Ordenaciones de los Ministerios y ramos centralizados simultanearán tambien con el desempeño de la contabilidad corriente del nuevo período la liquidacion y ajuste de las cuentas atrasadas de los ejercicios anteriores.

Quinta. En todas las dependencias del Estado, encargadas del servicio de cuenta y razon en que sea necesario, se establecerán Secciones temporales que atiendan á la formacion, exámen y comprobacion de las cuentas atrasadas, sin entorpecer el curso ordenado y puntual de la contabilidad corriente.

Sexta. La intervencion general de la Administracion del Estado queda autorizada para formar y rendir las cuentas generales correspondientes al ejercicio de 1879 a 1880 y sucesivos, sin esperar á la liquidacion de las de época anterior, que continuará al propio tiempo, conforme se determina en la base cuarta.

Sétima. Si al terminarse la liquidacion de las cuentas atrasadas los saldos respectivos no guardasen la debida conformidad con los que hubieran servido de base á la contabilidad que se establezca en 1o de Julio de 1879, se acordarán ó propondrán por la Intervencion general las disposiciones procedentes para que no se interrumpa la continuacion de la contabilidad, ni se irroguen perjuicios al Estado ni á los particulares por los errores ó defectos en que hubieren incurrido las oficinas al fijar los créditos ó débitos de la Hacienda y del Tesoro, y para que se exija la responsabilidad a que hubiese lugar, oyéndose al Tribunal de Cuentas cuando lo reclame la importancia de las resoluciones que se proponga.

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