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La solucion más conciliadora de todos los derechos y todas las consideraciones que debe tener presentes el legislador exige que antes de decidir se haga un estudio acerca de las reformas que pueden llevarse en materia de casacion civil á las Antillas, porque si de este estudio resultara, como es casi seguro, la conveniencia de adoptar dicho recurso por quebrantamiento de forma en los juicios de menor cuantía, vendria como consecuencia lógica un estado de legalidad armónico y completo entre aquellas provincias y la Península, aplicando la casacion al desahucio igualmente que á la infinita variedad de cuestiones de derecho que pueden surgir en los juicios de la indicada especie.

Al efecto puede y debe, en concepto del Ministro que suscribe, aplicarse desde luego a las Antillas la ley de 18 de Junio del año último sobre reforma del desahucio, suspendiendo lo que en ella se refiere á casacion, sin perjuicio de que se haga inmediatamente el estudio de la reforma de aquélla en dichas provincias, tomando por base las prescripciones de la ley provisional de 1870 y la de 22 de Abril último.

Por todas las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe, haciendo uso de la autorizacion contenida en el art. 89 de la Constitu cion; oida la Sala de gobierno del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 27 de Diciembre de 1878.Señor: A L. R. P. de V. M., José Elduayen.

REAL DECRETO. A propuesta del Ministro de Ultramar; oida la Sala de gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado y con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1o La ley de 18 de Junio de 1877 sobre reforma del juicio de desahucio regirá en las provincias de Cuba y Puerto-Rico desde la fecha del respectivo cúmplase y publicacion en cada una de ellas, y con las modificaciones que se expresan en los articulos siguientes.

Art. 2° Siempre que en la ley de que se trata se dice Juez ó Juzgado municipal, se entenderá en las Antillas Juez ó Juzgado de paz.

Art. 3 Las cantidades que se fijan en la precitada ley como máximum de los juicios verbales y de menor cuantía en sus disposiciones 16 y 20, y que son de rs. vn. 3.000 y pesetas 250, serán en las Antillas de 1.000 y de 200 pesos respectivamente.

Art. 4° Queda en suspenso para las Antillas la aplicacion de lo que en la mencionada ley se refiere al recurso de casacion, y vigentes por tanto las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil que allí rige hasta que otra cosa se disponga.

Art. 5° El tit. 12 de la ley de Enjuiciamiento civil, tal como quedó redactado por el Real decreto de 2 de Julio de 1877, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, regirá en las Antillas con las modificaciones que para la ley de 18 de Junio anterior se consignan en los precedentes articulos.

Dado en Palacio á veintisiete de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION. NUM. 928

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

De la percepcion de frutos.

la

Los términos en que está redactada la ley 22, til. 8°, Partida 3a, razon en que se apoya y los ejemplos de que se vale, ¿pueden autorizar á creer que el Rey Sábio sólo se refiere á los frutos indutsriales? ¿Será aplicable esta ley á los arrendamientos de dehesas á pasto, en las que los frutos son verdaderamente naturales?

CONTESTACION. Si bien parece que la ley de Partida se refiere a los frutos que el hombre tiene de la tierra, con su trabajo y sus afanes, como toda finca que de su producto exige por lo menos los gastos de guarderia y aún saneamiento, entendieron que debe aplicarse dicha ley á los frutos que se llaman naturales.

*

Nulidad de un convenio sobre particiones celebrado por un curador que no tiene discernido el cargo.

M. casó en segundas nupcias con S. teniendo un hijo de su primer matrimonio, y poco después de este segundo enlace los dos cónyuges otorgaron una escritura pública en la que M. declaraba habia aporta do S. la cantidad de 8.000 duros y le donaba además 1.000. El S. á su vez manifestaba los bienes muebles y semovientes que la mujer le entregaba, y aceptaba la donacion. A los diez meses de este matrimonio M. ha fallecido bajo disposicion testamentaria, por la que instituye á su hijo su único heredero, nombrando curador á su tio F., y albaceas, contadores y partidores con ámplias facultades. En la práctica de las operaciones testamentarias surgieron sérias dificultades, que por fin se cvitaron de la manera siguiente: El viudo y los testamentarios, así como el curador (á pesar de no tener éste discernido el cargo), hicieron un inventario y cuenta provisional y puramente privados, resultando de ambos haber de gananciales la cantidad de 2.000 pesetas, por lo cual, y para facilitar las operaciones de testamentaría, los testamentarios y el curador se comprometieron á dar, por escritura pública, como en efecto entregaron ante el mismo Notario, todo cuanto por aportacion, donacion y gananciales pudiese corresponder al viudo, con más el lecho cotidiano, renunciando éste como renunció todo derecho TOMO LVII (Febrero 1879)

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á pedir por ningun concepto á los representantes de la testamentaría, y comprometiéndose á firmar las cuentas definitivas, no pudiendo negarse á ello á no tener razon fundada, entendiéndose tal si dos de tres Letrados así lo acordaban.

Los testamentarios y curador ya dicho, hicieron la entrega de su peculio, renunciando á reclamar del heredero en el caso de haber dado de más; y el viudo renunció en favor de su hijastro todo cuanto, además de lo que en aquel momento recibia, pudiera corresponderle, trasfiriendo á los testamentarios y curador el derecho que hasta entonces le habia asistido para reclamar aquellas cantidades que recibia.

Dados todos estos antecedentes, se pregunta: los testamentarios y curador dichos, probado por el testimonio de la escritura tener satis fechos sus créditos al viudo interesado, podrán por sí solos llevar las cuentas á la aprobacion sin contar para nada con el primero, ó sea el viudo? Caso de que éste se negare á firmar las cuentas de testamentaría, y los Letrados digeren que no habia para ello fundamento, ¿qué medio podria emplearse para compelerle á ello?

Se desea de esa Redaccion diga cuanto pueda ilustrar este punto importantísimo.

CONTESTACION. Hay, en nuestro concepto, una verdadera imposibilidad legal para que esas particiones con su convenio puedan ser aprobadas por el Juez, ni siquiera presentadas á su aprobacion.

Se dice que el curador no tenia discernido el cargo, y sin este requisito, que significa la alta investidura social para entrar en el ejercicio de sus importantes funciones, no ha podido efectuar acto alguno relativo á los derechos é intereses del menor. La tutela y la curaduría son verdaderos cargos públicos; para ejercerlos no basta el nombra miento de las personas que para hacerle tienen facultades por la ley, se requiere, como condicion indispensable, esa solemnidad pública, ese acto del poder social, representado por el Juez, del discernimiento del cargo, y tiene vicio de nulidad todo lo que el curador baga ó acuerde ó convenga sin este requisito, así que esas particiones hechas por su curador, lo mismo que el convenio á que alude el suscritor no tienen valor alguno legal ni puede exigirse ni reclamarse su cumplimiento, y seguramente que el Juzgado rechazaria de plano toda peticion que por el curador se le hiciere.

A. CHARRIN.

Presos. ¿Puede el Juez, al practicar la visita, ordenar al Alcaide que quite los grillos que haya puesto al detenido ó preso, aunque no esté à sa disposicion por corresponder á otra jurisdiccion, si no son absolutamente necesarios para su seguridad?

Opinion del consultante. No sólo puede sino que debe hacerlo por que tiene à su cargo la policia judicial, aunque en el Código penal vigente no existe el núm. 5o, del art. 296 del de 1850. Verdad es que el Alcaide es el inmediatamente responsable de la custodia de los presos, pues así lo determina el art. 182 de las ordenanzas de las Audiencias y segun el núm. 6° del art. 217 del Código, no puede imponerse privaciones indebidas ni usar de un rigor innecesario Asi que, si la cárcel ofrece seguridad bastante, debe el Alcaide limitarse a la vigilancia reglamentaria, viviendo en la misma cárcel, segun previene el artículo 177 de las referidas ordenanzas. Si desobedeciese la órden del Juez, incurre en el delito definido y penado en el art. 265; pero si la autoridad administrativa le ordenase lo contrario, entonces el conflicto se resolvería por el Presidente de la Audiencia y Gobernador civil, siendo prudente que en tal caso e! Juez no insistiese en que se quitasen los grillos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir dicha autoridad administrativa.

Contestacion. Aunque conforme a los artículos 67 y 69 del Regla mento provisional para la administracion de justicia, están los Alcaides de las cárceles, respecto al cuidado, tratamiento y departamento de los presos en inmediata dependencia de los Jueces de primera instancia sobre los presos que les correspondan, creemos que para que los Jueces ejerzan la facultad á que la consulta alude, debe ser muy urgente, grave y justificado el caso, pues el art. 182 de las ordenanzas se refiere al Juez respectivo y el 97 de dicho Reglamento previene que, aunque los presos que sean dependientes de otra jurisdiccion, deben ser oidos en las vistas han de dirigirse á sus Jueces las reclamaciones que hagan.

No debe perderse de vista que el Juez puede solicitar la traslacion del preso á cárcel segura.-(Gaceta del Ministerio Fiscal).

*

Inscripcion de posesion. — A. B. presenta en el Registro un expediente en que justifica que posee una finca adquirida hace diez años por donacion que le hizo su tio C. D. De la certificacion librada por el Alcalde respectivo y firmada además por el Secretario y Regidor-Sindico, resulta que dicha finca figura aún á nombre de C.D. en los libros de amillaramiento del Ayuntamiento á que pertenece, y habiéndose hecho saber á C. D., que vive todavia, la pretension que A. B. manifiesta en el expediente de que se trata; éste contestó que es cierto donó la finca que el mismo comprende, y que nada tiene que oponer á la inscripcion solicitada.

Ahora bien; ¿cabe inscribir la posesion á favor de A. B.? Entendemos que no, fundados en lo que dispone el art. 4° del Real Decreto de 20 de Mayo último; pero queremos hacer constar, que si hemos de sujetarnos extrictamente á la letra de esta disposicion legal, pocos expedientes posesorios podrán inscribirse, pues por regla general las fincas cuya posesion se trata de inscribir figuran aún en los libros de amillaramiento á nombre de la persona de quien se dicen adquiridas, y como no se quiere anotarlas ó trasladarlas á favor de los que las poseen sin presentar un título inscripto en el Registro de la propiedad, tropiezan los que promueven expedientes posesorios con la dificultad invencible de no poder presentar la certificacion que acredite que la fin

ca ó fincas están amillaradas á su nombre y que por ellas vienen pagando la contribución á título de dueños.

Y como se trata de un caso frecuente y se nos ofrecen algunas dudas á pesar de que es claro y terminante el citado art. 4° del mencionado Real Decreto, deseamos conocer la ilustrada opinion de csa Redaccion.

Contestacion. Inscribiríamos dicha posesion sin oponer la menor dificultad en el caso consultado y análogos.-(Gaceta de Registrado res y Notarios).

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SECCION LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros.- Ley de 9 de Enero, sobre elecciones de Senadores en Cuba y Puerto Rico. (Gaceta de 15.)

Don Alfonso XII, etc.

Artículo 1° Con arreglo al artículo adicional de la ley de 8 de Febrero de 1877, cada una de las provincias de la Habana y Puerto-Rico elegirá tres Senadores, y dos rospectivamente cada una de las de Matanzas, Pinar del Rio, Puerto-Príncipe, Santa Clara y Santiago de Cuba.

Asimismo, y con sujeción á la propia ley, elegirán un Senador el Arzobispo de Santiago de Cuba con sus Sufragáneos y Cabildos correspondientes; otro la Universidad de la Habana con los Institutos y Escuelas especiales de Cuba y de Puerto-Rico, y otro las Sociedades Económicas de ambas islas.

Art. 2° Para llevar á efecto esta disposicion, y en cumplimiento del artículo adicional de la citada ley, sólo elegirán dos Senadores por ahora las provincias de Alava, Segovia, Soria, Guipúzcoa, Vizcaya, Avila, Logroño, Huelva, Palencia, Guadalajara, Albacete, Santander, Cuenca, Canarias, Teruel y Valladolid.

Art. 3o En adelante elegirán dos Senadores las 16 provincias que tengan menor número de habitantes, segun el censo oficial vigente al publicarse el Real decreto para la renovacion del Senado.

Por tanto, etc.

Dado en Palacio á nueve de Enero de mil ochocientos setenta y nueve. Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio

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Cánovas del Castillo.

Real órden de

Presidencia del Consejo de Ministros. 10 de Enero, relativa á la distribucion y recogida de las cédulas declaraciones de riqueza. (Gaceta de 15.)

Excmo. Sr.: La simultaneidad de los trabajos precisos para la distribucion y recogida á domicilio de las cédulas declaraciones de riqueza, en cumplimiento de lo mandado por el art. 22 del reglamento de amillaramientos aprobado por Real decreto de 10 de Diciembre último, exige que las Comisiones de evaluacion establecidas en las capitales de provincia tengan á sus órdenes un crecido número de agentes que practiquen dicho servicio. Al efecto, y teniendo en cuenta lo que se verificó en 1860 y 1877 con ocasion de los trabajos preparatorios para la formacion del censo de poblacion, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha

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