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Como para cubrir estos gastos no puede contarse con recursos de igual indole por la imposibilidad de arbitrarlos en las presentes circunstancias, se ha procurado reducir las cifras á lo absolutamente dispensable, y aun así, para que la realizacion de los servicios extraordinarios no entorpezca la marcha desembarazada que el Tesoro necesita seguir obligándole á retrasar el pago de sus atenciones ordinarias y corrientes, ha creido el Ministro que suscribe oportuno proponer á V. M. la disposicion que comprende el art. 13, en que se hace árbitro al Gobernador general, como delegado del Gobierno de V. M. y Jefe superior de todos los ramos en el Archipiélago, para acordar ó suspender la realizacion de las obras y gastos extraordinarios, segun lo exijan las necesidades del servicio y permitan los sobrantes del presu puesto y las economías que resulten en las obligaciones ordinarias.

Tales son las explicaciones que el Ministro de Ultramar ha creido oportuno dar á V. M. sobre el proyecto adjunto, que espera merecerá sa aprobacion.

Madrid 13 de Diciembre de 1878.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Elduayen.

REAL DECRETO -Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1° Los gastos del Estado en las Islas Filipinas durante el año económico de 1878 á 1879 se presuponen en 19.132.803 15 pesos, distribuidos por secciones, capitulos y artículos, segun el estado adjunto letra A.

Art. 20 Los ingresos para cubrir las obligaciones del Estado en las mismas Islas durante el expresado año se calculan en la cantidad de 14.408.502 pesos, segun el pormenor de secciones, capítulos y artículos que aparecen del estado letra B.

Art. 3° Para evitar en cuanto es posible la situacion anormal de la Administracion del Archipiélago por falta de presupuesto acomodado á sus necesidades y recursos, será aplicable en todas sus partes al cuarto trimestre del actual año económico, debiendo por tanto plantearse desde 1° de Abril de 1879, y regirá por ampliacion durante el año de 1879 á 1880.

Art 4° En consonancia con lo establecido para los gastos que, á la par de ser de interés local y provincial, afectan á la Administracion general, contribuirán los fondos locales con las dos terceras partes del costo de la Direccion general de Administracion civil y de la Comision de Flora y Estadística forestal, segun aparece en los capitulos 3o y 7° de la seccion 7a, y 10 y 11 de la 8a.

Art. 5° Por igual razon será de cargo de los mismos fondos el 25 por 100 del costo de los dos tercios de la Guardia civil y el 50 de la veterana, cuyos cuerpos han venido á sustituir á los antiguos tercios civiles y á otras fuerzas pagadas antes por dichos fondos, tal como se consigna en los capítulos correspondientes de las secciones 4 y 7".

Art. 6° Los productos de la venta de enseres, edificios, buques, materiales y de todos los efectos de Arsenales y Maestranzas que las dependencias de Guerra y Marina enajenen como inútiles para el servicio, ingresarán precisamente en el Tesoro público con cargo á la seccion 7a del presupuesto de ingresos.

Art. 7° La Administracion de las Islas Filipinas sólo podrá conceder créditos extraordinarios y supletorios cuando las obligaciones

para que se necesiten se refieran á haberes personales, manutencion de tropas ó fomento de los servicios explotados por el Estado; cuando hayan de dar mayor rendimiento, y en los casos de guerra, calamidad Ó grave alteracion del órden público. En los demás se limitará la Administracion à elevar los expedientes instruidos al efecto á la resolucion del Gobierno Supremo, expresando de un modo terminante que no se ha librado cantidad alguna.

Art. 8° Las trasferencias de créditos sobrantes entre capítulos de una misma seccion del presupuesto, así como los créditos extraordinarios y supletorios de que habla el artículo anterior, se concederán sólo durante el ejercicio del presupuesto, incluso su período de ampliacion.

Art. 9° Estas trasferencias se acordarán precisamente en Consejo de Ministros, en la forma que previenen las instrucciones, y las que se hagan entre artículos de un mismo capítulo, por el Ministerio de Ultramar, salvo el caso de urgencia reconocida, en que podrán acordarse por la Administracion de la provincia.

Art. 10. Quedan prohibidos los pagos en suspenso. Las cantidades que deban satisfacerse para la ejecucion de servicios cuyos justificantes no puedan obtenerse al tiempo de hacer los pagos, se aplicarán desde luego á los capítulos correspondientes, quedando los Jefes encargados de los mismos servicios responsables de la justificacion que habrán de entregar á las Intervenciones de las Ordenaciones respectivas en el improrogable plazo de tres meses.

Art. 11. Se aprueban los créditos comprendidos en el presupuesto como resultas de ejercicios cerrados por obligaciones que carecen de crédito legislativo, pero sin que por ello se entienda prejuzgada la legitimidad de los devengos á que se refieren, ni el derecho que puedan tener á ellos los interesados, pesando la responsabilidad del pago, si hubiere lugar á ello, sobre las oficinas liquidadoras y ordenadoras.

Art. 12. Se aprueba igualmente el presupuesto extraordinario de gastos que es adjunto, estado letra C. importante 499.505'04 pesos, distribuidos en servicios de Gracia y Justicia, Hacienda, Marina y Gobernacion.

Art. 13. El sobrante que resulte por exceso de los ingresos calculados con relacion á los gastos ordinarios que se aprueban y por economías en estos mismos gastos, se aplicará á cubrir las atenciones del presupuesto extraordinario; quedando el Gobernador general facultado para acordar la ejecucion de los servicios á que las mismas se refie-. ren, ó su suspension, segun lo permita ó exija la situacion del Tesoro; en el concepto de que las obligaciones ordinarias no han de sufrir entorpecimiento alguno en su pago por atender á las extraordinarias en mayor escala que la marcada en este articulo.

Dado en Palacio á trece de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso.-El Ministro de Ultramar, José Elduayen.

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ANUNCIO. —Con gusto participamos á nuestros lectores, haberse refundido con nuestra Revista la acreditada Gaceta jurídica que hace cinco años se publicaba en esta Corte.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 929

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Repartimiento de consumos.

Expuesto al público por ocho dias un repartimiento de consumos, se ha presentado una instancia reclamando contra él, el Ayuntamiento ha remitido el repartimiento á la Administracion, sin acompañar la instancia como se pedia, y diciendo que habia sido devuelta á los interesados por no poderse leer y tener entre líneas, no salvadas; el Administrador, en atencion, así dice, de no haberse presentado reclamacion alguna, aprobó el repartimiento sin perjuicio de la responsabilidad á que los repartidores y Concejales se hayan hecho acreedores. La Junta repartidora no expuso el reparto al público, ni celebró la sesion que está prevenida, y el Ayuntamiento la celebró en dia distinto del correspondiente, en el reparto se ha cometido además multitud de faltas que en la instancia se alegan. Pues bien; el Ayuntamiento, obtenida la aprobacion de la Administracion, anunció la cobranza del reparto, y devolvió a los interesados su instancia, con una nota en que se dice que se desestime lo pedido por no poderse leer los fundamentos en que se apoya, y por contener la solicitud entre líneas, no salvadas; el primer hecho no es cierto, el segundo si. ¿Qué podrán hacer los reclamantes, ante quién habrán de acudir, el segundo hecho qué efecto podria producir en todo caso?

CONTESTACION. Ciertamente que el Ayuntamiento ha faltado á la ley si en tiempo oportuno no oyó la queja presentada dictando acuer io, estimando ó desestimando la instancia para que los interesados hubiesen podido utilizar contra ese acuerdo si le creian perjudicial los recursos legales.

Terminantes son sobre esto los artículos 222 y 223 de la Instruccion de 24 de Julio de 1876 y el 59 de la Real órden de 25 de Marzo de 1878, pero ya que los interesados no pudieran apelar de la decision del Ayuntamiento sobre sus quejas, con arreglo á lo que se prescribe en el art. 224, creemos que debieron haberlas reproducido ante la Ad(Marzo 1879)

TOMO LVII

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ministracion en cuanto tuvieron noticia de que se elevó el repartimiento para su aprobacion, y entonces habria tenido lugar lo que prueba el párrafo 6o del art. 226; hoy ya después de aprobado no les queda recurso alguno, el repartimiento es definitivo y puede el Ayuntamiento acordar la cobranza en el tiempo debido.

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Recusacion de los peritos.

Propuesta oportunamente, y practicada en el penúltimo dia de la dicion probatoria, la prueba de peritos, no habiendo estos estado conformes en el dictámen, ocurre que, nombrado un tercero por el Juzgado para que dirima la discordia, una de las partes fundada en la regla 10 del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil se abstiene de recusarle. Como se está ya en el último dia de prueba surge la siguiente cuestion: ¿podrá el juzgado á instancia de una de las partes reducir á una dos ó tres horas por ejemplo, el término que la precitada regla 10 concede para la recusacion del perito tercero? A nuestro modo der ver es evidente que si la Ley no dice que la recusacion no podrá hacerse hasta pasado el término que señala, sino que para evitar que de esta facultad puedan abusar los litigantes indefinidamente, marca un término dentro de cual pueda hacerse la recusacion y no después. Si está en último dia de prueba: ¿cómo no practicarse la prueba propuesta con oportunidad y ejecutada en parte? Después de todo la ley léjos de conceder un término, lo que há hecho en nuestro concepto es poner un limite.

CONTESTACION. No podemos asentir en modo alguno á la interpretacion que dá el autor á la regla 10 del art. 302 de la ley de Enjuicia.miento.

De su mismo texto se deduce, que la ley al admitir la recusacion del perito tercero ha concedido un término dentro del cual ha de proponer la parte la recusacion, ese término es de dos dias, luego dentro de esos dos dias puede ser recusado, y quien tiene del derecho de recusar puede ejecutarlo desde la primera hora hasta la última de los dos dias siempre que sean útiles.

La solucion que el suscritor propone está fundada en un sofisma; por lo mismo que la ley dice que la recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes, es claro que ha puesto un límite, un término dentro del cual debe hacerse la recusacion, pero dentro de ese término; y esto es lo racional y no lo que el suscritor expone; la parte in teresada puede ejercitar su derecho, lo mismo en la primera hora que en la última, sin que el Juzgado pueda obligarle á que le ejerza al

principiar ó terminar el plazo, porque esto es de exclusiva y libre voluntad de la parte. Con el criterio que indica el suscritor, estarian demás todos los términos señalados por la ley y los Tribunales podrian sin dificultad alguna, hacer imposible la sustanciacion de todo pleito, con solo conceder términos de muy pocas horas, lo cual seria tanto como negar el derecho de defensa.

A. CHARRIN.

Validez de un testamento.- En un testamento aparecen como testigos instrumentales el cura y teniente de la parroquia y un sacerdote adscrito á la misma cuando á ésta se deja heredera para el caso que mueran sin sucesion los herederos instituidos en el testamento, y á más aparece desde el momento con un legado de cantidad indeterminada a voluntad de la persona usufructuaria para funciones de iglesia.

El sacerdote adscrito á la misma parroquia que aparece como testigo, fué á su vez confesor en la última enfermedad del testador.

El testamento, segun consta en acta notarial, no se escribió á presencia del testador y testigos ni hay minuta escrita por el testador, sino que lo llevó escrito un primo hermano de la persona heredera, que fué quien tambien lo leyó para que después firmasen el testador, los citados testigos y el Notario.

Se pregunta: ¿es impugnable el testamento en que concurren tales circunstancias?

Contestacion. Respecto al interés que pueden tener en el testamento los testigos instrumentales, corresponde determinarlo á los Tribunales, segun la edad, antecedentes de salud, etc., etc., así como el que atane al legado de cantidad indeterminada, que tanto mayor puede ser, cuanto menor sea el interés del usufructuario por que herede el propietario.

En cédula de Agosto de 1771 el Rey D. Carlos III recuerda y encarga la observancia del auto acordado 3o, tit. 10, libro 5° de la Recopilacion, que dispone que nada pueda percibir por disposicion del testador el que le hubiere confesado en la última enfermedad, bien sea el confesor clérigo ó religioso, ni tampoco sus parientes ni su iglesia ó religion.

Posteriormente por Reales cédulas de 13 de Febrero de 1787 y 30 de Mayo de 1830 se amplió tambien á las herencias la prohibicion limitada antes á las mandas, añadiéndose que si tos testadores dejan por herederos á sus almas, las de sus parientes ó de otros cualesquiera, ó por via de manda señalan algunos sufragios ó mandan hacerlos de cualquier modo, no puedan éstos encargarse á los confesores en la última enfermeda ni á sus parientes; en caso de contravencion heredarán lo así dejado los parientes que fuesen herederos abintestato, imponiendo pena de privacion de oficio al Notario autorizante del instrumento.

Por esto parece que el testamento es impugnable, y si muriesen sin sucesion los parientes instituidos, tampoco podria valer la institucion que se hace a favor de la iglesia. Esto no obstante, el punto es tan grave y de tal naturaleza, que puede muy bien prestarse á reñida con troversia dentro de un juicio. (Gaceta de Registradores.)

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