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Toda trasgresion dará derecho para retirar temporal ó definitivamente las licencias.

Art. 88. La accion de la Autoridad contra las infracciones de policia castigadas en esta ley espira á los ocho dias de haber cometido el hecho que la produce sin haberla intentado.

Art. 89. La imposicion y exaccion de las multas se entiende sin perjuicio del procedimiento que corresponda por los delitos que hayan podido cometerse en los impresos que ocasionaron la falta.

TITULO XII. -DE LOS DIBUJOS, GRABADOS, LITOGRAFÍAS, FOTOGRAFÍAS, ETC. ETC.

Art. 90. Ningun dibujo, litografía, fotografía, grabado, estampa, medalla, viñeta, emblemas y cualquiera otra produccion de la misma indole, ya apareciesen solas, ó ya en el cuerpo de algun impreso, podrán anunciarse, exhibirse, venderse ó publicarse sin el permiso prévio del Gobernador, ó del Alcalde donde no residiese el Gobernador.

Eete permiso exime de toda responsabilidad á los que hubiesen de incurrir en ella por el contenido de dichos objetos, y no es necesario para los grabados y litografías que forman parte de las publicaciones literarias, científicas ó artísticas que no sean diarias.

Art. 91 El anuncio, venta, exhibicion ó publicacion sin el permiso correspondiente de cualquiera de las producciones á que se refiere el artículo anterior, constituye caso de clandestinidad y sujeta los responsables á la jurisdiccion ordinaria y á la pena que señala el art. 203 del Código penal.

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Art. 92. En cualquier tiempo que aparezca que en alguna de las mencionadas producciones publicadas con el permiso competente se ha cometido cualquiera de los delitos definidos en esta ley, se prohibirá su circulacion, y recogerán todos los ejemplares que pudiesen ser habidos, salvo el derecho de los interesados á reclamar daños y perjuicios contra la Autoridad que haya dado el permiso.

Art. 93. Contra las resoluciones del Alcalde podrán recurrir los interesados al Gobernador, y contra las de esta Autoridad al Ministro de la Gobernacion.

TITULO XIII.-DE LOS IMPRESOS QUE SE PUBLIQUEN EN EL EX

TRANJERO.

Art. 94. Queda autorizado el Gobierno para prohibir la introduccion y circulacion en territorio español de cualquier impreso de los que son objeto de esta ley.

Se exceptúan de esta disposicion los libros impresos en idioma extranjero, cuya introduccion y circulacion no podrá prohibirse gubernativamente hasta que se haya incoado contra ellos querella ó denuncia criminal; quedando sujetos como los libros impresos y publicados en España, á la legislacion comun y á la sancion que para los delitos que en ellos se cometan señale el Código penal; entendiéndose que en los libros impresos en el extranjero se reputarán editores para los efectos del art. 14 del Código los que verifiquen su expendición ó circulacion en territorio español.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 95. El Ministro de la Gobernacion expedirá los reglamentos relativos á la policía de los ramos de imprenta, librería, anuncio, venta y

distribucion de los impresos, y el reglamento y las instrucciones convenientes para la ejecucion de la presente ley en todas sus partes.

Art. 96. Los periódicos políticos que se publican en la actualidad deberán llenar los requisitos que exige el artículo 4o en el plazo de sesenta dias. Si no pudieran realizarlo dentro de éste plazo por motivos bastante fundados, á juicio del Gobierno, podrá éste conceder nuevos plazos, sin exceder en ningun caso el término de seis meses.

Art. 97. Mientras que las Provincias Vascongadas y Navarra no paguen por cuotas individuales las contribuciones territorial é industrial el fundador propietario, ó gerente en su caso, que se proponga publicar un periódico político ha de ser ciudadano español, mayor de edad, levar dos años de vecindad por lo menos en el punto en que el periódico se publique, y acreditar tener un capital de 24.000 pesetas en inmuebles, cultivo o ganadería, ó 48.000 en industria, comercio, profasion ú oficio.

Art. 98 Quedan derogadas las disposiciones anteriores sobre imprenta que se opongan á la presente ley.

Por tanto.

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio à siete de Enero de mil ochocientos setenta y nueve. -Yo el Rey -El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Gobernacion.- Ley de 31 de Diciembre de 1878, autorizando á la Diputacion provincial de Barcelona para emitir un empréstito de cinco millones de pesetas con destino á la construccion de carreleras provinciales. (Gaceta de 1o de Enero de 1879.)

. Don Alfonso XII, etc.

Artículo 1° Se autoriza á la Diputacion provincial de Barcelona para emitir un empréstito de cinco millones de pesetas con destino á la construccion de carreteras provinciales.

Art. 2o Este empréstito estará representado por 10.000 obligaciomes de 500 pesetas de capital nominal cada una.

Art. 3° Los títulos del empréstito se denominarán «Obligaciones destinadas á la construccion de carreteras;» serán al portador, y llevarán la fecha de su emision.

Art. 4° Los ingresos procedentes del empréstito no podrán destinarse á otros objetos que á construir carreteras provinciales con arreglo al plan general que se apruebe.

Art. 5° El empréstito se dividirá en cinco emisiones de un millon de pesetas cada una, que se irán sucesivamente realizando á medida que, hechos los estudios facultativos de las carreteras provinciales ó trayectos de ellas aprobados como preferentes para su ejecucion en el plan general, pueda invertirse la cantidad de cada una de las emisiones.

Art. 6 Las obligaciones disfrutarán el interés anual de 6 por 100, pagadero por trimestres que vencerán en 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Setiembre y 31 de Diciembre de cada año; y quedan exentas de toda contribucion impuesta ó que se impusiere sobre las mismas por encargarse el cuerpo provincial de hacer efectivo al Estado el importe de los tributos de esta clase que se establecieren.

Art. 7° La Diputacion satisfará á los tenedores de las obligaciones, en cuanto éstas resultaren amortizadas, el valor nominal de las mis

mas en metálico y sin descuento por razon de calderilla ú otro papelmoneda que se crease, aunque fuese de circulacion forzosa.

Art. 8° La amortizacion comenzará á los dos años de hecha la primera emision, y quedará terminada en el plazo de 16 años. La amortizacion se efectuará por sorteos trimestrales, y no podrá demorarse ni disminuirse el número de obligaciones que corresponda amortizar en cada trimestre, aunque no se hayan emitido todas las obligaciones, entrando por consiguiente en sorteo las 10.000 que componen el empréstito. La Diputacion se reserva la facultad de anticipar la amortizacion.

Art. 9° Dicho empréstito tendrá la garantía general de los ingresos del presupuesto de la provincia, y para seguridad de los tenedores la Diputacion determinará anualmente los ingresos que destine al servicio de intereses y amortizacion.

Art. 10. La Diputacion admitirá por todo su valor las obligaciones para los depósitos y fianzas que hubieren de efectuarse por cualquier concepto en sus cajas, en cuanto lo permita la legislacion vigente.

Art. 11. La Diputacion, al acordar que se realice una emision teniendo en cuenta las circunstancias especiales del mercado, determinará el tipo minimo á que deba efectuarse, el cual no podrá bajar en ningun caso del 90 por 100 en metálico, sin deduccion alguna por razon de calderilla ú otro papel-moneda que se creare, aunque fuese de circulacion forzosa, comision, corretaje ó cualquiera otro concepto, Las emisiones se efectuarán por subastas públicas al mejor postor, y en igualdad de proposiciones por prorateo y sorteo supletorio para las fracciones. Para que pueda ser admitida una proposicion, deberá formularse por escrito ó en pliego cerrado, acompañando á la misma el resguardo justificativo de haberse efectuado en la Caja de la Diputacion el depósito de 5 por 100 el importe nominal del pedido. Al dia siguiente de hecha la adjudicacion ingresará el proponente en la Depositaría de fondos provinciales el 19 por 100 del precio de las obligaciones que hubiere adquirido, recibiendo en cambio el correspondiente resguardo provisional. Si no efectuare el pago de este plazo, perderá el depósito realizado, que quedará á beneficio de la provincia con destino à la construccion de carreteras provinciales. En el término máximo de un mes completará el obligacionista, bajo pena de la pérdida en la propia forma del 15 por 100 entregado, el pago de las obligaciones mediante el canje del resguardo provisional por las láminas definitivas. La Diputacion queda autorizada, al'disponer cualquiera emision, para dispensar el cumplimiento de esta base lo referente al depósito para tomar parte en la subasta.

Art. 12. Para procurar el exacto cumplimiento de las condiciones de contratacion del empréstito, se creará una Comision gestora de tenedores de obligaciones del mismo. Dicha Comision se compondrá de un individuo por cada 1.000 obligaciones emitidas, y será elegido anualmente por los tenedores. Una vez hecha la primera emision, se nombrarán tres Vocales aunque las obligaciones en circulacion no lleguen á 1.000, y á medida que se vayan emitiendo éstas se completará el número de individuos de aquélla.

Por tanto, etc.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.- El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Gobernacion.— Real órden de 11 de Enero de 1879, resolviendo las dudas surgidas para expender las cédulas personales, con relacion al art. 25 de la ley de reemplazo del Ejército. (Publicada en el Boletin oficial de Burgos.)

«En vista de la comunicacion de V. S., fecha 16 de Diciembre último, á la que se acompaña copia de un escrito que en 13 del mismo mes le habia dirigido el Administrador económico de esa provincia exponiendo las dificultades que surgen para expender las cédulas personales, si ha de cumplirse estrictamente el art. 25 de la ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército de 28 de Agosto último:

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver lo siguiente: 4° Los certificados prevenidos en el citado art. 25 sc extenderán sin devengar ningun derecho á continuacion de la instancia que en el papel sellado correspondiente ha de presentar cada uno de los interesados en obtenerlos.

2o En consonancia con lo dispuesto por los artículos 106 y 178 de la expresada ley, á los individuos que deban adquirir cédula personal de sétima clase, con arreglo á las disposiciones vigentes, se les admitirán sus instancias en papel sellado de oficio, y se extenderán en el mismo los correspondientes certificados de libertad.

Y 3° Los mozos que no residan en la capital de la provincia respectiva podrán presentar sus instancias al Alcalde del pueblo de su domicilio, quien las remitirá dentro de tercero dia á la Comision provincial, la cual, antes de cumplirse los diez, devolverá los indicados documentos debidamente autorizados para que se entreguen á los interesados bajo recibo.>>

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Novisima ley de Enjuiciamiento civil y mercantil, anotada y concordada con numerosas disposiciones prácticas, reglas de jurisprudencia y sentencias del Tribunal Supremo, seguida de varios Apéndices que contienen la Ley orgánica del Poder judicial, con cuantas aclaraciones y reformas se han publicado; Instruccion para aplicar la de Enjuiciamiento en Cuba y Puerto-Rico; Ordenanzas de esta última Audiencia; unificacion de las carreras civiles de la Peninsula y Ultramar; jurisdiccion de Hacienda, y procedimientos contencioso-administrativos, así como los entablados contra la Hacienda; sancion penal en los delitos electorales; Ley de Imprenta, y otras muchas materias de aplicacion frecuente; Aranceles, etc., con un minucioso Repertorio alfabético de cuanto contiene el libro, de la Biblioteca Jurídica de los Sres. D. Rómulo Moragas y Droz y D. Julian María Pardo. Novena edicion considerablemente aumentada.

Un volúmen de 952 páginas. Cada ejemplar 24 rs. en Madrid, y 27 en provincias, franco de porte.

Se halla de venta en Madrid en la libreria de D. Victoriano Suarez, Jacometrezo, 72, y en las principales librerías, así como en las de provincias.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atosha, 15.

4a EPOCA, BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 931

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Sustitucion con arreglo á la legislacion foral de Navarra.

Al contraer matrimonio A., natural de la provincia de Navarra, con B., de la misma provincia, su madre y hermano C., en escritura pública, le hicieron donacion de ciertos bienes sitos en Navarra con algunas condiciones, y entre ellas la siguiente; «Que en el caso de morir A. sin sucesion de aquel matrimonio ó de otro que contrajese, ó teniéndola, ésta muriese en edad pupilar ó abintestato, se entenderia tan solamente, que los bienes en los precitados casos volverian á los donadores si vivo fuesen, y en su defecto á D. y E. y sus descendientes por línea recta; y caso de morir dichos D. y E. antes y sin sucesion legítima se entenderian todos los bienes donados con libre disposicion.

F., hijo de A., casó con su prima hermana G., hija del D., y con motivo de este matrimonio el A. hizo á su hijo F. donacion pura, perfecta é irrevocable entre vivos de varios bienes, con cierta condicion de reversion que no es del caso referir; y el citado F., mediante escritura, se dió por entregado de su legítima materna como incluida en la donacion, y de su libre y expontánea voluntad cedió y renunció todos los derechos que pudiera tener, tanto por ella como por la paterna, obligándose á no reclamar cosa alguna por razon de ambas legítimas.

A. en su testamento, declaró que de su matrimonio con B. le que.. daba una hija H., y que su hijo F. habia dejado dos hijas y un hijo, M., N. y O.

Que la hija H. que dejó cuando falleció A. estaba completamente imbécil, la nombró heredera de los bienes procedentes de la donacion de su madre y hermano C., le hicieron en los contratos para su matrimonio; y como dicha hija H. nunca ha tenido capacidad para testar, dispuso que después de sus dias pasasen dichos bienes y los que pudiese adquirir por cualquier título al sobrino del testador R., siendo éste pariente de distinta línea. En vista de esto, se consulta si M., N. y O. tienen derecho a la herencia de su abuelo A., á pesar del testamento de éste y de lo convenido en las capitulaciones matrimoniales de los padres de aquéllos.

CONTESTACION.-Entendemos nosotros la cláusula de las capitulaTOMO LVII (Marzo 1879)

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