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4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION. NUM. 932

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Embargo de una finca en dos ejecutorias.

Se han seguido dos juicios ejecutivos por dos distintas personas contra un deudor, y para ambos se ha embargado una casa. En ambos juicios recayó sentencia de remate, y la vía de apremio se siguen separadamente.

Se va a dar el caso de que en dias distintos, se va á rematar la finca. En cada expediente existe tasacion distinta, y tal vez se haga un remate cuando ya la finca está vendida por el otro y la tasacion no cubre para ambos créditos.

¿Se podrá pedir la acumulacion ántes de las subastas?

¿Cómo se evitará este conflicto?

¿En qué juicio se entrará después, caso que no proceda la acumulacion para la preferencia de los créditos?

Como otras veces, desearia de su amabilidad me sacase de estas dudas, esperando la autorizada opinion de esa REVISTA.

CONTESTACION. No es posible la acumulacion en el caso á que se refiere el suscritor, la vía de apremio continúa su tramitacion en cada una de las ejecuciones hasta que llegue una á efectuar la venta de la finca embargada, quedando después reducida la cuestion á la preferencia que corresponda á los créditos segun su origen y naturaleza para hacerse efectivos con el importe de la finca.

Para esto median los correspondientes oficios en que se hacen saber mutuamente los Juzgados que entienden en las ejecuciones el doble embargo de la finca, y para el caso de asegurar dos créditos una finca, la misma ley hipotecaria tiene dispuesto acerca del pago correspondiente á dichos créditos.

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Efectos que produce la confesion de dote.

¿Tiene derecho preferente la mujer por los bienes que aportó al matrimonio y legítima materna después en los bienes del marido cuando su entrega sólo se hace constar por documento privado y áun por la confesion del difunto en testamento sobre un acreedor de los perso

TOMO LVII-(Marzo 1879)

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nales no privilegiados que tiene consignado su crédito en escritura pública?

CONTESTACION. Distinta es la consideracion que merece la dote, lo mismo segun la antigua legislacion que con arreglo á la vigente, segun sea, dote entregada ó confesada.

La primera tiene todos los privilegios que son bien conocidos por las disposiciones terminantes de las leyes de Partida; la segunda nunca se consideró por los comentaristas más que como una obligacion que constituia el marido á favor de la mujer, contra la cual podia utilizar, segun los casos, después de firmada esa confesion de dote, la excepcion non numerata pecunia, y aunque hubiera pasado el plazo para utilizar esta excepcion ó hubiese renunciado expresamente á ella, aquela obligacion perjudicaba sólo al marido, pero no á los acreedores del marido ni á los hijos en lo que se refiere á sus legitimas.

Hoy, con arreglo al art. 171 de la ley hipotecaria, la dote confesada por el marido, cuya entrega no conste ó conste sólo por documento privado, no surte más efecto que el de una obligacion personal; así pues, si esa dote no consta entregada ó no se prueba entrega, no sólo carece de privilegio y garantía, sino que ni perjudica á los acreedores, ni á la legítima de los hijos, y declarada en testamento es un simple legado que como todos ha de reducirse á la parte de que voluntariamente pudo disponer el testador con arreglo á la ley.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Fomento. Ley de 10 de Enero, sobre propiedad intelectual 6 literaria. (Gaceta de 12.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1o La propiedad intelectual comprende, para los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias ó artísticas que puedan darse á luz por cualquier medio.

Art. 2o La propiedad intelectual corresponde:

Primero. A los autores respecto de sus propias obras.

Segundo. A los traductores respecto de su traduccion, si la obra original es extranjera y no lo impiden los Convenios internacionales, ó si siendo española, ha pasado al dominio público, ó se ha obtenido en caso contrario el permiso del autor.

Tercero. A los que refunden, copian, extractan, compendian ó reproducen obras originales respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquéllas españolas se hayan hecho éstos con permiso de los propietarios.

Cuarto. A los editores de obras inéditas que no tengan dueño co

nocido, ó de cualesquiera otras tambien inéditas de autores conocidos que hayan llegado a ser de dominio público.

Quinto. A los derecho-habientes de los anteriormente expresados, ya sea por herencia, ya por cualquier otro titulo traslativo de dominio.

Art. 3o Los beneficios de esta ley son tambien aplicables:

Primero. A los autores de mapas, planos ó diseños científicos.
Segundo. A los compositores de música.

Tercero. A los autores de obras de arte respecto á la reproduccion de las mismas por cualquier medio.

Cuarto. A los derecho-habientes de los anteriormente expresados. Art. 4° Alcanzan asimismo los beneficios de esta ley:

Primero. Al Estado y sus Corporaciones y á las provinciales y 'municipales.

Segundo. A los Institutos científicos, literarios ó artísticos, ó de otra clase legalmente establecidos.

Art. 5° La propiedad intelectual se regirá por el derecho comun, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 6° La propiedad intelectual corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos testamentarios ó legatarios por el término de ochenta años. Tambien es trasmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Mas si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticinco años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad á los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cinco años.

Art. 7° Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni áun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la edicion; pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes á las mismas, incluyendo sólo la parte del texto necesario al objeto.

Si la obra fuese musical, la prohibicion se extenderá igualmente á la publicacion total o parcial de las melodías, con acompañamiento ó sin él, trasportadas ó arregladas para otros instrumentos ó con letra diferente ó en cualquiera otra forma que no sea la publicada por el

autor.

Art. 8o No es necesaria la publicacion de las obras para que la ley ampare la propiedad intelectual. Nadie por tanto tiene derecho á publicar sin permiso del autor una produccion científica, literaria ó artística que se haya estenografiado, anotado ó copiado durante su lectura, ejecucion o exposicion pública ó privada, así como tampoco las explicaciones orales.

Art. 9° La enajenacion de una obra de arte, salvo pacto en contrario, no lleva consigo la enajenacion del derecho de reproduccion, ni del de exposicion pública de la misma obra, los cuales permanecen reservados al autor ó á su derecho-habiente.

Art. 10. Para poder copiar ó reproducir en las mismas ó en otras dimensiones, y por cualquier medio, las obras de arte originales existentes en galerías públicas en vida de sus autores, es necesario el prévio consentimiento de éstos.

Discursos parlamentarios.

Art. 11. El autor es propietario de sus dircursos parlamentarios, y sólo podrán ser reimpresos sin su permiso ó el de su derecho-habiente en el Diario de las Sesiones del Cuerpo Colegislador respectivo y en los periódicos políticos.

Traducciones.

Art. 12. Si la traduccion se publica por primera vez en país extranjero con el cual haya Convenios sobre propiedad intelectual, se atenderá á las estipulaciones para resolver las cuestiones que ocurran; y en lo que por ellas no estuviese resuelto á lo prescrito en esta ley.

Art. 13. Los propietarios de obras extranjeras lo serán tambien en España con sujecion á las leyes de su nacion respectiva; pero solamente obtendrán la propiedad de las traducciones de dichas obras durante el tiempo que disfruten la de las originales en la misma nacion, con arreglo á las leyes de ella,

Art. 14. El traductor de una obra que haya entrado en el dominio público sólo tiene propiedad sobre su traduccion, y no podrá oponerse à que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 15. Los derechos que concede el art. 13 á los propietarios de obras extranjeras en España, sólo serán aplicables á las naciones que concedan á los propietarios de obras españolas completa reciprocidad.

Pleitos y causas.

Art. 16. Las partes serán propietarias de los escritos que se hayan presentado a su nombre en cualquier pleito ó causa, pero no podrán publicarlos sin obtener permiso del Tribunal sentenciador; el cual lo concederá, ejecutoriado que haya sido el pleito ó causa, siempre que á su juicio la publicacion no ofrezca en sí misma inconvenientes, ni perjudique á ninguna de las partes.

Los Letrados que hayan autorizado los escritos ó defensas, podrán coleccionarlos con permiso del Tribunal y consentimiento de la parte respectiva.

Art. 17. Para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, se necesita permiso del Tribunal sentenciador, el cual le concederá ó denegará prudencialmente y sin ulterior recurso.

Art. 18. Si dos ó más solicitaren permiso para publicar copias ó extractos de causas ó pleitos fenecidos, el Tribunal podrá, segun las circunstancias, concederlo á unos y negarlo á otros, é imponer las res tricciones que estime convenientes.

Obras dramáticas y musicales.

Art. 19. No se podrá ejecutar en teatro ni sitio público alguno, en todo ni en parte, ninguna composicion dramática ó musical sin previo permiso del propietario.

Los efectos de este artículo alcanzan á las representaciones dadas por sociedades constituidas en cualquiera forma en que medie contribucion pecuniaria.

Art. 20 Los propietarios de obras dramáticas ó musicales pueden fijar libremente los derechos de representacion al conceder su permiso; pero si no los fijan sólo podrán reclamar los que establezcan los reglamentos.

Art. 21. Nadie podrá hacer, vender ni alquilar copia alguna sin permiso del propietario de las obras dramáticas ó musicales que después de estrenadas en público no se hubiesen impreso.

Art. 22. De los derechos de representacion de toda obra lírico-dramática corresponderá una mitad al propietario del libreto y otra al de la música, salvo pacto en contrario.

Art. 23. El autor de un libreto ó composicion cualquiera puesta en música y ejecutada en público será dueño exclusivo de imprimir y vender su obra literaria separadamente de la música, y el compositor de ésta podrá hacerlo igualmente de su obra musical.

En el caso de que el autor de un libreto prohibiese por completo la representacion, el autor de la música podrá aplicarla á otra nueva obra dramática.

Art. 24. Las Empresas, Sociedades ó particulares que al proceder á la ejecucion en público de una obra dramática ó musical la anuncien cambiando su título, suprimiendo, alterando ó adicionando alguno de sus pasajes sin prévio permiso del autor, serán considerados como defraudadores de la propiedad intelectual.

Art 25. La ejecucion no autorizada de una obra dramática ó musical en sitio público se castigará con las penas establecidas en el Código y con la pérdida del producto total de la entrada, el cual se entregará integro al dueño de la obra ejecutada.

Obras anónimas.

Art. 26. Los editores de obras anónimas ó seudónimas tendrán respecto de ellas los mismos derechos que los autores ó traductores sobre las suyas, mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor ó traductor omitido ó encubierto. Cuando este hecho se pruebe, el autor ó traductor ó sus derecho-habientes sustituirán en todos sus derechos á los editores de obras anónimas ó seudónimas.

Obras póstumas.

Art. 27 Se considerarán obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, sí el mismo autor á su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas ó corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. En caso de contradiccion ante los Tribunales, precederá á la decision dictámen pericial.

Colecciones legislativas.

Art. 28. Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en coleccion sin permiso expreso del Gobierno.

Periódicos.

Art. 29. Los propietarios de periódicos que quieran asegurar la propiedad de éstos y asimilarlos á las producciones literarias para el goce de los beneficios de esta ley, presentarán al fin de cada año en el Registro de la propiedad intelectual tres colecciones de los números publicados durante el mismo año.

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