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Gascon, á D. Víctor Rafael de la Oliva, que desempeña en comision la de Cazorla.

En 19. Nombrando, á su instancia, para la de Bilbao, de término, vacante por promocion de D. Blas Tello y Lobo, á D. Manuel Andino y San Martin, electo de la de Lugo.

En id. Nombrando en turno primero para esta vacante, de la misma categoría, á D. Salvador Laso de la Vega, cesante de la de Ecija.

En id. Trasladando á su instancia, á la Promotoria fiscal de entrada de Santafé, vacante por promocion de D. Modesto Rosa y Cárdenas, á D. José Guerrero y Diaz, que sirve la de Archidona.

En 30. Admitiendo á D. Daniel Ferriz y Sicilia, Promotor fiscal de Cocentaina, la renuncia que fundada en el mal estado de su salud ha hecho del cargo que servia; declarándole cesante, sin perjuicio de volver á la carrera cuando nuevamente lo solicite una vez restablecido.

En id. Nombrar en comision para la Promotoria de entrada de Montilla, vacante por promocion de D. Antonio Benitez Romero que la servia, á D. Juan José Lobo y Soto, cesante de la de Utrera.

En id. Nombrando para la Promotoría fiscal, de entrada, de Boltaña, vacante por traslacion de D. Teodoro Martin Morales, á D. José María Franco Anglada, cesante de la de Tamarite.

En id. Nombrando para la Promotoría fiscal de Guernica, de entrada, vacante por renuncia de D. Rafael Peraza y Grasa, á D. Bernardino Ascaso y Loscos, electo de la de Valmaseda.

En id. Nombrando, á su instancia, para esta vacante á D. Fulgencio Ibergallartu y Jimenez, electo de la de Sedano.

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Personal de Registradores. - Por Reales órdenes de 31 de Diciembre de 1878, publicadas en la Gaceta de 3 de Enero de 1879 se dispone:

Con sujecion á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria y párrafo quinto del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Ceuta, de cuarta clase, á D. Pedro Giron y Pineda, que desempeña el de Fonsagrada, y ha sido propuesto por esa Direccion general en atencion á ser el único Registrador que lo ha solicitado.

ANUNCIO

Ley de disenso paterno, respecto á los matrimonios de los menores de edad; comentada y esplicada, con los formularios correspondientes para su mejor aplicacion, y un apéndice comprensivo de las circulares de los Sres. Arzobispos y varias Reales órdenes concernientes á la misma; por D. Norberto Santaren. Publicacion de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

Con esta obra, que es de suma utilidad á los Sres. Curas párrocos, Jueces de primera instancia y municipales, puede decirse que se presta igualmente un gran servicio á todas las clases de la sociedad.

Se vende á diez reales en Madrid y doce en provincias, franca de porte.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 933

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Interpretacion de una sentencia en la parte relativa å la eviccion.

A. dió en foro una finca á B., y una coheredera de A., llamada C., fundándose, entre otras razones, en que la herencia que disfrutaba el aforante se hallaba pro-indiviso. pidió la nulidad de la escritura de foro. Contestó B. oponiéndose á la demanda, y por medio de un otrosi citó de eviccion á los herederos de A., para que salieran á la defensa del pleito o le abonasen en un dia los gastos, daños y perjuicios que se le originasen. Los indicados herederos manifestaron, que siendo cierlos los hechos consignados en la demanda y claro el derecho que de los mismos se derivaba, se allanaban á ella, y se les tuviese por dispuestos á satisfacer á B, todos los daños y perjuicios que se le irrogasen á consecuencia de la nulidad del citado foro, asi como los gastos que hasta la fecha se le hubiesen ocasionado por el pleito; pero si B. pretendiese seguir la cuestion, todos los que à lo sucesivo se causasen, se entendiese ser de su cuenta, y finalmente se les tuviese por separados de ser parte en la litis. Ratificados judicialmente continuó el ligigio entre B. y C. sin que á los mencionados herederos se les notificase providencia ni actuacion alguna; y como el demandado perdiese la cuestion en las dos instancias, interpuso recurso de casacion basado, entre otros motivos, en no haberse proveido acerca de la eviccion y sineamiento, en cuyo extremo solamente se casó y anuló la sentencia, considerando que ésta al omitir resolver sobre la eviccion, con cuya pretension se manifestaran conforme los causa-habientes del aforante con las limitaciones referidas, infringiera el art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Anulada la sentencia en esta parte, se pronunció otra que sustanciamente dice: en el pleito entre B. y C., sobre nulidad de un foro, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la casada, y que el saneamiento es condicion natural inherente á todo contrato oneroso, condena á los herederos de A. abonen á B. todos los daños y perjuicios causados por la anulacion del foro, y las costas que se le han originado por este pleito; y en su vista parece intenta B. exigirles por los trámites establecidos para ejecucion de sentencia el importe de todas las costas que satisfizo en los tres tribunales.

TOMO LVII (Marzo 1879

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Oidos varios letrados, sus pareceres son unánimes respecto á que en derecho, los tales herederos no deben pagar las costas vencidas desde el allanamiento; mas difieren esencialmente en cuanto a la inteligencia de la sentencia última, y los recursos qee en su caso cabe utilizar contra la misma, cuyas opiniones se condensan y reasumen en los siguientes números.

1° Los que sientan que sólo comprende las costas ocasionadas hasta el acto del allanamiento, aducen en su favor la misma sentencia de casacion al fundarse en la conformidad de los condenados hoy á la indemnizacion expresada, dados los términos limitados en que la prestaron; el usar de la frase costas originadas, y no valerse de la acostumbrada, en todas las costas, cuando se imponen las de un pleito, y ea que la sentencia seria nula en el supuesto de darle otra interpretacion, y siempre debe buscarse aquella que esté arreglada á derecho.

2o Los que dicen que la sentencia explícitamente condena al pago de todas las costas abonadas por B. en todas las instancias; pero que no habiendo sido los condenados á ellas parte en el pleito, ni sido objeto de discusion, pues por ninguna de ambas cosas puede tomarse la manifestacion hecha al contestar al laudo practicado por virtud del otrosí; existiendo controversia respecto de la extension y alcance de esos perjuicios, entre los cuales se incluyen las costas, como queda insinuado, y que tampoco pidió B. se condenase á los herederos de A. al pago de ellas, sino al abono en su dia de los gastos y perjuicios que se le originasen, este particular debió quedar sujeto á lo que en vista de lo alegado y probado en juicio competente se decidiese por los tribunales la sentencia la reputan nula, y por tanto sin fuerza para servir de base á semejante reclamacion en la forma que intenta.

3o Igual discrepancia se observa en el modo de oponerse á la ejecucion de la sentencia, unos optan por formular un incidente pidiendo expresamente su nulidad; otros dicen es bastante un escrito pidiendo se deje sin efecto el apremio por ser indebido, y otros que creen preciso un juicio ordinario pidiendo su nulidad.

Por no abusar de la bondad de la Redaccion, omití entrar y extenderme en muchas consideraciones acerca de las diversas opiniones sustentadas, rogándole, á escitacion de mis compañeros, se sirva dar su ilustrado y respetable parecer.

CONTESTACION. Para nosotros está bien clara la sentencia en lo referente á la obligacion que impone á los herederos de A,. por cuanto afirmando el principio inconcuso en derecho de que la eviccion es una condicion inherente, un requisito natural de todo contrato de buena fé, condena explícitamente á dichos herederos á abonar todos los daños y perjuicios causados al forero por la anulacion del foro y las

costas que se le han originado por este pleito, sin distinguir de períodos ni instancias del mismo.

De suerte que el Tribunal Supremo se atuvo al precepto de la ley y condenó á la eviccion en la forma ordinaria y natural con todas sus consecuencias, lo cual nos parece perfectamente justo, porque no basta en nuestro concepto que los herederos de A., hicieran en juicio la declaracion que se expresa en la consulta para que el forero transigiera y pasara por lo que aquéllos dijeron, sino que estaba obligado á defenderse con las consecuencias que previene la ley para el caso de eviccion, una vez hecha en tiempo oportuno la debida citacion al que le vendió la finca.

¿Procede el recurso de queja contra la providencia de un juez municipal aprobando una tasacion de costas, que se cree hecha contra lo dispuesto en los Aranceles?

Consultado el que suscribe ha formulado las siguientes conclu

siones:

1 El recurso de queja procede sólo cuando pedida apelacion ésta no se otorga, y si bien el Juez de primera instancia puede gubernativamente corregir á los Jueces municipales, esta correccion no alcanza á los hechos que puedan constituir delito, y sabido es que la exaccion de mayores derechos en los juicios verbales es un acto castigado por el Código penal.

2a Los autos aprobando una tasacion de costas, son inapelables segun el art. 81 de la ley de Enjuiciamiento civil.

3 Si no se trata de un delito, sino de una errónea interpretacion del Arancel, el recurso de queja no dará resultado, porque los Jueces superiores no pueden corregir, censurar ni aprobar la interpretacion dada á las leyes por los inferiores, sino administrando justicia, por virtud de los recursos que, como en la conclusion 2a se ha hecho, no son procedentes contra los autos de aprobacion de costas.

4a Que lo que conviene al interesado es ó bien provocar una resolacion general del Ministerio del ramo sobre lo que se entienda por vafor litigioso, ó excitar el celo del Fiscal municipal del Juzgado á los efectos del núm. 5o de la circular de 15 de Abril de 1878, ó por último, si cree se ha cometido á sabiendas un delito, formular ante el Presidente de la 'Audiencia la oportuna querella criminal para su averigua-cion y castigo.

Y 6a Que con arreglo á lo prevenido en los artículos 4o, 594 y 733 de la ley orgánica del poder judicial, 75 y 81 de la de Enjuiciamien40 civil, no procede el recurso de queja contra el Juez municipal.

La superior ilustracion de esa REVISTA manifestará, á no dudarlo, si, por error en mi dictámen, pudiera aconsejarse al litigante emplease dicho recurso.

CONTESTACION. - Prestamos desde luego nuestra conformidad á lo que expone el suscritor sobre la improcedencia del recurso de queja en el caso de la consulta, no cabe entablar queja contra una providencia que es inapelable, que es irreformable, siendo verdaderamente definitiva la ejecutoria; contra esa providencia sólo procederia el recurso de responsabilidad contra el Juez que aprobó la tasacion, y responsabilidad civil únicamente, pues no vemos artículo en el Código penal que pudiera aplicarse á este caso.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 16 de Enero, concediendo un nuevo plazo á los funcionarios de la Península para que exhiban á sus Jefes los certificados de quintas. (Gacela de 28.)

Excmo. Sr.: Con arreglo á lo prevenido en los artículos 21 y 25 de la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 28 de Agosto del año próximo pasado, tuvo á bien disponer S. M., en Real órden de 26 de Setiembre, que todos los funcionarios de cualquier categoria y clase que desempeñen cargos honorificos ó retribuidos por el presupuesto general del Estado, de la provincia ó del Municipio, y que se hallen en la edad de 18 á 35 años, exceptuando los que hayan cumplido la última en aquella fecha y los que pertenecen al Ejército y Armada, exhiban á sus Jefes las certificaciones que determina el art. 25 de la referida ley, señalando un plazo de dos meses á los que residieran en la Peninsula y de seis á los que se hallaren en U.tramar y en el extranjero, y que á contar desde la fecha marcada en el art. 46 de la propia ley no se diese posesion á los que habiendo llegado á cumplir 18 años, sin exceder de 35, no exhibieran préviamente aquellos docuimentos, ni se acrediten haberes á los que dentro de la misma edad es. tuviesen en activo servicio, si en el término marcado no cumplian dicho requisito. A pesar de estas terminantes prevenciones, han sid› tantas las solicitudes presentadas en las Diputaciones provincialss reclamando las certificaciones de que se trata en el plazo concedido, que muchos funcionarios no han logrado obtenerlas á causa de la dificultad material de expedirlas, atendido el tiempo que para ello exige la consulta de datos de diferentes fechas; habiéndose elevado con tal motivo á S M. algunas instancias en solicitud de proroga por funcionarios que no han podido cumplir lo mandado en la citada Real órden de 26 de Setiembre.

En su vista, y teniendo en consideracion que esto se ha debido á causas ajenas a la voluntad de los interesados, y que no obstante los

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