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le impone el art. 114, párrafo tercero, de la ley municipal, á completar el suministro.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

Gobernacion. —Real órden de 31 de Diciembre de 1878, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Hoces, Alcalde de Torremormojon contra un acuerdo de la Comision provincial de Palencia que le impuso una mulla. (Gaceta de 25 de Enero de 1879.) HECHOS 1o D. Pascual Caton acudió a la Diputacion provincial de Palencia para que obligase al Ayuntamiento de Torremormojon a satisfacer lo que le adeudaba por el tiempo que desempeñó el cargo de Médico-cirujano titular; la Comision provincial, después de oir á la Municipalidad, previno al Alcalde en 25 de Agosto de 1875, que abonase al recurrente 466 pesetas 66 céntimos, importe de dicho crédito. -20 El Alcalde alegó que no podia cumplir la anterior providencia por falta de fondos, y la Comision provincial en 13 de Junio de 1876 le ordenó nuevamente que sin excusa ni pretexto solventase la deuda, incluyendo al efecto la partida necesaria en el presupuesto adicional de aquel año económico, en el ordinario del ejercicio próximo ó formando uno extraordinario.-3° En 27 de Julio reiteró el Médico su pretension; y entonces la Comision provincial, teniendo en cuenta la marcada desobediencia del Alcalde, lo declaró incurso en la multa de 17 pesetas 50 centimos sin perjuicio de la responsabilidad que hubiere lugar á exigirle.-4° El Alcalde interpone recurso de alzada contra esta providencia solicitando se le releve del pago de la multa.

DERECHO. 1° Et art. 135 de la ley de 20 de Agosto de 1870 disponia como la de 2 de Octubre de 1877, que cuando para cubrir atenciones imprevistas, satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto da importancia no determinado en el presupuesto ordinario sean insuficientes los recursos consignados en éste, los Ayuntamientos formen un presupuesto extraordinario con el mismo procedimiento determinado para los ordinarios.-2o El Alcalde, dado lo terminante de esta disposicion, debió convocar al Ayuntamiento para que formase el oportuno proyecto de presupuesto extraordinario, ya que en el ordinario no habia crédito bastante para el abono de sueldos al recurrente. -3° Al no hacerlo así y dilatar la resolucion del expediente emitiendo los informes que la Comision provincial le pedia después de repetidas excitaciones, incurrió en responsabilidad legal, y la Comision estuvo en su Jugar corrigiendo, en uso de las facultades que le concedia el art. 175 de la ley de 20 de Agosto de 1870, la grave desobediencia y la negligencia del Alcalde, por cualquiera de cuyas faltas procedia la imposicion de multas, conforme al art. 174 de la propia ley. RESOLUCION. Se desestima el recurso.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de Registradores. Por Reales órdenes de 14 de Enero, publicadas en la Gaceta de 16, con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria y regla 1a del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Carrion de los Condes, de segunda clase, á D. Isidro Fernandez Lomana, Registrador de Santa Fé, propuesto por esa Direccion general, en atencion á ser el único Registrador de segunda clase que lo ha solicitado; y con

arreglo á lo dispuesto en el art. 297 de la ley Hipotecaria y el 300 del reglamento para su ejecucion, se jubila, á su instancia, con derecho al haber que por clasificacion le corresponda, á D. Joaquin Romero Maldonado, Registrador de la propiedad de Ujijar, y electo de Rivadeo, quien, segun resulta del expediente instruido al efecto, se halla imposibilitado físicamente para el desempeño de su cargo.

-Por Reales órdenes de 28 de Enero, publicadas en la Gaceta de 31, con arreglo á lo dispuesto en el art. 297 de la ley Hipotecaria, se ju bila, a su instancia y con derecho al haber que por clasificacion le corresponda. á D. Santos Sanchez Cuadrillero, Registrador de la propiedad de Viana del Bollo, quienes segun resulta de su expediente personal exceden de la edad de 60 años; y con arreglo á lo prevenido en el art. 297 de la ley Hipotecaria, ha tenido á bien jubilar, á su instancia y con derecho al haber que por clasificacion le corresponda, á D. Domingo García Losada, Registrador de la propiedad electo de Siles.

Personal de la Administracion de justicia. — Por Real decreto de 10 de Enero, publicado en la Gaceta de 26, se nombra para la plaza de Magistrado de la Audiencia de Manila, vacante por ascenso á Presidente de Sala de D. José María Martos y Jimenez de Alba, que la desempeñaba, á D. Evaristo del Valle y Alvarez, Juez de término cesante, que reune las condiciones prescritas en el art. 23 del decreto de 42 de Abril de 1875.

-Por Reales decretos de 26 de Enero, publicados en la Gaceta de 28. De conformidad con lo prevenido en el art. 141 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se promueve á la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de esta Corte, vacante por haber sido nombrado para otra D. Leandro Lopez Montenegro, á D. Manuel Angel Gonzalez y Lopez de Lerena, Magistrado del mismo Tribunal.

Accediendo a los deseos de D. Francisco Soler y Perez, Presidente de Sala de la Audiencia de Barcelona, se le nombra para la plaza de Magistrado de la de esta Corte, vacante por promoción de D. Manuel Angel Gonzalez.

Accediendo á los deseos de D. Juan Francisco Pardo y Perez, Presidente de Sala de la Audiencia de la Coruña, se le traslada á igual plaza de la de Barcelona, vacante por haber sido nombrado para otra Don Francisco Soler.

De conformidad con lo prevenido en el art. 140 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, se promueve á la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de la Coruña, vacante por trasla cion de D. Juan Francisco Pardo, á D. Valentin Martin Pizarro, Magistrado de la de Zaragoza.

De conformidad con lo prevenido en el art. 1o del decreto de 22 de Octubre de 1877, se promueve á la plaza de Magistrado de la Audiencia de Zaragoza, vacante por haber sido tambien promovido D. Valentin Martin Pizarro, & D. Francisco de Paula Valcárcel y Vargas, Juez de primera instancia de Lérida.

Justificado en el expediente instruido al efecto que D. Remigio Fernandez Hontoria, Magistrado cesante, se halla inutilizado fisicaJuente para volver al servicio; de conformidad con lo prevenido en el art. 238 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, s Je concede la jubilacion que ha solicitado, con el haber que por clasificacion le corresponda.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 934

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Honorarios del Letrado defensor nombrado de oficio à un procesado declarado insolvente.

B. ha sido procesado de oficio, pero no habiéndosele encontrado bienes para asegurar su responsabilidad, fué declarado insolvente. Pasó la causa á su debido tiempo al Abogado de turno, á quien lo consta que B. tiene bienes de fortuna, ó por lo menos que no reune las condiciones legales para defenderse de pobre.

Se pregunta: ¿Podrá el defensor reclamar los honorarios á su defendido que ha sido absuelto libremente?

Si, como opina el consultante, le asiste ese derecho, ¿qué procedimiento deberá emplear?

CONTESTACION. La declaracion de insolvencia no es ciertamente la de pobreza que implica el beneficio de la defensa gratuita, á la cual están obligados los Letrados á quienes corresponde su turno; sin embargo, es lo cierto que aquella declaracion está considerada como una declaracion de pobreza, y tanto, que escusa de hacer el depósito para el recurso de casacion, por lo cual creemos que el Letrado á quien se refiere la consulta no puede exigir honorarios.

¿Se puede nombrar Abogado de oficio al que quiere mostrarse parte como acusador en un proceso, prévia la justificacion de pobreza?

En este Juzgado se instruye causa de oficio por lesiones, y uno de los ofendidos pretende mostrarse parte en el proceso para coadyuvar la accion fiscal, para lo cual solicita y practica su justificacion de pobreza pidiendo se le nombre Abogado y Procurador que le defienda y represente en la acusacion,

Para desvanecer las dudas que en este caso existen, se pregunta á esa ilustrada Redaccion: ¿puede el Juzgado compeler al Letrado en turno para que acepte la defensa de la parte acusadora? El Letrado que tiene obligacion de defender de oficio á los litigantes pobres y á los procesados, ¿tiene la misma cuando se trata de una acusacion que siempre repugna, cuando no se hace en cumplimiento de un cargo é imperioso deber.

CONTESTACION.-No hay razon atendible que se oponga á una soluTOMO LVII (Marzo 1879)

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cion afirmativa en este caso; el que acusa, ejercita un derecho que le concede la ley, por tanto es tan sagrado como el de la defensa, y si el acusador es pobre no hay otro medio para que se muestre parte en la causa que nombrarle de oficio Abogado y Procurador, estando obligados á aceptar su direccion y representacion los que están en turno.

Prescripcion del impuesto de consumos.

Repartido el impuesto municipal y de consumos correspondiente al año económico de 74 á 75. Comenzóse su cobro, y la gran mayoría de estos vecinos no pagaron por la cierta creencia de que el reparto adolecia de vicios muy esenciales: se procedió á un segundo y hasta otro tercero repartimiento, y como todos tenian los mismos ó iguales defectos de nulidad, paga el que tuvo voluntad, quedando en descubierto la gran mayoría de los contribuyentes.

A nadie se apremió ni molestó, quedando así este asunto, hasta ahora que olvidado por todos y apremiada la Corporacion municipal por el Jefe económico para el ingreso del descubierto, se ha decidido cobrar por el segundo repartimiento, invitando á ello para fines del mes corriente bajo las penas prevenidas por la instruccion.

En este caso, se pregunta, ¿existe derecho para el cobro de este impuesto habiendo dejado trascurrir el término de dos años sin apremiar ni compeler á los morosos? ¿está vigente el art. 13 de la Instruccion de 3 de Diciembre del 69?

Caso afirmativo, como se cree con raras excepciones, ¿qué deben hacer los deudores de aquella fecha para defender su derecho invocando la prescripcion sin riesgo de responsabilidad? ¿qué procedimiento será adoptable, y qué Tribunal el competente para entender en

este asunto.

CONTESTACION. - Por los términos en que se halla redactado el artículo 13 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1867, y entendida la palabra contribuyente segun el contenido del art. 2o de la misma, parece natural que tenga aplicacion al impuesto de consumos, dejando, por tanto, de ser exigible la cuota del repartimiento que no les fué exigida en el espacio de dos años.

Contribucion es el impuesto de consumos, sus sumas figuran en los presupuestos generales del Estado, en su virtud, es primer contribuyente el que paga el impuesto con arreglo al núm. 2o del art. 2o de la Instruccion de 3 de Diciembre, y le comprende todos los deberes y derechos que respecto de los contribuyentes establece la legislacion actual, y entre éstos se halla la prescripcion de la contribucion no exigida en el tiempo que señala la ley.

*

Honorarios y derechos por nombramiento de oficio en causa criminal en que es absuelto el procesado no declarado pobre.

Absuelto un procesado, declaradas por consiguiente de oficio las costas en primera instancia, y confirmada la sentencia por el Tribunal Superior, á pesar de no estar aquél declarado pobre; se consulta:

4°¿Vendrá obligado dicho procesado á satisfacer los honorarios y derechos del Abogado y Procurador que le han defendido y representado en primera instancia, aún cuando le fueron nombrados de oficio por no haberlos querido designar cuando se le previno?

20¿Tiene obligacion el Abogado, si el procesado es verdaderamente pobre, de pedir en un otrosí del primer escrito que se haga tal declaracion en pieza separada.

Cree el consultante respecto al primer punto, que viene el procesado obligado al pago de los honorarios y derechos mencionados cuando no ha sido declarado pobre fundándose en lo preceptuado por los articulos 20, 120 y 121 de la ley de Enjuiciamiento criminal, los cuales disponen bien claramente, que si bien cuando se declaran las costas de oficio no viene obligado el procesado al pago de las cantidades correspondientes á los números 1o y 2o del art. 120, se expresa taxativamente en el 121, el derecho que asiste al Abogado y Procurador de exigirle, no estando declarado pobre, el abono de sus honorarios y derechos sin hacer distincion alguna entre si han sido designados por el procesado ó nombrados de oficio, en cuyas terminantes disposiciones funda el consultante la opinion emitida.

Es de parecer asimismo en cuanto a la segunda cuestion, de no venir el Abogado obligado á promover el incidente de pobreza, oficioso en este caso, en cuanto sólo se le ordena y es un deber, la defensa del delito objeto del procedimiento.

Como son distintos los pareceres entre los compañeros, con motivo de un caso ocurrido de reciente en este Juzgado, desearia la ilustrada y siempre muy atendible opinion de la redaccion de la REVISTA DE JU

RISPRUDENCIA.

CONTESTACION. El beneficio de la defensa gratuita sólo le concede la ley al que obtiene la declaracion de pobreza, y siendo obligatorio para la defensa en causa criminal el valerse de Letrado y Procurador, cuando el procesado no le nombra por sí está el Juzgado en el imprescindible deber de nombrarlos, para que ante todo se cumpla el alto principio de justicia de que nadie sea condenado sin ser oido; lo cual en materia criminal es más importante, pues la defensa del procesado es de rigor, aunque el interesado renuncie á ella; mas el nombramiento de oficio, no escusa al procesado del pago de esos gastos, sino

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