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Art. 27. El dueño de monte, dehesa ó soto que en tiempo de veda quiera aprovechar los conejos que haya en su propiedad, podrá matarlos por cualquier medio, y prévia licencia escrita de la Autoridad local venderlos desde el 1° de Julio en adelante. Desde esta fecha hasta que termine la época de veda los conejos así muertos no podrán ser conducidos por la via pública sin licencia del Alcalde del término municipal en que radiquen las tierras en que fueron cazados.

Art. 28. Unicamente podrá cazar el que haya obtenido del Gobernador civil de la provincia licencia de uso de escopeta y licencia de caza. Estas licencias sólo servirán para un año desde su fecha, y se concederán con arreglo á las leyes.

Art. 29. Sólo podrán otorgarse licencias de caza por los Gobernadores de las provincias, que en ningun caso las podrán conceder gratis. Continuarán, sin embargo, los Capitanes generales con la facultad de conceder licencias gratuitas é intrasferibles de caza únicamente á los militares en activo servicio, á los retirados con sueldo y á los condecorados con la cruz de San Fernando, cuyas circunstancias se harán constar precisamente en las mismas licencias, á las que acompañará siempre la cédula personal del interesado.

Art. 30. Los propietarios ó arrendatarios de los sitios destinados á la cria de caza pueden nombrar guardas jurados con sujeción á lo que determine el reglamento.

Art. 31. Las declaraciones de los guardas jurados en las denuncias que hagan con arreglo á esta ley tendrán la fuerza de prueba plena, salvo siempre la justificacion en contrario.

SECCION CUARTA. - De la caza de las palomas.

Art. 32. No podrá tirarse á las palomas domésticas ajenas sino á la distancia de un kilómetro de la poblacion ó palomares, y aun así no podrá hacerse con señuelo ó cimbeles ni otro engaño.

Art. 33. Para evitar los perjuicios que en ciertas épocas del año pueden causar las palomas, tanto domésticas como silvestres, dedicadas á cria leros en palomar, los Alcaldes de los pueblos donde existan los palomares dictarán las disposiciones que crean oportunas, fijando las épocas en que deben hallarse cerrados.

SECCION QUINTA. – De la caza con galgos.

Art. 34. Desde 1o de Marzo á 15 de Octubre se prohibe en toda España é islas adyacentes la caza con galgo en las tierras labrantías desde la siembra hasta la recoleccion, y en los viñedos desde el brote hasta la vendimia.

Art. 35. Los que quisieren cazar con galgos deberán obtener una licencia especial del Gobernador civil de la provincia, prévio el pago de 25 pesetas, cuya licencia sólo servirá para un año desde su fecha, seis personas y 10 perros.

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Art. 36. La veda establecida para la caza menor comprende tambien á la mayor.

Art. 37. Todo cazador que hiera á una res tiene derecho á ella mientras él sólo ó con sus perros la persiga.

Art. 38. Si una ó más reses fuesen levantadas y no heridas por uno ó más cazadores ó sus perros, y otro cazador matase una ó más de aquellas durante la carrera, el matador y los compañeros que con él estuvieran cazando tendrán iguales derechos á la pieza ó piezas muertas que los cazadores que las hayan levantado y persigan.

SECCION SETIMA.-De la caza de animales dañinos.

Art. 39. La caza de animales dañinos que determinará el reglamento es libre en los terrenos del Estado ó de los pueblos, y en los trasje ros de propiedad particular no cerrados ó amojonados; pero en los cercados, pertenezcan á pueblos ó á los particulares, no será permitida sin licencia escrita de los dueños ó arrendatarios.

Art. 40. Los Alcaldes estimularán la persecucion de las fieras y animales dañinos, ofreciendo recompensas pecuniarias á los que acrediten haberlos muerto.

Al efecto incluirán entre sus gastos obligatorios la correspondiente partida en el presupuesto municipal de cada año.

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Art. 41. Cuando las circunstancias lo exijan, los Alcaldes, prévia autorizacion del Gobernador civil de la provincia, podrán obtener batidas generales para la destruccion de animales dañinos y el envenenamiento de estos.

Tomarán las medidas necesarias para la seguridad y conservacion de las personas y de las propiedades, el modo, la duracion, el órden y la marcha de la operacion, y todas las demás que sean necesarias para asegurar la regularidad y evitar los peligros y los inconvenientes.

Art. 42. Las batidas y los envenenamientos serán dirigidos por personas peritas que nombrarán las Autoridades administrativas, y se anunciarán durante tres dias consecutivos por medio de bandos en el pueblo en cuyo término haya de tener lugar y en los pueblos colindantes.

Art. 43. El resultado se pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la provincia por medio de un informe en el que se consignarán todas las observaciones necesarias á dar cuenta exacta de la forma en que se ha llevado á efecto la operacion.

SECCION OCTAVA.-Penalidad y procedimientos.

Art. 44. La accion para denunciar las infracciones de esta ley es pública.

Queda absolutamente prohibida la venta de caza viva ó muerta durante el tiempo de la veda.

Los contraventores serán castigados con la pérdida de la caza que se encuentre en su poder, la cual se repartirá por mitad entre el denunciante y el agente de la Autoridad que hiciere la aprehension, procediéndose en éstas denuncias en conformidad á lo dispuesto en los dos artículos siguientes 45 y 46 de ésta ley.

Art. 45. Las denuncias por infracciones de ésta ley se sustanciarán forzosamente á los ocho dias de formalizadas, bajo la responsabilidad del Juez municipal, el cual tendrá la obligacion de dar recibo al denunciante de la fecha en que la admite.

Art. 46. Las referidas denuncias se sustanciarán en juicio verbal de faltas, oyendo al denunciador, al Fiscal y al denunciado si se presenta, recibiendo las justificaciones que se ofrezcan y pronunciando en el acto la sentencia, consignándolo todo en un acta que firmarán los con

urrentes y el Secretario. Cuando la sentencia sea condenatoria, se impondrá el pago de las costas al denunciado.

Art. 47. En las infracciones de ésta ley se impondrá siempre la pérdida del arma ó del objeto con que se pretenda cazar. El arma podrá recuperarse mediante la entrega de 50 pesetas en papel de pagos.

Art. 48. En todo caso el infractor será condenado á la indemnizacion del daño segun tasacion pericial, á la pérdida de la caza y á una multa que por primera vez será de 5 à 25 pesetas, por la segunda de 25 a 50 y por la tercera de 50 á 100, siempre en papel de pagos.

Art. 49. El insolvente en el pago de esta multa sufrirá un dia de arresto por cada 2 pesetas y 50 centimos que deje de satisfacer.

Art. 50. El que entrando en propiedad ajena sin permiso del dueño sea cogido infraganti con lazos, hurones ú otros ardides para destruir la caza, será considerado como dañador, y entrega do á los Tribunales ordinarios para que le castiguen con arreglo al art. 530 del Código penal.

Art. 51. Toda persona que destruya los nidos de perdices y los demás de caza menor será condenada en juicio de faltas á pagar de 5 à 10 pesetas por primera vez, de 10 a 20 pesetas la segunda y de 20 á 40 la tercera. El que en tiempo de veda destruya los nidos de las aves que el reglamento especial considere útiles á la agricultura será castigado la primera vez con una multa de una á 5 pesetas, la segunda de 5 à 10 y la tercera de 10 á 20.

Art. 52. El que por más de tercera vez infrinja las disposiciones de esta ley será considerado reo de daño, y entregado á les Tribunales para que como tal se le juzge.

Art. 53. Los padres, representantes legales y amos de los infractores serán responsables civil y subsidiariamente por las infracciones que cometan sus hijos, criados ó personas que estén bajo su poder.

Art. 54. La accion para perseguir las infracciones de la presente ley prescribe á los dos meses de haberlas cometido.

DISPOSICIONES GENERALES.

Primera. Queda á cargo de la Guardia civil, que por su instituto ejerce vigilancia en el campo y despoblado, el cumplimiento de esta ley en todas sus partes.

Segunda. El Gobierno de S. M. publicará los reglamentos necesarios para la ejecucion de la presente ley.

Tercera. Toda licencia de caza llevará impresos en el reverso los articulos de esta ley y del reglamentó que se consideren necesarios.

Cuarta. Los Gobernadores de provincia tendrán obligacion de publicar, 15 dias antes de empezar y concluir el tiempo de la veda, edictos recordando el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Quinta. Quedan, en su virtud, derogadas todas las ordenanzas, pragmáticas, reglamentos, decretos y leyes anteriores á esta en cuanto se refieran á la caza.

Por tanto, mandamos etc.

Dado en Palacio á diez de Enero de mil ochocientos setenta y nueve. Yo el el Rey.- El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

MADRID, 1879.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Procurador, incompatibilidad. -¿Es incompatible el desempeño de las funciones de Procurador con un cargo público retribuido por el Estado, como el de Administrador de Correos, de Rentas Estancadas ó de Aduanas?

Contestacion. La Real órden expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, con fecha 4 de Diciembre de 1866, resuelve negativamente la cuestion objeto de la consulta, y establece además la derogacion expresa de la Real órden de 26 de Junio de 1860 y demás disposiciones que se opongan á lo prescrito en aquélla. (Revista de los Tribunales.)

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Recurso de casacion. -¿Procede el recurso de casacion, segun los articulos 2o y 3° de la reciente ley, contra la sentencia que un Juez de primera instancia da en grado de apelacion en juicio de abono de mejoras anejo al desahucio?

¿Cabe algun otro recurso contra sentencia confirmatoria de la de un Juez municipal, en la cual se hace condenacion de cantidad principal que, no sólo excede de los limites señalados al juicio verbal, sino tambien de los de la menor cuantía?

Cuando un fallo se apoya en consideraciones que atribuyen á determinada disposicion legal en sentido manifiestamente contrario á lo que con toda claridad preceptúa ó se incurre en alguna responsabilidad que, á falta de otro medio, pueda conducir á la reparacion del daño causado por la sentencia?

Contestacion. El recurso de casacion es procedente siempre que por las Audiencias se haya dictado fallo definitivo que termine un juicio ó contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia en asuntos en que conozcan como Tribunal de apelacion, y habiéndose infringido por los mismos en la sentencia, leyes ó doctrinas legales, y en general en los casos expresados en la ley de 22 de Abril de 1878, por lo tanto, á juicio nuestro es procedente siempre este recurso y perfectamente utilizable cuando haya ocurrido alguno de los motivos indicados, pero siempre que se hayan hecho en tiempo y forma, segun las prescripciones de la citada ley.

En cuanto al segundo extremo, objeto de la consulta, diremos que desde luego puede aprovecharse con la protesta de incompetencia el

TOMO LVII- Marzo 1879)

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recurso de nulidad, único á nuestro juicio procedente, porque, segun ordena la ley de Enjuiciamiento civil, los Jueces municipales no pueden entender en negocios cuya cuantía exceda de 250 pesetas, y si bien el de que se trata fuera una incidencia del juicio de desahucio, para cuyo conocimiento tienen competencia aquéllos, y la ley lo hubiera querido así, pudo haberlo expresado, porque de lo contrario sería de apreciar el principio general consignado en la de Enjuiciamiento civil, para todas las demás clases de juicios, como forzosamente tiene que ser para éste por no expresarlo la reforma.

Indudablemente los Jueces y Tribunales incurren en responsabilidad siempre que al dictar un proveido no han tenido en cuenta las disposiciones legales y maliciosamente han prescindido de ellas, cuya responsabilidad puede hacerse efectiva, segun las prescripciones de la ley del Poder judicial. — (Revista de los Tribunales.)

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Inscripcion de ciertos documentos.- Un padre otorgó donacion y heredamiento universal de sus bienes á favor de su hijo, haciéndose expresa reserva de poder vender cualesquiera fincas del patrimonio hasta la cantidad de 3.200 pesetas. Apoyado en esta condicion, procedió á vender una finca por el precio de 2.133 pesetas 33 céntimos, y presentada la escritura al Registro de la propiedad, el Registrador resiste la inscripcion hasta que se justifique que el donador no ha gravado el patrimonio con otras cantidades.

El consultante cree que dicho Registrador no está en lo cierto; pues aparte de que el donatario tiene siempre expedito su derecho para reclamar en caso de causársele algun perjuicio, no puede obligarse al donador á emprender aquella onerosa justificacion.

El mismo Registrador se niega á admitir una escritura otorgada por el Juez de primera instancia del partido, de oficio, á nombre y rebeldra del demandado, por no haber hecho constar en ella la edad y estado del señor Juez: y como en este caso el Juez no es otorgante por derecho propio, sino en uso de las facultades que las leyes del reino le conceden, cree el consultante ocioso hacer constar aquellas circunstancias, pues el Juez, en el mero hecho de serlo, debe suponérsele en perfecto estado civil y mayor de edad.

Contestacion. En los dos casos de la consulta opinamos como el consultante, y consideramos destituidas de todo fundamento las objeciones del Registrador, - (Gaceta de Registradores.)

Legislacion hipotecaria.

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Honorarios por la anotacion de embargo de varias fincas. En un Registro se presenta un mandamiento para la anotacion de embargo de cinco fincas, cada una de las cuales ha sido valuada en 100 pesetas, y todas en 520, segun relacion que se acompaña. El embargo se practicó para pago de 530 pesetas que el ejecutado adeuda al ejecutante.

El consultante entiende que para la exaccion de honorarios debe atenderse al valor de cada uno de los predios, y en su consecuencia, cobrar una peseta por cada anotacion, si la relacion jurada no se hubiese presentado.

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