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tado, la provincia ó el Municipio, optara por uno de los dos. -3° El interesado, en instancias de 8 y 17 de Octubre, expuso á la Diputacion lo que tuvo por conveniente, ya contra la peticion presentada por un Médico, a fin de que se le dejara cesante, ya contra la órden en que se le previno que optara por uno u otro destino. 4° En 16 de Noviem bre siguiente, la Diputacion separó del cargo de Profesor de la décimaquinta agrupacion del Cuerpo facultativo de la Beneficencia provincial a D. Manuel Arnús y Fortuny. -5° El interesado interpone recurso de alzada contra el anterior acuerdo y le funda en la infraccion de la primera de las disposiciones transitorias de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870; en no habérsele señalado plazo para optar por cualquiera de los dos cargos; y en que la Diputacion provincial carece de facultades para aplicar el art. 46 del Reglamento de Baños de 12 de Mayo de 1874, que es el que establece la incompatibilidad del cargo de Director de baños, con cualquier otro remunerado por el Estado, la provincia ó el Municipio. -6° La Diputacion provincial informa en pro de su acuerdo.

DERECHO. 1° La primera de las disposiciones transitorias de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870, que establece no puedan ser separados los que hayan obtenido su destino por oposicion sino por causa justificada en expediente instruido con su audiencia, no se halla en vigor, una vez que en la de 2 de Octubre de 1877, art. 73, párrafo tercero, sólo se dice que los funcionarios provinciales nombrados, prévia oposicion, serán respetados en los derechos adquiridos. - 2o Aun en el supuesto de considerar subsistente la anterior disposicion, no sería tampoco aplicable al caso, puesto que el apelante fué nombrado por la Diputacion en 1876, y aquel precepto únicamente concedia ciertos derechos á los empleados que hubieran alcanzado sus destinos antes de la promulgacion de la ley de que formaba parte. -3° Los derechos del recurrente á continuar desempeñando la plaza de Profesor del Cuerpo facultativo de Beneficencia provincial, sólo podian dimanar de las condiciones de la convocatoria, con arreglo á la que obtuvo dicho cargo, ó de lo prevenido en el Reglamento de 22 de Julio de 1864, vigente en cuanto no se opone al nuevo régimen provincial. 4o El derecho que se invoca no nace de la convocatoria a la oposicion, puesto que parece indudable que en la convocatoria no se fijó la condicion de que los agraciados fueran inamovibles, condicion que no se hubiera sin duda alguna omitido en el recurso, caso de existir.-5° El derecho del reclamante sólo puede fundarse en el art. 6° del Reglamento de 22 de Julio de 1864, que se halla en vigor, el cual dispone que los Facultativos que hubiesen ganado sus plazas por oposicion, podrán ser separados, prévia la instruccion de un expediente gubernativo en el que el interesado será oido. -6° No cabe sostener fundadamente que no se ha formado expediente ni sido oido el interesado, puesto que las instancias presentadas por éste antes de su separacion, comprueban se han cumplido los trámites legales. -7° La Diputacion provincial, si bien carece de competencia para aplicar las disposiciones del Reglamento de Baños, no podia tolerar la infraccion de uno de sus preceptos, ni podia consentir se perjudicase el servicio del Hospital á que se hallaba asignado el recurrente, perjuicio manifiesto por la imposibilidad material de cumplir á un tiempo mismo con los deberes de dos cargos.8° El acuerdo impugnado se sujetó á las disposiciones vigentes, sin que adolezca ni áun del vicio de forma que se le quiere atribuir por

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no haberse señalado plazo al interesado para optar por uno de los destinos que servia, porque además de que éste acudió á la Diputacion reclamando contra tal órden, aunque no lo hubiese verificado, el término de treinta y ocho dias que de hecho se le otorgó, era racionalmente escesivo para utilizar el derecho concedido. RESOLUCION. Se desestima el recurso.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la Administracion de justicía. — En la Gaceta de 3 de Febrero aparecen las siguientes resoluciones adoptadas respecto al personal de Jueces de primera instancia y Escribanos de actuaciones en las fechas que se expresan :

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Jueces de primera instancia. En 10 de Enero de 1879. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Cocentaina, de entrada, vacante por haber sido nombrado para otro partido D. Vicente Perez de Celis, á D. Andrés Cavero y Navarro, electo del de Entrambasaguas.

En 24 id. Admitiendo á D. Julian Gomez y García la renuncia que, fundada en el mal estado de su salud, ha hecho del cargo de Juez de primera instancia de Vigo, para el que fué nombrado por Real órden de 25 de Noviembre último; declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de volver al servicio cuando cese la causa que ha motivado la expresada renuncia.

En id. id. Admitiendo á D. Juan Francisco Herraiz y Solera la renuncia que, fundada en el mal estado de su salud, ha hecho del cargo de Juez de primera instancia de Gandesa, para el que fué nombrado por Real órden de 21 de Octubre último; declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de volver al servicio cuando cese la causa que ha motivado la expresada renuncia.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Jarandilla, de entrada, vacante por traslacion de D. Antonio Martinez Aranda, á D. Balbino Llamas y Pons, que sirve el de Rivadavia

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Rivadavia, de entrada, á D. Ramon Fernandez y Gonzalez, Promotor fiscal de Puenteareas.

En 27 id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Vigo, de término, vacante por renuncia de D. Julian Gomez y García, á D. Mariano Fonseca y Lopez de Vinuesa, cesante de igual clase.

En id. id. Promoviendo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, al Juzgado de primera instancia de Lérida, de término, vacante por promocion de D. Francisco de Paula Valcárcel, á D. Mariano Romo y Hierro, que sirve el de Balaguer.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de pri

mera instancia de Chinchon, de ascenso, á D. Tomás Albaladejo, que

sirve el de Alcira.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Alcira, de ascenso, á D. José Gonzalez y Cabeza, que sirve el de Chinchon.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Orgaz, de ascenso, á D. José María de Melgar y Diaz del Rey, que sirve el de Villafranca del Bierzo.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Villafranca del Bierzo, de ascenso, á D. Miguel Plácido Sierra, que sirve el de Orgaz.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Gandesa, de ascenso, vacante por renuncia de D. Juan Francisco Herraiz, á D. Manuel Castro y Teijeiro que sirve el de Berja.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4° del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Berja, de ascenso, á D. Juan Luque Izquierdo, Promotor fiscal de término que ha sido, y que sirve en la actualidad el Juzgado de primera instancia de Campillos.

En id. id. Promoviendo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Balaguer, de ascenso, vacante por promocion de Don Mariano Romo y Hierro, à D. Florentino Velasco y Zárate, que sirve el de La Bañeza.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Entrambasaguas, de entrada, vacante por haber sido nombrado para otro partido D. Andrés Cavero y Navarro, á D. Federico Monsalve y Callejo, cesante de igual clase.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Murias de Paredes, de entrada, vacante por traslacion de D. Angel Torres y y Morgade, á D. José Meleiro, que sirve el de Allariz.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Allariz, de entrada, á D. Gerardo Morenza y García, Promotor fiscal de la Cañiza.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera insiancia de Daimiel, de entrada, á D. Ernesto Ayllon y del Nuevo, electo del de Morella.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Morella, de entrada, á D. Manuel Blasco y Oliver, que sirve el de Mora de Rubielos.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Mora de Rubielos, de entrada, á D. Juan Garcia Gonzalez, electo del de Cabuérniga.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Cabuérniga, de entrada, á D. Lorenzo Cuadrillero Pino, cesante de igual clase.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Ordenes, de entrada, vacante por fallecimiento de D. Canuto Gutierrez del Olmo, á D. Manuel Fernandez Rivera, Pomotor fiscal de Señorin de Carballino.!

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Campillos, de entrada, vacante por haber sido nombrado para otro partido D. Juan de Luque Izquierdo, & D. Emilio Castro y Almendros, que sirve el de Sorbas.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Sorbas, de entrada, á D. Leopoldo Gandarias, que sirve el de Medina-Sidonia.

En id. id, Se nombra, accediento á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Medina-Sidonia, de entrada, a D. Luis del Rey y Medrano, electo del de Alberique.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Alberique, de entrada, á D. Francisco Ezcutia y Greus, que sirve el de Chiva.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Chiva, de entrada, á D. Nicomedes Rogelio Page, que sirve el de Tarancon. En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Tarancon, de entrada á D. Salvador Sanchez y Martinez, que sirve el de Brihuega.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Brihuega, de entrada, á D. José Donoso y Coronado, electo del de Grandas de Salime.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de La Bañeza, de entrada, vacante por promocion de D. Florentino Velasco, á D. Diego Carril, que sirve el de Viella.

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Escribanos de actuaciones. - En 17 de Enero. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6o del Real decreto de 13 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el art. 4° del mismo, se nombra Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia del distrito de San Antonio de Cádiz á D. Adolfo Socia y Sabino.

En id. id. De conformidad con el dictámen emitido por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, se dispone que el Escribano de actuaciones del Juzgado de primera instancia de Tarragona, D. Antonio María Gahalda, cese en el desempeño de su cargo por haberse cancelado el título del Notario D. Pablo Antonio Miracle, á quien sustituia en lo judicial.

En id. id. Se admiten las renuncias presentadas por D. José María Alarcon de la Torre, D. José de la Cueva y Caballero, D. Enrique Lopez y Gomez y D. José Villareal de las Escribanías que desempeñan en los Juzgados de primera instancia de Casas-Ibañez, Castuera, Estepona y Pozoblanco respectivamente.

En 20 id. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones del art. 4o del mismo, se nombra Escribanos de actuaciones habilitados: á D. Gaspar Sordo y Gonzalez del Juzgado de primera instancia de Llanes; á Don Santiago Jimenez Ilzarbe del de Pamplona; á D. Francisco Amarante y Durán del de Estepa, y á D. Alejandro Cotto y Barca y D. José Delgado y Benitez del de Moron.

En id. id. Conforme a lo establecicido en el art. 9° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, se nombra Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Torrijos á D. Manuel María de la Vega y Archidona.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 936

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Cédulas personales.—Individuos de los Ayuntamientos.-Cuando un Ayuntamiento otorga como tal Corporacion una escritura pública de cancelacion de hipotecas ó de otra clase, ¿están obligados sus individuos á presentar sus cédulas personales?

El consultante cree que no: porque quien contrata en el caso dado es el Municipio y no sus individuos como particulares, á quienes se da por supuesto que están provistos de cédulas para ejercer dicho cargo. Y tambien funda su negativa en que si bien en el núm. 4° del art. 7° del reglamento de 23 de Agosto de 1874 para la administracion y cobranza de las cédulas personales se dispone que son necesarias para otorgar instrumentos públicos y privados, no es ménos cierto que por Real órden de 23 de Marzo de 1875, inserta en la Gaceta de Madrid de 1o de Abril siguiente, conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general, tuvo á bien determinar como aclaracion á lo prescrito en dicho art. 7° del reglamento citado, que no tienen obligacion de exhibir las cédulas personales los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales ni otras colectividades de carácter público para los objetos que refiere dicho art. 7°.

Contestacion. Están exceptuados. No debe exigírseles la presentacion, y no está derogado el referido precepto del citado reglamento. (Gaceta de Registradores.)

¿Pueden las comunidades religiosas adquirir por compra el dominio de bienes inmuebles? — Existe en la villa de... un colegio de escolapios dirigido por los Padres de su instituto, y que como establecimiento dedicado á la enseñanza tiene su edificio propio y algunas fincas más para su sostenimiento.

Trata de adquirir por compra una casa contigua al expresado edificio que ocupan las escuelas, con objeto de unirla al mismo y darle asi mayor extension; y se pregunta puede esa comunidad adquirir válidamente la referida casa?

Contestacion. Si para darla á la consulta que precede hubiéramos de fijarnos únicamente en la pregunta que la sirve de epígrafe, diríamos, apoyándonos en las leyes desamortizadoras, que las comunidades religiosas no pueden adquirir por compra el dominio de bienes inmuebles, y tampoco retener los que tuvieran á la fecha de su publicacion. Pero si bien es verdad que la ley desamortizadora estableció esa prohibicion, no fué tan en absoluto que no tuviera como toda regla general alguna excepcion. Así es que en el art. 2o se enumeran ciertos bienes entre los cuales están los pertenecientes á las Escuelas pías que por la especialidad del objeto á que los destinan, que es la enseñanza, quedan exceptuados. Ahora bien: si nos fijamos en el texto literal de la ley no pueden estas corporaciones disfrutar más bienes

TOMO LVII (Marzo 1879)

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