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nes de la mencionada toma que los reclamantes vienen utilizando desde muy antiguo sin interrupcion alguna y en la forma que hoy tiene, no pudiendo por lo tanto modificarse su derecho, toda vez que no existe en el expediente documento alguno. auténtico que autorice esa variacion :

Resultando que el Ayuntamiento de Murcia resolvió ejecutar su citado acuerdo, efectuándose así en 6 de Mayo último, y que los interesados reclamaron contra esta resolucion ante el Gobernador de la provincia, el cual en 16 de Julio próximo pasado dictó la providencia apelada, por la cual confirmó el acuerdo del Ayuntamiento, dejando a los que se creyeran perjudicados el derecho de acudir á los Tribunales ordinarios:

Considerando que no existe unanimidad de pareceres respecto al estado en que se encontraba la toma de la Pusmarina, puesto que mientras la comision de policía rural del Ayuntamiento de Murcia informa que se hallaba completamente carcomida la boquera, los comisionados del Ayuntamiento de Orihuela declaran que no existe en aquella nada que exija necesaria y pronta reparacion:

Considerando que al determinar el Ayuntamiento de Murcia las dimensiones á que habia de quedar reducida la mencionada toma, no se ha fundado como debia en un documento auténtico donde conste cuáles sean las dimensiones que la corresponda, existiendo por el contrario una completa divergencia entre las que se fijan en las disposiciones que se dictaron en 1572, 1726, 1821, 1836 y 1869, que en el expediente se citan en apoyo del acuerdo del Ayuntamiento:

Considerando que las facultades que á dicha corporacion se conceden por la Real disposicion de 18 de Abril de 1731 y por el art. 55 de las Ordenanzas de la Huerta de Murcia se refieren sólo á cuidar de la buena distribucion y aprovechamientos de las aguas, respetando los derechos adquiridos; pero no le autorizan para alterar las dimensiones de las boqueras, variando por tanto la cantidad de agua que por ellas deba salir:

Y considerando que de los aprovechamientos existentes por largo tiempo nacen derechos civiles en favor de los particulares que los disfrutan, y que con arreglo á lo prescrito por el art. 298 de la ley de 3 de Agosto de 1866 corresponde á los Tribunales ordinarios el conocimiento de las cuestiones relativas á los perjuicios que dichos aprovechamientos puedan ocasionar á un tercero;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien dejar sin efecto la providencia dictada por el Gobernador de Murcia en 16 de Julio último, por la cual confirmó el acuerdo, de que queda hecho mérito, tomado por el Ayuntamiento de dicha ciudad en 15 de Abril de 1878; disponiendo, en su consecuencia, que se repongan las cosas al ser y estado que tenían ántes de la ejecucion del precitado acuerdo, reservando á los interesados los derechos de que se crean asistidos para que los utilicen en la vía y forma que juzgaren convenientes.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1879. C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.

Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15

4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 938

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Registro civil.-Inscripcion de las ejecutorias decretando el divorcio. Se desea saber si al presentarse en el Registro para la inscripcion correspondiente la ejecutoria que decreta el divorcio se hace el asiento de ésta en el libro corriente de transcripciones de matrimonios y si hay que hacer en el de nacimientos los asientos, copiando literalmente las certificaciones en donde conste el de los contrayentes, no obstante ser de fecha muy anterior, como es natural, al planteamiento de la ley.

Contestacion. Con arreglo al art. 73 de la ley de Registro civil la ejecutoria de divorcio deberá inscribirse en el Registro en que se hubiese extendido la inscripcion del matrimonio, entendiendo por Registro la oficina y no la hoja en que esté inserto; por consiguiente, se inscribirá en el libro corriente: al márgen de esta inscripcion se pondrá una nota refiriéndose á la del matrimonio; y al márgen de la inscripcion de ésta se pondrá otra referente á la de divorcio.

No estando inscrito el nacimiento de ninguno de los cónyuges en el Registro civil no es aplicable el art. 60 de la ley, y por tanto no hay necesidad de hacer la transcripcion ó copial literal que se indica en la consulta.-(Reforma legislativa.)

*

Legislacion hipotecaria.- Embargos preventivos, -¿Es aplicable á los embargos preventivos la resolucion de 17 de Enero de 1877, disponiendo que el embargo se haga extensivo al importe probable ó aproximado de las costas que se causen hasta la total solvencia del adeudo?

Contestacion. Entendemos que no. La resolucion citada por el consultante se funda en que el art. 948 de la ley de Enjuiciamiento civil, dispone que el embargo decretado en juicio ejecutivo, debe comprender bienes suficientes á cubrir la cantidad por que se proceda y las costas, mientras que segun el art. 936 de la misma ley el embargo preventivo debe limitarse a los hienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame; y como no hay la misma razon no procede aplicar el mismo derecho.-(Reforma legislativa.)

*

Menores de edad. - Capacidad para contratar.—¿Es válido é inscribible el contrato de préstamo con hipoteca á favor de un casado de 23 años de edad, cuya escritura es aceptada por éste?

Contestacion. Suponiendo que el que ha prestado ó sea el mutuante es el menor, entendemos que es válido, y por consiguiente inscribible el contrato de préstamo, porque como casado mayor de 18 años, tiene la administracion de sus bienes, y segun la opinion generalmente

TOMO LVII (Marzo 1879)

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admitida, no puede enajenar ni gravar sus bienes raíces sin permiso, del Juez, pero si celebrar otros contratos. —(Reforma legislativa.)

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Legislacion hipotecaria. Inscripcion de escritura del anticipo de legitima.- En el Registro de... se presenta una escritura de legitima anticipada por la que V. en razon á su avanzada edad, entrega a sus siete hijos y por iguales partes, cierta porcion de bienes por valor de 5.000 pesetas á cada uno, sin que en ese documento conste que el cedente tenga otros bienes, para subsistir ni que los hijos se obliguen á alimentarlo.

No haciéndose las reservas que el derecho establece, ¿ procede su inscripcion?

El consultante entiende que no.

Contestacion. De acuerdo con el consultante.-(Reforma legisla

iva.)

Legislacion hipotecaria, - Inscripcion de bienes á nombre de albacea.- En un testamento se nombra heredero á un hijo del testador, disponiendo que «en caso de que el nombrado muera sin hijos, sea heredera el alma del testador mismo, al cual se harán honras á la disposicion de los albaceas y tambien del párroco propio. )

Muerto sin hijos el heredero nombrado, y tambien los albaceas, el Párroco formaliza un inventario de los bienes del testador, y haciéndoseles presente que por la cláusula transcrita del testamento no era él albacea, por más que debiese intervenir en el destino de los bienes hereditarios, acude al Obispo suplicándole se digne nombrarle tal albacea, á cuya peticion accede el Prelado, encargando á dicho Párroco procurase dar cuenta antes exacto cumplimiento á las pías disposiciones del testador, de cuyo cumplimiento deberá dar cuenta en la primera pastoral visita.

¿Es válido este nombramiento hecho por el prelado? Entiende el consultante que no, y que lo que en este caso procede es que el mismo Párroco, como á persona que debe considerarse más interesada ó que más intervencion debe tener, después de los albaceas, en la herencia, acuda al Juzgado pidiendo nombre un albacea dativo por no haberlos testamentarios ni legítimos, y que el albacea por el Juez nombrado, prévias las correspondientes formalidades, inscriba á su favor, y en el concepto de tal albacea, los bienes del difunto, á los cuales deberá dar luego el destino debido cun intervencion del mismo Párroco.

Contestacion. De conformidad con el consultante. —(Reforma legislativa.)

*

Legislacion hipotecaria. - Inscripcion de fincas separadas que aparecen en el Registro inscritas como una sola finca. En un Registro se ha presentado una escritura, en virtud de la cual A. B. vende á C. D. varias piezas de tierra, que resultan inscritas como una sola finca, sin ser colindantes, ni haber edificio alguno entre ellas.

Entiende el consultante que ahora deben inscribirse separadamente, haciendo tantas inscripciones primeras en el libro corriente del Ayuntamiento respectivo como fincas, y poniendo en la inscripcion comun la correspondiente nota de segregacion; pues si se siguiera compréndiéndolas todas en una segunda inscripcion, continuaria tambien la infraccion de las disposiciones de la Ley y del Reglamento.

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Contestacion. De conformidad con el consultante. — (Reforma legislativa.)

Inscripcion en el Registro civil. Un individuo casado civilmente hace cuatro años, se presenta en el Juzgado municipal manifestando que desde el dia de su casamiento no ha vuelto á hablar con su mujer, no habiendo usado, por consiguiente, de los derechos que le concede su estado. Esta mujer se encuentra próxima á ser madre, segun confiesa el mismo marido, por lo que previene, que al presentarse la prole que tenga, no se inscriba en el Registro civil como hija suya.

¿Qué deberá hacer el Juzgado y qué consignará en el acta, dado el caso que presenten dicha prole a nombre del marido ofendido, que hace la precedente manifestacion; y qué deberá hacer si, por el contrario, no la presentan, toda vez que por el mismo marido no se hace reclamacion alguna contra ella por adulterio?

Contestacion. Sentado ante todo que el encargado del Registro civil no puede demorar la inscripcion de nacimiento de un recien-nacido presentado con este objeto, porque el art. 45 de la ley de Registro, dice expresamente que procederá en el mismo acto á verificar la correspondiente inscripcion; es un deber ineludible practicarla en el acto mismo de presentacion, sin que exista disposicion alguna legaj que dé lugar á excepciones.

En cuanto al segundo extremo de la consulta, el art. 52 de la ley de Registro civil, es bastante á nuestro juicio para resolver la duda, puesto que dice que habiendo nacido el niño de constante matrimonio ó en tiempo que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no puede expresarse en el Registro civil declaracion alguna contraria à su legitimidad mientras no disponga el Tribunal competente en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El matrimonio tiene sus efectos legales, y entre ellos está el primero la consideracion de sociedad conyugal, no sólo reconocida, sino sancionada y reglamentada para los efectos civiles, que son de los que nos ocupamos. Pero esta sociedad indisoluble en cuanto al vinculo, puede sufrir modificacion suspendiendo tan sólo la vida comun de los cónyuges, y sus efectos, como dice el art. 83 de la ley de matrimonio, por medio del divorcio, única via legal que conduce à la separacion de los casados, con arreglo al art. 84 de la ley citada que consigna que los cónyuges no podrán divorciarse ni áun separarse por mútuo consentimiento; para ello es indispensable en todo caso el mandato judicial.

Toda vez que el matrimonio se contrajo, por mas que se separaran voluntariamente los cónyuges para no hacer vida comun, por mas que, como resultado de su acuerdo, no hayan tenido ocasion de verse con posterioridad, aunque de público se diga que ni han vivido ni viven

bajo un mismo techo, y público sea que cortaron sus relaciones y no las hayan reanudado, ¿aparece que se haya obtenido el mandato judicial? ¿justifica el marido la separacion legal? Sólo hace la manifestacion insuficiente al Juzgado municipal, y el precepto inflexible de la ley los conceptúa casados; son legalmente marido y mujer en cons tante matrimonio considerados para los efectos civiles.

Necesario fuera que el marido hubiese justificado el adulterio, primera causa de divorcio, y que éste se hubiera decretado si los Tribunales en sentencia firme hubieran de hacer alguna declaracion contraria a la legitimidad del hijo; y necesaria sería esta sentencia firme para expresar en el acta de nacimiento la manifestacion del marido.

En resumen, es nuestra opinion que si llega el caso de presentacion del recien nacido á que la consulta se refiere, debe el Juez municipal proceder á su inscripcion en la forma general; que se debe inscribir como legitimo; que no se debe, ni se puede hacer constar en el acta la manifestacion hecha por el marido al Juzgado municipal; y por último, que si no se presentase al Registro en el término de los tres dias el niño que nazca procede el expediente en solicitud de inscripcion y la imposiciou de multa á la persona obligada por la ley á presentarle. (Consultor de los Juzgados municipales.)

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Escuelas pías. Existe en..... un Colegio de Padres Escolapiosquienes desean adquirir por compra una casa sita junto al edificio que constituye dicho Colegio, con el exclusivo objeto de dar mayor ensanche al mismo. ¿Debe autorizarse la venta?

Opinion de la redaccion. 1° Que los Notarios pueden autorizar válidamente las escrituras de adquisicion en favor del Instituto de las Escuelas Pías.

2o Que si dichas adquisiciones se hicieren pagando el Instituto el precio de las cosas que adquiere, como terrenos o fincas para dedicarlo á edificios en que se hallen establecidos ó se establezcan Colegios, huertas ó jardines de los mismos, deberá hacerse así constar en la escritura á los efectos convenientes.

3° Que si las adquisiciones procedieren de donaciones y legados que se hicieren al Instituto, y el Notario creyere que se hallaban incluidas en las prescripciones de los artículos 25, 26 y 27 de la ley de 1o de Mayo de 1855, no por eso debe negarse á la autorizacion del instrumento, debiendo consignar en la escritura la oportuna advertencia para evitarse toda responsabilidad.

4° Que el uso que haga la comunidad en este caso de la finca adquirida, es asunto que incumbe exclusivamente á ésta y al Gobierno ó sus agentes, sin que tengan que preocuparse por ello los Notarios ni los Registradores.

5° Que éstos deben por consiguiente inscribir sin dificultad la escritura á que se refiere el caso consultado y las demás que ocurran de igual indole, segun los hechos que dejamos sentados.

6° Que éstas son tambien sustancialmente las doctrinas de la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, con cuyo Centro, atendida la importancia del caso, hemos creido prudente consultar antes de emitir nuestra opinion, guiados del deseo del acierto, y para mayor garantia de los funcionarios encargados de au

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