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ó de regularizacion de dichas acequias se obtuviese una distribucion más exacta:

Resultando que en virtud de haberse negado Burriana á la ejecucion de las obras provisionales, los demás pueblos mencionados reclamaron contra dicha negativa al Gobernador, el cual en 1o de Agosto último dictó una providencia mandando que cada uno de los cuatro pueblos interesados designara peritos para la realizacion de las obras provisionales; y que cuando éstas hubieren terminado, los referidos pueblos procedieran a nombrar nuevos peritos con objeto de verificar los estudios necesarios para el planteamiento del sistema definitivo:

Considerando que está plenamente probado que las aguas del rio Mijares no se distribuyen con arreglo á lo dispuesto en la sentencia dictada en 1346, base de dicha distribucion, como lo demuestran el dictámen de los peritos y el reconocimiento expreso de los'cuatro pueblos interesados, que por unanimidad convinieron en la necesidad de revisar dichos partidores:

Considerando que es innegable fa conveniencia de remediar prontamente los perjuicios que con dicha distribucion se están causando, cuyo resultado se obtendrá con las obras provisionales propuestas; y que de no adoptarse este medio, se prolongarian por largo tiempo los perjuicios toda vez que las obras necesarias para el planteamiento del sistema definitivo exigen un estudio cientifico detenido, puesto que con ellas se ha de alterar un sistema de distribucion que ha venido rigiendo durante muchos años:

Considerando que no hay razon legal alguna que justifique la oposicion de Burriana al planteamiento de un sistema provisional que corrija en lo posible los perjuicios que los demás pueblos mencionados desean evitar, y que antes bien el espíritu de la ley de aguas en su capítulo 15 es hacer obligatorios para todos los regantes de una comunidad los acuerdos que la mayoría adopte con el fin de obtener una buena distribucion de aguas sin lastimar los derechos adquiridos, á respetar y garantir los cuales se dirige precisamente la adopcion del sistema provisional de que se trata;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana, y confirmar la providencia que en 1° de Agosto de 1878 dictó el Gobernador de Castellon.

De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1879.-C. Toreňo.-Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.

Fomento. - Real órden de 31 de Enero, resolviendo algunas dudas suscitadas en la aplicacion del Decreto de 4 de Diciembre de 1871 sobre las atribuciones de los Ingenieros agrónomos. (Gaceta de 5 de Febrero.)

Excmo. Sr.: Habiéndose suscitado con frecuencia algunas dudas acerca de la aplicacion del decreto de de Diciembre de 1871, confirmado por el de 23 de Enero de 1878, en los que se marcan detalladamente las atribuciones que corresponden a los Ingenieros agrónomos, Peritos agrícolas y Agrimensores, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado resolver se recuerde à las Autoridades á quienes corresponde hacer observar dichas Reales disposiciones la necesidad de que los sacrificios que el Estado se impone para la formacion de un personal científico agronómico se vean traducidos en los importantes servicios que

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en los diversos ramos de la Administracion se le confieren al personal referido; y que con tal objeto se ajusten en un todo los diversos Centros administrativos á lo dispuesto en dichos decretos, designando precisamente para los cargos que requieran conocimientos agronómicos á los Ingenieros agrónomos que los soliciten, y á falta de estos, que desempeñen dichos puestos los individuos de la misma clase que cobren sueldo del Estado, siempre que no se resienta el servicio de que se hållen encargados; siendo esto aplicable tambien á los Peritos agrícolas, dentro de la esfera que sus atribuciones les señalen.

Que con arreglo á lo dispuesto en el párrafo quinto de dicho decreto de 4 de Diciembre de 1871, la formacion de la Estadistica agrícola, y por lo tanto la territorial de fincas rústicas que no sean montes, sea de la exclusiva competencia de dichos Ingenieros, y que en la práctica de apeos y tasaciones de la misma clase de fincas, cuando hayan de hacer fé en juicio, sean preferidos los Ingenieros ó Peritos citados, segun el caso, á cualquier otro Perito, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo segundo de dicha disposicion.

Lo que de Real órden comunico á V. E. para que pueda tener efecto lo dispuesto por S. M. en el departamento de su digno cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1879.-C. El Conde de Toreno. Sres. Ministros de Gracia y Justicia, Hacienda y Ultramar.

Fomento.-Real órden de 1o de Febrero, disponiendo la publicacion de la estadística de la matrícula de las Universidades é Institutos. (Gaceta de 5.)

Ilmo Sr. Si la publicacion de la Estadística es siempre de la mayor importancia y trascendencia para el estudio de las diferentes reformas con que la Administracion debe aspirar al fomento, mejora y perfeccionamiento de todas las carreras del Estado, es de todo punto necesaria cuando los datos se refieren al conocimiento exacto de la Instruccion pública, piedra angular de la cultura de los pueblos, fiel reflejo de sus progresos y adelantos, y medio eficacísimo de la prosperidad social. Por Real órden de 14 de Noviembre de 1877 se mandó publicar, y se publicó en efecto por vez primera en 20 del mismo, la Estadística de la matrícula, tanto ordinaria como extraordinaria, de las Facultades y de los Estudios de Segunda Enseñanza de aquel curso académico, con la lista nominal de los alumnos premiados con matrícula de honor en todas las Universidades é Institutos del Reino

Reunidos hoy, merced á las constantes y asíduas tareas de la Junta de Inspeccion y Estadística del ramo, no sólo los datos referentes al curso actual, sino su comparacion con los de los cursos anteriores, á fin de formar un cumplido y cabal concepto del movimiento académico en el trienio de 1876 à 1879, S. M. el Rey (Q D. G.) ha tenido á bien disponer la publicacion de tan importantes trabajos, que completados en breve con los relativos á todas las enseñanzas especiales dependientes de ese Centro, contribuirán en gran manera á facilitar el conocimiento, siempre necesario, de la Estadistica general de la Enseñanza pública en todos sus ramos.

De real órden lo digó á V. 1. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1° de Febrero de 1879.C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura é Industria.

MADRID, 1879.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 939

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Repartimiento de consumos.

1a ¿Los mozos de labranza deben considerarse criados propiamente dichos ó jornaleros que reciben sustento diario, á los efectos de la disposicion 37 de la Circular de 25 de Mayo de 1878 sobre el impuesto de consumos?

2a Los varones y hembras, los mayores ó menores de 14 6 7 años respectivamente, puesto que la Circular ya dicha distingue, ni la instruccion de 24 de Julio de 1876 dice nada, ¿ deberán contribuir igualmente y sin diferencia?

3a¿Debe imputarse al dueño de ganados lanar, mular, palomar, etc. el consumo de sus ganados?

4a Los mozos de labranza que se ajustan por año en casa de los labradores, y no tienen otra clase de haber, utilidad ó modo de vivir, ¿están comprendidos en el art. 218 de la Instruccion?

5¿Cómo se forman las categorías? Tomando como base la riqueza ó utilidad que se pudiera asignar á cada vecino, ni atender al número de personas que forman su familia, ó dividiendo la suma de sus utilidades anuales entre todos los individuos de su familia como algunos pretenden y tomando como base el cociente en cada caso.

6 Los Maestros de niños, por el sólo hecho de serlo, tienen algunos privilegios en materia de repartimientos municipales, consumos, etc. 78 Los expósitos que algunos vecinos tienen prohijados ó lactando, ¿están excluidos del reparto de consumos?

Y 8 La facultad que la Instruccion (art. 41) concede á los Ayuntamientos ¿ha sido limitada posteriormente? Los recargos de los Ayuntamientos y Diputaciones, ¿no pueden exceder juntos del 100 por 109, ó puede cada uno recargar hasta ese límite?

CONTESTACION. 4a Entendemos que deben ser considerados los mozos de labranza para el efecto del repartimiento de consumos como jornaleros que reciben el sustento diario, y por tanto figurar en la antepenúltima clase, porque regla general es que no tengan ni participen del sistema de alimentacion de sus amos, si bien en esto se da alguna variedad segun las diferentes comarcas de España.

2a Por lo mismo que ni la instruccion de 1876 ni la circular citada distinguen ni clasifican los habitantes por edades, haciéndose el repar

TOMO LVII (Marzo 1879)

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timiento por habitantes segun las especiales circunstancias de las familias, es claro que todos contribuyen lo mismo atendidas esas circunstancias.

3a El reparto no se realiza sobre la riqueza amillarada sino por el cómputo de especies, segun los tipos que para cada habitante le seña lan la Instruccion y la circular de la Direccion, y por tanto sólo á los habitantes debe atenderse para hacer ese reparto.

4a Si esos mozos no son mantenidos por los labradores á quienes sirven, sino que de éstos sólo perciben el jornal, sin duda alguna se hallan comprendidos en el núm. 2o del art. 218 de la Instruccion, en otro caso serian verdaderamente criados á los cuales se refiere la disposicion 37 de la circular en su última parte.

5 Segun la disposicion 35 de la Circular repetida, la cuota de la contribucion es sólo un dato para la clasificacion de las personas, y de ella misma se deduce, que no es necesario esa division de las utilidades entre los individuos de la familia, ni puede servir de cálculo para formar las categorías.

6a y 7a No existen excepciones expresas en la Instruccion para dichas personas, ni se les ha concedido privilegio alguno; por tanto, están comprendidos en las disposiciones generales del ramo.

Y 8a No conocemos disposicion alguna en que se haya derogado ó restringido esa facultad de imponer recargos, y entendemos que en ese 100 por 100 se comprenden las atenciones municipales y provin ciales.

Inclusion de un elector en las listas por la Comision inspectora del censo.

Si un sujeto cualquiera no comprendido en las listas electorales rectificadas en Noviembre de 1877, ultimadas en Diciembre del mismo año, y publicadas en Enero de 1878, y que con posterioridad á estas fechas no haya gestionado para obtener á su favor la declaracion judicial á que se refiere el art. 18 de la ley electoral de 20 de Julio de 1877, intenta su inclusion en las listas que se har de formar con arreglo á la ley de 28 de Diciembre último aprovechando para elló el plazo de diez dias que determinan los artículos 55 y 56 de esta última ley y sus concordantes los números 4° y 5° de la circular de 30 del mismo mes, ¿podrá alcanzar esa inclusion de la Comision inspectora del censo electoral, dirigiéndola la oportuna solicitud debidamente documentada á que se contrae el art. 56 ántes mencionado? ¿Deberá por el contrario acudir ese sugeto al Juzgado de primera instancia respectivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 22?

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Parece más natural lo primero, porque de adoptar el segundo procedimiento se incurriria en el contrasentido de aplicar á dos cosas disintas, tan diversas en su forma y en su esencia, como la formacion primitiva de las listas y las subsiguientes rectificaciones anuales, un procedimiento idéntico; y, además, se daria el absurdo de no haber concedido tiempo en la última ley electoral para que los que quisieran obtener la declaracion judicial de su inclusion en las listas, la pretendieran con la suficiente antelacion para que, recayendo sentencia, dieran tenerse éstas en cuenta por las Comisiones inspectoras: de modo que propiamente hablando, bajo la hipótesis que combato, no se verificaria ahora la formacion de nuevas listas electorales, como requiere el art. 21 de la ley de 28 de Diciembre último; sino que, en vez de esas listas, solo se tendria la rectificacion de las formadas con arreglo á la ley de 20 de Julio de 1877, lo que seria de todo punto contraproducente, toda vez que ésta ha quedado derogada por la de Diciembre. CONTESTACION. Conformes con la opinion del consultante.

Cláusula institutoria con institucion.

A. contrajo segundas nupcias: la hija primogénita del primer matrimonio llamada T. se casa y al celebrar capitulaciones matrimoniales, se establece entre otras la siguiente cláusula: «Nombro heredera á mi hija T. á no ser que nazca un hijo varon de mi segunda mujer, pues en este caso sea aquél mi heredero.» Nace este hijo llamado B.

Poco antes de morir, A. hizo testamento en el que entre otras cosas dice: «Nombro heredero á mi hijo B. pero si éste no tiene hijos ó no llegasen á la edad de testar, sea heredera mi hija T. y si no tuviese hijos séalo mi segunda hija M. y así sucesivamente. >>

Hace cosa de tres meses que B. ha muerto sin sucesion, habiendo dejado un testamento, en el que instituye heredera universal á su mujer C.

La hija primogénita T. ha dejado hijos mayores de edad y que viven hoy dia.

En su virtud se pregunta ¿quién de los dos es el verdadero heredero; C. ó los hijos de T.?

CONTESTACION. En nuestro concepto la cláusula copiada de las capitulaciones matrimoniales envuelve un heredamiento en el que se establece prelacion á favor del hijo varon que tuviese el heredante de su segundo matrimonio, y como en dicha cláusula se le nombró heredero sin restriccion ni sustitucion alguna para el caso de que fuese tal heredero y muriese sin hijos, dados los efectos que produce esta institucion

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