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de conformidad con el anterior precepto legal, sólo pudo ser reclamado por el recurrente, si entendia que lesionaba sus derechos, ante la Comision provincial como Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, única competente para conocer de las intrusiones y usurpaciones en los caminos y vías públicas y servidumbres pecuarias de todas clases, segun lo prescrito en el núm. 50, art. 83 de la ley de gobierno y administracion de las provincias de 25 de Stiembre de 1863, puesta en vigor para los asuntos contenciosos de la Administracion por el art. 66 de la Provincial vigente.

RESOLUCION.

-Se desestima el recurso dejando á salvo el derecho del interesado para ejercitar las acciones que estime oportunas.

Gobernacion.—Real órden de 31 de Enero, resolviendo el expediente instruido con motivo de la suspension del Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Larracha. (Gaceta de 5 de Febrero.)

HECHOS. 1° Varios Concejales del Ayuntamiento de Larracha (Coruña) denunciaron á la Diputacion provincial las irregularidades é infracciones que en la gestion encomendada á la Corporacion de que formaban parte cometia la mayoría de la misma; la Diputacion designó un individuo de su seno para que pasase á inspeccionar la indicada administracion é instruyese el oportuno expediente. -2° Instruido el debido expediente resultaron contra los Concejales los siguientes cargos: que sin razon justificada en el ejercicio de 1877-78 se señaló menor cuota que en los anteriores, por territorial y consumos, á los Concejales D. José Zas Varela y otros; que en el año económico de 1878 á 1879, tambien sin justificacion, se rebajaron las cuotas á individuos del Ayuntamiento; que en el repartimiento de consumos del mismo año figura señalada la cuota de 8 por 100 para partidas fallidas y premio de recaudacion, sin que aparezca el acuerdo de la Junta municipal autorizándola, ni la aprobacion de la Administaacion económica; que se celebraron sesiones y se adoptaron acuerdos sin hallarse presente el número de Concejales que la ley determina; que se celebró sesion con carácter de ordinaria fuera de los dias señalados para las reuniones de esta indole, al objeto de elegir los individuos que habian de formar la Asamblea de asociados, resultando nombrados dos parientes dentro del cuarto grado del Regidor Castiñeira; y por último, que se evitó que a tal sesion concurriese la minoría de la Municipalidad. Respecto al Alcalde, además de los cargos que le alcanzan por el desorden del Archivo municipal y falta de rendicion de cuentas, deben acumulársele los que contra el resultan por la falta de autorizacion de los cargarémes y libramientos del ejercicio de 1877-78; por las 100 pesetas que mandó satisfacer al portero del Ayuntamiento como encargado del alumbrado y arreglo del Depósito municipal, servicio que consta no se realizó; por haber mandado satisfacer, sin la justificacion debida, la cantidad de 500 pesetas consignada en el presupuesto para el socorro de pobres transeuntes, enfermos y de baños; por disponer pagos sin que el Ayuntamiento hubiese hecho la distribucion mensual que la ley prescribe; y finalmente, porque consignadas 500 pesetas para gastos imprevistos en el presupuesto de 1877-78, se pagaron con cargo a esta partida, y de su órden, 1.305 pesetas, sin que ninguno de los pagos le autorizase el Ayuntamiento. En cuanto al Secretario, le resulta el cargo de no haber abonado al dueño de la casa que ocupa la Escuela de Cayon los alquileres devengados, que segun confesion propia retuvo en su poder. -3° Remitido el expediente al Gobernador de la provincia, esta autoridad resolvió en 21 de Diciembre próxi

mo pasado suspender de los cargos de Alcalde y Concejal á D. Manuel Esmoris; de los de primer y segundo Teniente y Concejales á D. José Zas Varela y D. Antonio Canedo, respectivamente; y del de Concejales á D. Pedro Rodriguez, D. Manuel Camaño y otros; tambien pasó parte del expediente á los Tribunales ordinarios para la responsabilidad á que hubiere lugar, suspendiendo de empleo al Secretario del Ayuntamiento, por conceptuar graves los hechos que respecto del mismo aparecian justificados.

DERECHO. 1° El art. 198 de la ley determina que compete á los Tribunales de justicia perseguir criminalmente á los Alcaldes y Concejales siempre que en el establecimiento, distribucion y recaudacion de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales, y muy especialmente en los casos de que cualquier Concejal, en el año que lo es, pague menor cuota por repartimiento, impuesto ó licencia, comparada con la del año anterior al desempeño de dicho cargo, siendo igual o superior la cantidad total repartible, á ménos de probar que han sufrido en su riqueza disminucion bastante a justificar aquella baja, y de que el producto total de los repartimientos y arbitrios distribuidos exceda de la cantidad propuesta y seis por ciento de recargo - 2o El acuerdo del Gobernador de la provincia que remitió á los Tribunales los antecedentes relativos al pago de menores cuotas por los Concejales y al aumento del recargo para gastos de distribucion, cobranza y partidas fallidas, se halla ajustado al anterior precepto legal. 3° No procede la suspension decretada por el Gobernador de los dos Tenientes de Alcalde y de los seis Regidores del Ayuntamiento, porque no ha incurrido ninguno de ellos en las faltas que, segun la ley orgánica de 2 de Octubre de 1877, dan lugar á la suspension gubernativa de los Concejales, y porque se haIlan ya conociendo los Tribunales de los hechos que mayor gravedad revisten, y es indudable que la resolucion de aquella Autoridad además de carecer de base legal, vendría á prejuzgar en cierta manera las providencias que dichos Tribunales han de dictar en su dia acerca del hecho de la suspension. 4° El art. 283, párrafo segundo establece que procede la pena de apercibimiento en los casos de extralimitacion, de poder y abuso de facultades, cuyas consecuencias no sean irreparables ó graves. -5° El exceso de haber votado el recargo sin hallarse presentes los asociados, puede quedar reparado con anular el acuerdo que de tal vicio adolece, y con devolver á los contribuyentes lo que se les haya exigido de más, debiendo, por tanto corregirse la indicada trasgresion con un severo apercibimiento. -6° No procede imponer la pena de multa, que es la superior inmediata á la de apercibimiento, porque es preciso, segun el párrafo tercero del art. 283, que el hecho que la motive no exija la suspension ni produzca responsabilidad criminal, y si bien la extralimitacion de que se trata no requiere la suspension gubernativa puede producir, sin embargo, dicha responsabilidad. -7° Las infracciones de los articulos 65, párrafo segundo, 68 y 103 de la ley orgánica, en que incurrieron tambien los individuos suspensos deben ser corregidas, imponiendo á los que las cometieron la multa máxima que señala el art. 184, con arreglo al párrafo tercero del art. 283, puesto que dichas infracciones ó faltas, cuya gravedad es notoria, no requieren la suspension, ni es natural produzcan responsabilidad criminal. 8° Los Tenientes de Alcalde pueden ser suspendidos por causa grave, con arreglo al art. 189, párrafo primero de la ley orgánica, siempre que la falta u omision que origine tal medida la hayan cometi

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do en el ejercicio del citado cargo. -9° La supension acordada de los dos Tenientes de Alcalde no es procedente en razon á que las trasgresiones que se les imputan fueron cometidas por los mismos en el concepto de Concejales, alcanzándoles tan sólo los correctivos señalados para éstos. 10. Del expediente resulta que para acordar la suspension gubernativa del Alcalde medió la causa grave que exige el articulo 189 de la ley orgánica. La providencia del Gobernador, si bien es sostenible legalmente, por lo que toca á la suspension del cargo de Alcalde, no es posible hacerla extensiva al de Concejal, pues no consta incurriera en ninguna de las faltas por las que puede imponerse gubernativamente este castigo á los Regidores.-12. El articulo 424 de la ley orgánica faculta a los Gobernadores para suspender y destituir á los Secretarios de Ayuntamientos mediando causa grave.13. La disposicion legal mencionada previene tambien que antes de decidir acerca de la suspension ó separacion de los citados funcionarios se les dé audiencia, y este requisito no se ha cumplido en la suspension del Secretario de que se trata, por más que resulte acreditada en el expediente la existencia de la causa grave que la motivo.

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RESOLUCION. 4° Se confirma la providencia del Gobernador de la Coruña de 21 de Diciembre último, en la parte relativa á la suspension de D. Manuel Esmoris Vazquez del cargo de Alcalde, pero no en lo referente á la del cargo de Concejal, cuyo puesto debe continuar desempeñando el interesado. -2° Que tampoco se puede sostener la precitada órden en cuanto declaró suspensos en sus respectivos cargos á los dos Tenientes de Alcalde y á los seis Concejales á quienes se refiere el expediente. 3° Que procede que estos interesados vuelvan á encargarse de los puestos que desempeñaban en el Ayuntamiento, y que como correctivo de las trasgresiones que cometieron se les dirija, así como á D. Manuel Esmoris, un severo apercibimiento, y se les imponga, teniendo en cuenta los cargos que respectivamente servian al incurrir en las infracciones, el máximum de multa que la ley permite.4° Que se oiga á D. Manuel Esmoris, a fin de que el Consejo de Señɔres Ministros pueda servirse decidir si há lugar á separarle del cargo de Alcalde. Y 5° Que interin se da audiencia al Secretario D. Ramon Astray no es posible resolver en definitiva acerca de la suspension de empleo del mismo.

SECCION DE VARIEDADES

Cambio de Ministerio.—Por Reales decretos de 7 de Marzo, publicados en la Gaceta de 8, se admite la dimision del cargo de Presidente del Consejo de Ministros á D. Antonio Cánovas del Castillo. En atencion à las especiales circunstancias que concurren en el Capitan General de Ejército D. Arsenio Martinez de Campos, Gobernador general de la isla de Cuba, se le nombra Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra; se admite la dimision del cargo de Ministro de Estado á D. Manuel Silvela; se admite la dimision del cargo de Ministro de Gracia y Justicia á D. Saturnino Alvarez Bugallal; se admite la dimision del cargo de Ministro de la Guerra á D. Francisco Ceballos y Vargas, Marqués de Torrelavega; se admite la dimision del cargo de Ministro de Marina á D. Francisco de Paula Pavía y Pavía; se admite la dimision del cargo de Ministro de Hacienda á D. Manu el

de Orovio, Marqués de Orovio; se admite la dimision del cargo de Ministro de la Gobernacion á D. Francisco Romero y Robledo; se admite Ja dimision del cargo de Ministro de Fomento á D. Francisco de Borja Queipo de Llano, Conde de Toreno; se admite la dimision del cargo de Ministro de Ultramar á D. José de Elduayen, Marqués del Pazo de la Merced:

En atencion á las circunstancias que concurren en D. Pedro Nolasco Aurioles, Diputado á Córtes, se le nombra Ministro de Garcia y Justicia.

En atencion á las circunstancias que concurren en el Vicealmirante D. Francisco de Paula Pavía y Pavia, se le nombra Ministro de Marina. En atencion a las circunstancias que concurren en D. Manuel de Orovio, Marqués de Orovio, Diputado á Córtes, se le nombra Ministro de Hacienda.

En atencion á las circunstancias que concurren en D. Francisco Silvela, Diputado a Córtes, se le nombra Ministro de la Gobernacion.

En atencion a las circunstancias que concurren en D Francisco de Borja Queipo de Llano, Conde de Toreno, Diputado á Córtes, se le nombra Ministro de Fomento.

Se dispone que el Ministro de Fomento D. Francisco de Borja Queipo de Llano, Conde de Toreno, se encargue interinamente del despacho del Ministerio de Estado; el Ministro de Hacienda D. Manuel de Orovio, Marqués de Orovio, se encargue interinamente del despacho del Ministerio de Ultramar.

Y por Reales decretos de Marzo tambien, se nombra Ministro de Estado á D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molins, Embajador de España en París; y de Ultramar á D. Salvador Albacete, Fiscal del Tribunal Supremo.

Abogados fiscales del Supremo.- La Rea! órden publicada en la Gaceta del dia 29 de Febrero último, que refunde en una sola las dos categorías, 3 y 4a del Ministerio fiscal, equiparando así en un todo los Abogados fiscales del Tribunal Supremo y Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid á los fiscales de las Audiencias de fuera, obedece á una idea de justicia y notable conveniencia, y demuestra que el actual Ministro de Gracia y Justicia, cede al buen deseo de atender al mejoramiento de todo lo que puede contribuir á la recta administracion de justicia y preparar el planteamiento de reformas que la opinion pública reclama.

Los Abogados fiscales del Tribunal Supremo llamados á ejercer la noble mision de representar la ley en el primer Tribunal de la Nacion, se hallaban colocados en una situacion estraña, formando un grado excepcional de la escala gerárquica, por el que no era forzoso pasar á los demás funcionarios procedentes como aquéllos de puestos de una misma categoría inferior, y de ahí el que permanecieran estacionados sin que hubiera posibilidad de ascenderlos, más que confiriéndoles cargos de la magistratura y de indole diversa, por tanto, de la de los en que servian,

La Real órden de que hablamos hace cesar tan extraña anomalia y atribuye á los Abogados fiscales del Supremo, el carácter y consideracion que siempre debieron tener.

Aplaudimos sinceramente al Sr. Ministro de Gracia y Justicia por haber adoptado medida tan acertada y justamente reparadora.

MADRID, 1879.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Tacha de testigos.

La contestacion dada por esa ilustrada Redaccion à la consulta formulada sobre «Tacha de testigos» en el BOLETIN núm. 866, á la cual un Juzgado ha opuesto distintas apreciaciones al decidir un incidente consignando en la sentencia «que carecia de fundamento la tacha de testigos, por cuanto la Ley 18, tit. 16, Partida 3a, contiene la excepcion de que en pleito de concejo pueden dar testimonio los del mismo Concejo, lo cual demuestra que el interés del comun de vecinos, no es equiparable al exigido por la Ley de Enjuiciamiento civil en su artículo 320, me impulsan á molestar nuevamente su atencion sobre un punto de gran importancia para la futura conducta de cuantos se encuentren en idénticas situaciones, expresando su ilustrada opinion aclaratoria de aquellas excepciones.

CONTESTACION. - En el BOLETIN que se cita expusimos nuestra opinion, que confirmamos ahora, á pesar de las apreciaciones que se aleguen en otro sentido, fundadas en el precepto de la ley 18, tit. 16 de la Partida 3a que no puede considerarse vigente, como no lo están en esta materia, después de la publicacion de la ley de Enjuiciamiento civil, ninguna de aquellas numerosas y repetidas disposiciones del Código alfonsino que tanta latitud dieron á las tachas de los testigos. En esta parte, la única regla á que debemos ateuernos, es el art. 320 de la ley "procesal, que señala como tacha legal tener el testigo interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante, y para nosotros es indudable que el vecino de un pueblo tiene interés en el pleito que ese mismo pueblo sostiene contra un tercero. Creemos innecesario hacer un estudio comparativo de las disposiciones de la ley de Partida que se cita, como de otras en que se determina qué personas pueden ser testigos, y de los cinco números del art. 320 de la ley de Enjuiciamiento civil; por el espíritu diferente que domina en las dos legislaciones, se explica la `reforma efectuada en esta materia, y respecto del caso concreto de la consulta, basta la simple lectura para deducir por la razon que expone al

TOMO LVII ( Abril 1879)

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