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Madrid 18 de Febrero de 1879.-Aprobado por S. M.-Romero y Robledo.

Gobernacion.-Circular de 22 de Febrero, dictando disposiciones para evitar la adulteracion de los vinos por la fuchsina. (Gaceta de 28.)

La gravedad que va adquiriendo el pernicioso abuso en el empleo de la fuchsina para la artificial coloracion de los vinos; acarreando el descrédito del más importante ramo de nuestra agricultura; perjudicando notablemente al productor de buena fé, en cuyo daño viene a refluir; amenazando á la vez y viéndose en constante peligro la salud de los consumidores, preocupa la opinion pública ya alarmada, y ha llamado sériamente la atencion del Gobierno; el cual, si bien ha tomado medidas que ha juzgado convenientes para corregir dicho abuso, considera, sin embargo, atendida la extension que hoy alcanza, que ha llegado el caso de adoptar determinaciones más enérgicas para evitar en lo sucesivo su reproduccion y salvar intereses tan respetables como tan reprobada práctica compromete. Por lo tanto, y de conformidad con lo propuesto por el Ministro de Hacienda é informe emitido por el de Fomento, y sin perjuicio de continuar comunicando á V. S. oportunamente la série de medidas que, á más de las ya adoptadas, sea procedente establecer al objeto indicado, S. M. el Rey

Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se signifique á V. S. la necesidad de que con toda urgencia dicte las órdenes oportunas á todas las Autoridades y funcionarios dependientes de su digno mando para que en su esfera respectiva se ejerza la más activa vigilancia sobre los vinos que se expenden al público y los que se expiden á otras provincias y al extranjero; y que reconocida su adulteracion por la fuchsina, sustancia nociva y perjudicial á la salud, y como hecho sujeto á la sancion de la ley penal previsto en el art. 556 de Código, se prevenga á V. S. que tan pronto como se descubra o tenga conocimiento de haberse cometido dicho delito lo denuncie á los Tribunales ordinarios, á quienes compete su persecucion y castigo, facilitándolos cuantos datos puedan contribuir al esclarecimiento del hecho, sin perjuicio de prestar tambien todo el auxilio necesario á las Administraciones de Aduanas, las que por el Ministerio de Hacienda recibirán las oportunas instrucciones para que se cumplan en la parte que las corresponda.

De Real órden lo digo á V. S. para su más exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1879.— Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.-Real decreto de 14 de Febrero, restableciendo las disposiciones relativas al planteamiento del sistema métrico de pesas y medidas. (Gaceta de 16.)

EXPOSICION.Señor: Treinta años van ya trascurridos desde la promulgacion de la ley que ordenó el planteamiento del sistema métrico-decimal de pesas y medidas en España y sus posesiones de Ultramar, y todavía no ha recibido completa ejecucion. Los plazos establecidos para hacer obligatorio el uso de las medidas métricas en la Administracion del Estado y en las transacciones privadas fueron traspasados con autorizaciones, unas veces gubernativas y otras de carácter legislativo; pero el término fijado en la última de estas prorogas espiro hace ya cerca de ocho años, y no se ha dictado desde entónces disposicion alguna que determine el momento en que la ley haya de quedar cumplida.

Entre tanto en países europeos que adoptaron mucho después que el nuestro el sistema métrico se halla éste, no solamente planteado, sino tambien arraigado en las costumbres; y hasta las naciones de América podrán dentro de poco aventajarnos en este punto.

Todas las dilaciones que hasta ahora se han autorizado pudieron fundarse, primero en la perturbacion consiguiente á un cambio brusco en los hábitos comerciales de las transacciones al pormenor y en la ignorancia del organismo del sistema, y más tarde en que la Administracion no habia terminado la preparacion del servicio. Ninguna de estas razones puede hoy justificar un nuevo aplazamiento más que la necesidad del tiempo materialmente indispensable para la fabricacion. y pago de las colecciones-tipos que todavía se han de adquirir, y la promesa hecha en el Real decreto de 19 de Junio de 1867 de dar aviso con un año de antelacion para prohibir el uso de las antiguas medidas La costumbre que tienen ya de emplear las métricas, tanto la Administracion del Estado como las grandes empresas industriales y de comercio, y la instruccion adquirida en la materia por la generacion presente alejan todo temor de grave perturbacion; la Comision permanante que preparó la ejecucion de la ley podrá en el presente año hacer las adquisiciones de tipos que aún faltan con destino á todos los Ayuntamientos, y los Fieles Contrastes se dispondrán tambien a cumplir su servicio recibiendo de las Autoridades provin

ciales y municipales los elementos necesarios para llenar su mision. No hay, pues, motivo alguno para que el Gobierno de V. M. no muestre y haga eficaz el decidido empeño que le anima de que se realice en España la obra civilizadora de la unificacion internacional de pesas y medidas, haciendo cesar la intolerable situacion que revelan las frecuentes reclamaciones de los Municipios por no estar racionalmente organizado el sistema de pesas y medidas antiguas ni áun den tro de una misma provineia. La regularidad y el desconcierto son tan grandes, que algunas poblaciones comenzaron á plantear el moderno sistema, y hubieron después de abandonarle por no haberse establecido en los pueblos inmediatos de provincias limitrofes, con daño del comercio de las que más celosas se han mostrado por el cumplimiento de la ley.

Es por lo tanto indispensable restablecer en toda su fuerza y vigor las disposiciones contenidas en los Reales decretos de 19 de Junio de 1867, 17 de Junio de 1868 y 24 de Marzo de 1871, las cuales se deben cumplir en un plazo que no sea menor de un año.

Este plazo dará lugar á que la Comision permanente de pesas y medidas pueda realizar el importante cometido que le incumbe de continuar dotando de colecciones tipos. Para facilitar el servicio y asegurar su exactitud, la Comision se deberá ampliar en atencion á que algunos de sus Vocales residen fuera de la Corte; á que otros por sus asiduas ocupaciones no pueden consagrarse á estas tareas, y á que conviene aumentar el personal metrológico en consonancia con el espíritu del Real decreto de 20 de Diciembre último, Como consecuencia de estas disposiciones, se impulsará el servicio provincial completando el personal de Fieles-Contrastes y proporcionándole los necesarios medios de trabajo.

Fundado en las consideraciones que preceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 14 de Febrero de 1879.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se restablecen en toda su fuerza y vigor las disposiciones contenidas en los arts. 1o, 2o y 3° del Real decreto de 19 de Junio de 1867, y los Reales decretos de 17 de Junio de 1868 y de 24 de Marzo de 1871, relativas al planteamiento del sistema métrico de pesas y medidas, excepto en lo referente á los plazos fijados en aquéllas, los cuales se entenderán extendidos hasta 1o de Julio de 1880, y serán improrogables.

Art. 2o Desde dicha fecha será obligatoria para todos los habitantes de los dominios españoles de la Península, islas adyacentes y posesiones en la vecina costa de Africa el uso de las pesas y medidas métricas, y prohibido el de las antiguas, aunque sean trasformadas.

Art. 3o En todo el año presente quedarán provistos de las corres/pondientes colecciones-tipos de pesas y medidas métricas todos los Ayuntamientos dependientes de las provincias de la Península é islas adyacentes.

Art. 4° La Comision permanente de pesas y medidas se ampliará con los Vocales que se estimen necesarios para facilitar la más rápida y exacta ejecución de su cometido, ejerciendo el cargo de Presidente

de la Comision el Director general del Instituto Geográfico y Estadistico, á cuyo cargo se halla el servicio general de pesas y medidas: no habrá en la Comision Vocal nato alguno.

Art. 5° El Ministro de Ultramar aplicará en el más breve plazo posible á los dominios españoles de Africa, Asia y América las disposiciones de la ley de 19 de Julio de 1849 y las citadas en el art. 1o de este decreto, y dispondrá la formacion de las colecciones-tipos necesarias bajo la garantía de la Comision permamente de pesas y medidas Art. 6o Por los Ministerios respectivos se adoptarán las disposiciones convenientes para que el sistema métrico-decimal de pesas y medidas pueda regir en las provincias de la Peninsula, islas adyacentes y posesiones de la vecina costa de Africa en la época fijada en el art. 1o de este decreto, de cuya ejecucion queda inmediatamente encargado el Ministro de Fomento.

Dado en Palacio á catorce de Febrero de mil ochocientos setenta y nueve. Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento. Real decreto de 21 de Febrero, estableciendo el Diapason Normal y dictando reglas para sa aplicacion á la música de España. (Gaceta de 26.)

EXPOSICION. Señor Diversas naciones de Europa, en las cuales se tratan los asuntos artísticos con especial interés, discutieron hace tiempo la conveniencia de adoptar un diapason fijo y uniforme para la música de todos los países, y acordaron que éste fuese el que ya se conoce y practica en muchas partes con el nombre de Diapason Normal. Unánimes en reconocer sus ventajas, no sólo los Profesores más eminentes, sino las corporaciones á quienes la reforma afectaba más de cerca, ha ido extendiéndose el uso del diapason con general beneplácito, en términos de que sería impropio de un pueblo culto manifestarse aislado en una materia que, como tantas otras de la propia índole, contribuyen con su unidad á la armonía de la civilizacion contempo

ránea.

No es esta la hora, Señor, de que el Ministro que suscribe, incompetente como se reconoce para ello, exponga ante V. M. las razones científicas en que se funda la reforma que proyecta; ni es V. M. quien há menester semejantes datos para ordenar su adopcion, cuando, adelantándose á los propósitos del Gobierno, la tiene ya en estudio dentro de su Real Cámara. Asesorado el Ministro por personas peritas en el arte y práctica de la música, cuyos consejos sigue hoy con rigurosa exactitud, propone un conjunto de medidas que, conciliando en lo posible todos los intereses, si no producen desde luego el uso general del diapason, lo cual tampoco se ha alcanzado de una vez en otros paises, prepare el camino para que en época más ó ménos larga, pero segura, se encuentre en el arte lírico español en consonancia uniforme con el de los pueblos más adelantados de Europa.

Por estas consideraciones, pues, el Ministro de Fomento, prévia la conformidad del Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de Febrero de 1879.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones expuestas

por el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1o A partir de la fecha del presente decreto, el Diapason

Normal de la música en España será el conocido en otras naciones con el nombre de Diapason Normal, ó sea el que produce la nota la con 870 vibraciones por segundo.

Art. 2o La Escuela Nacional de Música adoptará desde luego este diapason normal en todos los ramos de su enseñanza, así como en sus oposiciones, concursos y cualesquiera otros actos de los que por su índole profesional está llamada á intervenir.

Art. 3° La Academia de Bellas Artes adoptará igualmente el diapason normal en sus concursos y oposiciones para premios, lo mismo que en la apreciacion de cuantos asuntos musicales lo requieran, y so- . bre cuyas condiciones artísticas haya de emitir dictamen.

Art. 4° Las Escuelas Normales de Instruccion primaria, donde la enseñanza de la Música es obligatoria, y las de párvulos y de jóvenes de ambos sexos que se costean con fondos generales, provinciales ó municipales, donde el canto se usa como fórmula de estudio, observarán el diapason normal en aquella enseñanza y en estos ejercicios.

Art. 5° En adelante el Estado no otorgará subvenciones ni auxilios de ninguna especie á teatros, conciertos, Escuelas ó Sociedades de música sino á título de que las composiciones que se ejecuten en ellos lo sean con arreglo al diapason normai.

Art. 6° El Ministro de Fomento, puesto de acuerdo con los de Guerra y de Marína, convendrá en las bases oportunas para que la renovacion ó nueva adquisicion de instrumentos de música militar destinados á bandas, charangas, servicio de cornetas y de clarines se verifiquen bajo las prescripciones del propio diapason.

Art. 7 Asimismo el Ministro de Fomento, en conformidad con el de Gracia y Justicia, influirá para que las capillas y órganos de los templos se ajusten, segun vaya siendo posible, al diapason oficial.

Art. 8° Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos no contribuirán en lo sucesivo á la adquisicion ó renovacion de instrumental de música con destino á bandas municipales y de hospicios, órganos de iglesia, y en general de cuanto en este concepto se les pida, sin exigir préviamente, y comprobar después, que los instrumentos referidos pertenecen al diapason reformado.

Art. 9° Los recursos con que al presente pueda contarse de los fondos que se dedican á estímulo y proteccion del arte músico nacional, asi como los que nuevamente se consignen en el presupuesto respectivo, se invertirán en conceder subvenciones á las orquestas é instrumentistas que, al proceder á la trasformacion de sus instrumentos, justifiquen hallarse desprovistos de recursos para verificarlo.

Art. 10. Por el Ministerio de Fomento se proveerá á la Academia de Bellas Artes de San Fernando y á la Escuela Nacional de Música y Declamacion de diapasones modelo, é igualmente de copias de los mismos á todos los Gobiernos de las provincias para que sirvan de norma en las comprobaciones oficiales y privadas.

Art. 41. Se creará una Comision permanente, con carácter honorifico y gratuito, encargada de la vigilancia y propagacion del diapason normal, la cual se entenderá con el Gobierno para todo lo relativo al más breve y eficaz planteamiento de esta reforma.

Dado en Palacio á veintiuno de Febrero de mil ochocientos setenta Alfonso. El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo

y nueve.

de Llano.

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Madrid, 1879. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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