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4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 942

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Exenciones legales para el servicio militar.

A. es viuda y los bienes propios que posee le producirán ó podrian' producirle unos 400 rs. poco más ó ménos de renta anual. A. lleva en arrendamiento varias heredades por las que paga como renta al año veinte fanegas de trigo que al precio medio de 40 rs. hacen 800 rs. B., hijo único de A, es quien hace el laboreo de las fincas, puesto que A. por razon de su sexo y por su avanzada edad no puede hacer por sí el cultivo de la tierra, y únicamente ayuda á B. en las labores más sencillas y ménos penosas. B. pretende ser exceptuado del servicio activo en el ejército como hijo único de viuda pobre a quien mantiene, y C., que es el mozo que en el sorteo obtuvo el número siguiente al de B., se opone diciendo que no sólo se deben tener en cuenta los 400 reales, que A. tiene al año como producto de sus bienes propios, sino que á esto deben agregarse los beneficios que obtene por el cultivo de las tierras que lleva en arrendamiento, cuyos beneficios deben apreciarse por lo menos en una cantidad igual á la que se paga por renta, es decir, 800 rs., y sumadas ambas cantidades dan 1.200 rs. al año, es decir más de 3 rs. diarios.

En mi concepto no puede hacerse esa computacion, y para opinar asi me fundo en que si A. se priva del auxilio de su hijo B, que es quien hace el laboreo de las tieras, éstas no le producirán absulutamente nada, porque como queda dicho, si algo producen es por el trabajo de B., y sin éste A. no podrá cultivarlas, y por necesidad habrá de dejar el arendamiento.

Opino, por tanto, que A. debe ser considerada pobre, porque sus bienes no le producen más frutos que 400 rs. poco más ó ménos al año: que por consiguiente B. debe quedar libre del servicio activo y ser destinado á la reserva.

CONTESTACION. Aceptamos la solucion que expone el suscritor fundándonos en el espíritu de la regla 8a del art. 93 de la vigente ley de reemplazo, siempre que puedan justificarse los extremos que en la consulta se mencionan.

La ley no ha fijado cantidad alguna que sirva de tipo respecto de la renta ó utilidades que tengan el padre, madre ó abuelos para ser considerados pobres á los efectos de los artículos 92 y 93, sólo dice la regla citada de este último «que se considerará pobre á una persona 38

TOMO LVII (Abril 1879)

aun cuando posea algunos bienes, si privada del auxilio del hijo, nieto ó hermano que deba ingresar en las filas no pudiese proporcionarse con el producto de dichos bienes los medios necesarios para su subsistencia, etc.; pero desde luego se comprende que 1.200 rs. pueden ser bastantes para atender à las necesidades de la viuda si es sola.

Mas aunque se hayan de computar las utilidades que prescribe por el arrendamiento, porque es un derecho adquirido por la viuda en virtud de contrato que puede tener señalado plazo más ó ménos largo, debe tenerse muy en cuenta segun la regla 8a, si esa utilidad la percibiria ó no la madre una vez privada del auxilio y cooperacion del hijo, porque en este caso es donde puede tener aplicacion dicha regla, y por tanto si se justifican los extremos que en la consulta se exponen, evidentemente la viuda será considerada como pobre, y por tanto su hijo declarado exento del servicio.

¿El viudo tiene derecho á los lutos? ¿En qué casos debe ser devuelto por el viudo ó viuda el lecho cotidiano?

CONTESTACION. No existe disposicion legal que haya establecido la carga del luto; se ha creado por la costumbre como una baja especial del capital del marido, sin que se pague del quinto porque no está comprendido ese gasto en los de funeral; y todos los escritores, si bien dando razones diferentes, convienen en que ese derecho no ha existido ni existe en favor de los viudos.

El lecho cotidiano al que tienen derecho, lo mismo el viudo que la viuda, se deducen de los bienes gananciales si existen, y será devuelto por el cónyuge sobreviviente cuando pasa á segundas nunpcias segun prescribe la ley 6a tít. 6° lib. 3° del Fuero Real. Hay, sin embargo, quien supone que no se restituye á los herederos del cónyuge muerto el lecho cotidiano ó la mitad de su importe segun los casos por solo el hecho de pasar á segundas nunpcias el cónyuge sobreviviente, sino que se hace reservable para los herederos de aquél; nosotros creemos que es caso distinto el de los bienes reservable, y si los herederos del marido por ejemplo no son los hijos, sino los hermanos u otros parientes debe restituirse el lecho cotidiano al pasar la mujer á segundas nupcias.

La posesion de año y dia con titulo y buena fé elude la demanda plenaria de posesion que versa sobre el derecho á poseer ó solo elude la accion sumarísima del interdicto de despojo?

CONTESTACION. El precepto de la ley 3a, tit. 8°, lib. 11 de la Novisi

sima Recopilacion se ha entendido y se entiende por los autores en e sentido de una verdadera prescripcion de la posesion produciendo esa posesion de año y dia con los demás requisitos respecto del derecho á poseer los mismos efectos que la de 10 ó 20 años produce en cuanto la propiedad; por tanto es una escepcion perentoria con toda su fuerza en el juicio plenísimo de posesion, como lo es la prescripcion ordinaria ó extraordinaria tratándose del dominio.

*

Juez competente para las diligencias de reconocimiento de una finca.

S. vecino de H. firmó en X. un pagaré á la órden de A, por cierta cantidad, en cuyo documento dice: «y convengo en que para los efectos judiciales, á que pudiera dar lugar este documento me he de someter á los tribunales de esta ciudad y su partido.

Hoy B, tenedor del pagaré por endoso que le hizo A. tiene que apelar á la vía judicial para hacer efectivo su crédito, y se duda cuál sea el Juez competente para conocer de las diligencias preparatorias para entablar la ejecucion (ó sean las del reconocimiento de la firma) si el del domicilio del deudor ó aquél á que se somete en el documento.

Yo creo es competente el de H, domicilio del deudor, porque hasta tanto que este declare que la firma del pagaré es suya, ningun valor tiene este que es único fundamento que puede alegarse en favor de la competencia del Juez de este distrito, cuyo fundamento seria falso si falso fuera el pagaré.

Es conforme mi opinion á la jurisprudencia establecida en la sentencia del Supremo de 21 de Setiembre último recaida en caso análogo.

CONTESTACION. Puesto que en el documento consta expresamente la sumision del deudor á otra jurisdiccion distinta de la de su domicilio, ningun inconveniente hay en que se entablen esas diligencias prévias ante el Juez á que se sometió voluntariamente, porque prescindiendo ahora de si seria necesaria ó no competencia en el Juzgado á los efectos de la ley, es sin duda alguna competente ese Juzgado por virtud de la sumision.

No es razon atendible para negar esa competencia la que expone el suscritor sobre la falsedad de la firma, porque llegado ese caso no habria motivo alguno ni fundamento para entablar la ejecucion; debe aceptarse el documento como aparece, y si en él aparece clara y expresa sumision á un Juzgado, sin perjuicio de lo que pueda resultar después en el juicio que se pronuncie, ese Juzgado es competente para conocer de las cuestiones que surjan del contrato ó contratos á que ese documento se referia. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

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Presidencia del Consejo de Ministros. — Real decreto de 10 de Marzo, declarando disueltos el Congreso y la parte electiva del Senado, y convocando para nuevas Córtes (Gaceta de 16.)

Usando de la prerogativa que Me compete por el art. 32 de la Constitucion de la Monarquía, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se declaran disueltos el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado.

Art. 2° Las Córtes se reunirán en Madrid el dia 1o de Junio próximo. Art. 3o Las elecciones de Senadores y Diputados se verificarán en la Peninsula y en las islas Baleares, Canarias, Cuba y Puerto-Rico con arreglo a las leyes de 8 de Febrero de 1877, 28 de Diciembre de 1878 y 9 de Enero de 1879.

Art. 4° Las elecciones de Diputados se verificarán en todas las provincias de la Monarquía el dia 20 de Abril próximo, y las de Senadores el dia 3 de Mayo siguiente.

Art. 5° Por los Ministerios de la Gobernacion y de Ultramar se dictarán las órdenes y disposiciones convenientes para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á diez de Marzo de mil ochocientos setenta y nueve. -Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Arsenio Martinez de Campos.

Hacienda. - Real órden de 20 de Marzo, recordando á los funcionarios de Hacienda el cumplimiento de la órden-circular de 18 de Enero de 1871, relativa á asuntos electorales (Gaceta de 21)

Habiendo consultado algunos Jefes de las Administraciones económicas de las provincias acerca de la inteligencia que debe darse al párrafo segundo del art. 127 de la ley Electoral de 28 de Diciembre último, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que, como resolucion de dichas consultas, y á fin de que sirva de norma á todos los funcionarios dependientes de este Ministerio, se recuerde el exacto cumplimiento de lo que sobre el particular se dispuso en la órdencircular del mismo de 18 de Enero de 1871, expedida para la debida ejecucion del párrafo tercero del art. 171 de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870, del que es reproducion literal el ántes citado de la legislacion vigente.

De Real órden lo digo á V..... para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 20 de Marzo de 1879.-Orovio.

Sres. Directores generales de Hacienda y Jefes de las Administraciones económicas de las provincias.

Circular que se cila en la anterior Real órden.

<«<Próximas á verificarse las elecciones provinciales y municipales, y cercanas tambien las de Senadores y Diputados, es hoy más que nunca preciso que tenga V. S. presentes las prescripciones de la ley Electoral en cuanto a los funcionarios de Hacienda se refieren, y cuide

de su puntual y exacto cumplimiento, & fin de evitar todo acto que pueda calificarse de coaccion ó amenaza al libre ejercicio del sufragio.

Entre las prescripciones de la ley citada merece especial mencion el párrafo tercero del art. 171, segun el cual cometen delito de amenaza ó coaccion indirecta «los funcionarios públicos que promuevan expedientes gubernativos de denuncias, atrasos de cuentas, Propios, Montes, Pósitos ó de cualquier otro ramo de la Administracion desde la convocatoria hasta que haya terminado el período de la eleccion».

V. S. cuidará de recordar á todos los empleados esta disposicion, encomendando su fiel observancia, y velará por su parte para que se cumpla en las dependencias del ramo; haciendo comprender a todos la conveniencia de alejar la más leve sospecha de que pueda alterarse la verdad de la eleccion por medios contrarios al espíritu de las leyes y ajenos a los propósitos del Gobierno.

Pero si bien V. S. debe exigir con todo rigor el cumplimiento de la ley, ha de tener presente á la vez el espíritu y extension de la misma, no sea que una torcida interpretacion cause perjuicios al Estado, paralizando la marcha económica, hoy lánguida y enervada por las especiales circunstancias que el país atraviesa.

En su consecuencia, tendrá V. S. presente:

1° Que la prohibicion contenida en el artículo antes citado sólo se refiere al período que se extiende desde el dia en que con arreglo á los artículos 49, 100, 113 y 131 de la ley Electoral se hagan las convocatorias hasta el último dia de elecciones, sin comprender el tiempo que puede mediar desde la publicacion de los decretos ó acuerdos en que se funden las convocatorias hasta que éstas se verifiquen, ni extenderse tampoco más allá del último dia de la votacion, por más que, bien por los escrutinios, bien por los recursos interpuestos sobre la validez ó nulidad de las actas, pueda creerse que no están ultimadas las operaciones electorales; pues sería ilógico suponer que un precepto cuyo objeto es garantir la libre emision del sufragio, es aplicable terminada la época de la votacion.

2° Que en el caso de procederse á nuevas elecciones en algun distrito por anularse las actas, la disposicion ya citada será aplicable sólo en lo relativo à expedientes que directamente se refieran á la localidad en que la eleccion parcial tenga efecto.

Y 3° Que el espíritu de la citada disposicion es evitar que se incoen ó remuevan expedientes por cuentas atrasadas ú otros hechos antiguos, pero que no se refieran á las obligaciones corrientes ni al despacho ordinario y constante tramitacion que requiere la marcha administrativa.

Así, la cobranza de las contribuciones y los procedimientos que la misma exige, parte esencial de la Administracion de la Hacienda, y acerca de la cual ninguna prohibicion contiene la ley; la enajenacion de bienes ó existencias de la Hacienda, en lo que no cabe coaccion de ningun género; en una palabra, cuanto el curso normal de la gestion económica reclama, no se ha de considerar suspendido ni paralizado.

Encargo, pues, especialmente á V. S. fije su atencion en estas aclaraciones, y cuide de hacerlas entender á sus subordinados, á fin de que el cumplimiento del precepto legal no sea pretexto de irregularidades ni rémora para el pronto despacho de los expedientes; teniendo en cuenta que al exigir la ley la más completa garantia de la libre emision del sufragio y el alejamiento de toda influencia oficial en la lucha

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