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cion para inscribir la posesion de dicha finca, siendo su objeto enajenarla segun le constaba: que no habiendo sido Rabasa más que un mero arrendatario, no podia adquirir dominio sobre nada que hiciera en el terreno arrendado, y que lo que se hiciera cedia al terreno: que ni su causante ni él tenian en este terreno ni en el edificio construido derechos de dominio y de posesion, no constando en los estados territoriales del Ayuntamiento semejante edificio á su nombre; y por último, que protestaba contra la informacion, y se reservaba las acciones civiles y criminales que pudieran corresponderle por la inscripcion y venta proyectadas:

Que en 26 de Marzo el Juez municipal dictó auto declarando que, á pesar de que aparece suficiente dicha informacion, en vista de que D. Joaquin Uria ha presentado un escrito alegando que no es inscribible dicha finca, mandaba se uniese el escrito al expediente y fuese remitido al Registrador de Azpeitia para que lo examinase, y lo inscribiese en caso de que procediera:

Que recibido en el Registro se denegó la inscripcion con fecha 4 de Abril, fundándose el Registrador en que el Juzgado municipal habia faltado á lo prescrito en el art. 399 de la ley Hipotecaria, no siendo de su competencia, sino de la del Juez instructor la aprobacion de los expedientes de esta clase :

Que á los pocos dias volvió á presentarse el mismo expediente original adicionado con un escrito del Sr. Iñarra, solicitando su aprobacion definitiva, y con el auto solicitado, por el cual en 40 de Abril el mismo Juez declaraba suficiente la informacion, y desestimando las pretensiones del Uría, aprobaba el expediente y mandaba su inscripcion en el Registro:

Que en vista de este segundo auto dudó el Registrador de la propiedad de Azpeitia si procedia ó no su inscripcion, la cual suspendió mientras consultaba con el Delegado, tomando en su lugar anotacion preventiva en virtud de lo dispuesto en el art 277 de la ley Hipote

caria:

Que la duda consultada se funda en que ni de la letra ni del espíritu de dicha ley puede deducirse con claridad si el auto á que se refiere el art. 399 es ó no reformable, cuya duda no se hubiera ofrecido si desde un principio se hubiese dictado el segundo auto memorado, por más que Uria tenga tambien inscrita la posesion del terreno en que Rabasa construyó la fábrica, y se diga en la inscripcion que éste no tiene más derechos que los de arrendatario, porque segun el art. 322 del reglamento el hecho de la posesion de una misma finca puede inscribirse á favor de distintas personas:

Que el Juez delegado consultó con la Presidencia la resolucion que hubiera de dictarse, informando que á su juicio, siempre que el expediente posesorio reuna los demás requisitos legales procede su inscripcion, toda vez que el auto primitivo de 25 de Marzo no puede considerarse como definitivo por no reunir en su forma ni en el fondo los requisitos del art. 669 de la ley orgánica del Poder judicial, concurriendo éstos por el contrario, segun parece, en el de 10 de Abril en que se aprueba el expediente y se ordena la inscripcion solicitada en conformidad al art. 399 de la ley Hipotecaria:

Que el Presidente de la Audiencia resolvió que el referido auto de 26 de Marzo no impide la inscripcion en el Registro del expediente de que se trata, cuya resolucion fundó en las siguientes consideraciones,

que, segun los principios generales consignados en la ley Hipotecaria y su reglamento, si la obligacion contraida fuese válida y el defecto estuviera tan sólo en la forma externa del documento de modo que pueda reformarse ó extenderse de nuevo, se tendrá por subsanable la falta que el primer auto del Juez municipal de Zarauz, si bien afecta á la validez del procedimiento, no produce la nulidad de la informacion y demás diligencias anteriores practicadas, ni tampoco la del hecho posesorio que trata de acreditarse, pues que no habiendo decidido nada acerca del fondo del expediente en los términos que previene el art. 399 de la ley, quedó pendiente de resolución definitiva, y constituye, por tanto, esa omision una falta subsanable que se refiere únicamente á la forma externa del procedimiento; y por último, que la indicada falta se ha subsanado con el auto posterior de 10 de Abril, por el que se aprobó el expediente y se mandó inscribir en el Registro, hallándose, por consiguiente, legalmente terminado y resuelto: Vistos los articulos 397, 398 y 399 de la ley Hipotecaria, y 1207 y 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que los expedientes instruidos en los Juzgados de primera instancia ó municipales para acreditar la posesion de bienes inmuebles ó derechos reales, con sujecion á lo dispuesto en los artículos 397 y siguientes de la ley Hipotecaria, deben considerarse como actos de jurisdiccion voluntaria en atencion à que reunen las condiciones que señala el art. 1207 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que, en su consecuencia, es aplicable á dichos expedientes el precepto contenido en la regla 9a del art. 4208 de la expresada ley de Enjuiciamiento, segun el cual, los Jueces pueden variar ó modificar las providencias que dictaren, sin sujecion estricta á los términos y formas establecidos respecto de las que deban su origen á la jurisdiccion contenciosa;

Esta Direccion general ha acordado resolver la consultada del Registrador de la propiedad de Azpeitia en el sentido de que el Juez municipal de Zarauz ha podido modificar legalmente la primera providencia que dictó en el expediente posesorio instruido á instancia de D. Paulino Iñarra, y acordar la segunda, en cuya virtud aprobó la informacion practicada en el mismo.

Lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1878. - El Director general, Feliciano R. de Arellano. - Sr. Presidente de la Audiencia de Pamplona.

Gracia y Justicia. - Orden de 12 de Octubre, de la Direccion general de los Registros, resolviendo el recurso promovido por Don Juan Bautista Grau sobre inscripcion de una escritura de compraventa en el Registro de la propiedad de Valencia. (Gaceta de 9 de Noviembre.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido en el Juzgado del distrito del Mar de Valencia por D. Juan Bautista Grau, sobre inscripcion á su favor de cierta escritura de compra-venta, cuyo recurso se halla pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por dicho interesado:

Resultando que en los autos ejecutivos seguidos á instancia de Don Juan Bautista Grau y Cemboreny contra D. Andrés Cosunach y Bagarris, recayó sentencia de remate, que fué consentida por el ejecutado; y prévios los trámites de ley, adjudicóse al acreedor una casa sita en la

plaza de Bilbao, antes de Santa Catalina, otorgándose de oficio el 1° de Mayo del corriente año la correspondiente escritura de venta, que fué presentada en el Registro de la propiedad de Valencia el dia 7 de dicho mes, segun aparece al folio 111 del tomo 28 del Diario, asiento número 521:

Resultando que en los dias que mediaron entre el remate y el otorgamiento de la antedicha escritura el deudor D. Andrés Cosunach vendió á D. Mariano Calpe y Escribá un edificio situado en la calle Alta del Alfondech la finca de que arriba se ha hecho mérito, y la primera habitacion de una casa de la calle de Aroles, presentando el comprador las escrituras otorgadas con tal motivo ante el Notario de Sueca Don Gonzalo Saez de Moscardó en el Registro de la propiedad de Valencia el dia 10 de Abril próximo pasado, cual consta de los asientos 376 y 377, folio 80 del indicado tomo del Diario:

Resultando que D. Juan Bautista Piera, legítimo representante de D. Juan Grau, segun poder que consta unido al expediente, solicitó en 8 de Mayo último del Juzgado de primera instancia del distrito del Mar de Valencia se resolviese si debe denegarse la inscripcion de la escritura otorgada á favor de D. Mariano Calpe, alegando que es posible que el Registrador proceda á su inscripdion fundado en la letra del artículo 71 de la ley, á pesar de que si se estima válida aquella venta será una vana fórmula la anotacion preventiva del embargo verificada á favor del recurrente, y de que la sentencia de 9 de Noviembre de 1863 del Tribunal Supremo declara que los bienes embargados no pueden ser vendidos por su dueño durante el embargo:

Resultando que el Registrador de la propiedad de Valencia al emitir su informe acerca de la referida instancia, fundado en el art. 71 de la ley Hipotecaria y en la resolucion de 25 de Noviembre de 1875, opinó que sin perjuicio del derecho de los interesados á ventilar en el juicio correspondiente la validez ó nulidad de las ventas de que se trata, deben inscribirse las escrituras de venta otorgadas á favor de D. Mariano Calpe, denegando la inscripcion del contrato celebrado á favor del recurrente, no obstante lo cual, cumpliendo lo acordado por el Juzgado, suspendió toda inscripcion en cuanto a la casa de la plaza de Bilbao:

Resultando que el Juez Decano de Valencia dictó un auto en 29 de Mayo último, declarando inscribibles las escrituras otorgadas por Andrés Cosunach y Mariano Calpe, é improcedente la inscripcion de la venta otorgada por el Juzgado de San Vicente á favor de D. Juan Bautista Grau, auto que aparece fundado: en que los bienes anotados pueden ser vendidos sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se extendió la anotacion, y en que enajenados unos mismos bienes á varias personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que inscribió su título, pero sin que dicha inscripcion consolide los actos ó contratos nulos con arreglo à las leyes:

Resultando que la representacion de D. Juan Grau se alzó del anterior acuerdo para ante el Presidente de la Audiencia de Valencia consignando en su escrito, entre otras razones, las siguientes: primera, que aprobado el remate adquirió la finca el acreedor y perdió todo derecho sobre ella el dueño, segun se infiere del art. 984 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por tanto no es posible que por la inscripcion adquieran carácter legal las trasmisiones verificadas por quien no tenía derecho para hacerlas; y segunda, que la finca fué vendida por Cosu

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nach posteriormente al remate, cual si estuviera libre de todo gravámen, cometiendo por tanto el delito que define el art. 550 del Código penal, de donde se desprende que el Registrador debió cumplir el precepto del art. 58 del reglamento, y denegar la inscripcion de los documentos aludidos:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, considerando que cualquiera que sea la fuerza de las razones alegadas por el recurrente, es lo cierto que ni el Registrador como funcionario administrativo, ni sus superiores en el órden jerárquico, tienen competencia para declarar la nulidad de los contratos por ser materia exclusiva de los Tribunales en el correspondiente juicio:

Resultando que en 22 de Julio último D. Mariano Calpe y Escribá acudió á este Centro directivo solicitando se desestimase el recurso interpuesto por D. Juan Bautista Grau y se confirmase la providencia dictada en este recurso por el Presidente de la Audiencia de Valencia, ordenando en su virtud que se inscriba la escritura de venta otorgada por D. Andrés Cosunach, sin perjuicio de reservar á D. Juan Bautista Grau las acciones que puedan corresponderle : 37 y

Vistos los artículos 18, 19, 65 y 66 de la ley Hipotecaria, y 36, 57 del reglamento general dictado para su ejecucion:

Considerando que, segun la doctrina de la ley Hipotecaria, esta Direccion general sólo tiene competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones gubernativas formuladas contra la negativa de los Registradores de la propiedad á inscribir ó anotar un documento, de ningun modo para conocer de aquellas en que se pretende que se ordene á los Registradores que inscriban un documento y denieguen la inscripcion de otro antes de que dichos funcionarios los califiquen, y extiendan la nota correspondiente:

Considerando que el recurso promovido por D. Juan Baustista Grau, en cuanto se dirige á que se deniegue la inscripcion de la escritura otorgada por D. Andrés Cosunach en favor de D. Mariano Calpe, es imprudente por carecer de personalidad, segun la ley Hipotecaria, y en cuanto tiene por objeto pedir la inscripcion de la escritura otorgada por el Juez de primera instancia es extemporánea, por cuanto debe preceder la calificacion del Registrador y los trámites establecidos en el Real decreto de 3 de Enero de 1876, debiendo acompañarse en todo caso el mismo documento que trata de inscribirse, el cual tampoco se ha presentado por el recurente:

Considerando que en su consecuencia es del mismo modo improcedente é inoportuna la solicitud dirigida ante esta Direccion por Don Mariano Calpe, toda vez que no consta la negativa del Registrador á inscribir la escritura otorgada á favor de dicho interesado; y que en el supuesto de que constara, deberia promover el correspondiente recurso ante la Autoridad á quien compete, segun la ley Hipotecaria y su reglamento, conocer en primera instancia de dichas reclamaciones;

Esta Direccion general ha acordado que no há lugar á resolver el recurso gubernativo promovido por D. Juan Bautista Grau, ni la reclamacion producida por D. Mariano Calpe ante esta Superioridad, sin perjuicio de los derechos y acciones civiles y de los recursos gubernativos que competan á dichos interesados, y que podrán ejercer ante quien corresponda, y en la forma y tiempo que proceda.

Lo que con devolucion del expediente original comunico á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de

Octubre de 1878.-El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Señor Presidente de la Audiencia de Valencia.

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Gracia y Justicia. - Real órden de 25 de Octubre, mandando que se observe y cumpla lo dispuesto en las Ordenanzas de las Audiencias y en la Real órden de 25 de Junio de 1861, relativamente á las cuentas juradas de los Procuradores ( Gaceta de 4 de Noviembre.)

Ilmo. S.: Habiendo acudido á este Ministerio varios Procuradores en solicitud de que se declaren vigentes los articulos 219 y 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, segun los cuales deben ser estimadas por las Salas de justicia las cuentas juradas que aquéllos presentaren, mandando hacer efectivo su importe por la via de apremio en cuanto estuviere conforme con el resultado de las tasaciones aprobadas, y á reserva de oir á las partes si se quejaren por agravio ó exceso: teniendo en cuenta que al reproducirse por el art. 14 de la ley de Enjuiciamiento civil la obligacion que las Ordenanzas imponian á los Procuradores de pagar los gastos que se causaren á su instancia, dejó de consignarse el derecho de presentar cuentas juradas de carácter ejecutivo que aquéllas autorizan, ocasionándose la duda de si podia entenderse vigente tal autorizacion, puesto que el art. 1415 de la indicada ley contenia la derogacion de todos los preceptos anteriores referentes al Enjuiciamiento civil; y que promovido expediente en demanda de aclaracion, se dictó, de conformidad con la opinion de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, la Real órden de 25 de Junio de 1861 definiendo el concepto meramente gubernativo del acuerdo establecido por los citados artículos de las Ordenanzas, y declarando en consecuencia obligatoria la observancia de los mismos.

Considerando que, á pesar de este precedente, el análogo silencio de la ley provisional orgánica del poder judicial tocante al modo de efectuar los Procuradores el cobro de sus créditos ha suscitado nuevamente en alguna Audiencia la duda sobre el vigor de los referidos artículos, habiéndose negado las Salas de justicia á conceder carácter ejecutivo á las cuentas juradas:

Considerando, sin embargo, que se explica bien la omision del expresado particular como asunto poco apropiado por su indole reglamentaria á los fines y objeto de la ley orgánica, y que deben reputarse subsistentes las disposiciones especiales relativas al mismo, no conte niendo esta última mandato alguno que desvirtue su eficacia:

Considerando, además, qne impuesta á los Procuradores la obligacion y responsabilidad de subvenir en toda ocasion á los gastos que motivaren los negocios en que intervienen como representantes, pudiendo ser apremiados sin excusa alguna para el pago, es de procedencia lógica en razon de equidad el derecho que debe asistirles para ser reintegrados de la propia manera por los litigantes morosos;

Y por último, que á tan justa contemplacion se une la del perjuicio que con daño de la buena administracion de justicia podria originarse en otro caso á la expedicion de los negocios y al peculiar interés de las partes; pues dado lo breve y perentorio de los términos judiciales, y hallándose desprovistos los apoderados de aquel medio eficaz y rápido de hacer efectivos sus créditos por resultas de la natural exigencia del prévio suministro de fondos, inspirada en el temor de haber de seguir un litigio para el cobro de sus anticipos y derechos, numerosas apelaciones quedarian desiertas y muchas acciones desamparadas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido á bien resolver que se

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