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tunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1879. C. Toreno. - Sr. Rector de la Universidad de.....(Gaceta de 9 de

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Marzo.)

ANUNCIOS.

Novisima legislacion hipotecaria de España.—Tercera edicion, 1879; por D. LUIS MORENO Y GIL DE BORJA, Abogado del Ilustre Colegio de esta Córte y Colaborador de El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales.

Esta interesante obra es un libro verdaderamente nuevo que comprende cuantas disposiciones se han dado hasta el dia en materia de hipotecas, facilitando en gran manera el estudio é inteligencia de la ley á cuantas personas por la profesion ó cargo que ejercen, ó por la necesidad de celebrar actos relativos á la propiedad inmueble, se ven en el caso de estar al corriente de las últimas reformas que últimamente se han realizado en una parte tan importante de nuestro derecho civil, cual son los derechos reales y su inscripcion en el registro.

No basta conocer la ley, dice el autor en el prólogo de este libro, y ménos de una ley tan comprensiva y de tal generalidad como la Hipotecaria; es necesario examinar las muchas disposiciones que con ella se relacionan, emanadas de distintos centros, las sentencias del Tribunal Supremo que van formando jurisprudencia sobre puntos de verdadera dificultad y las resoluciones de la Direccion general acomplemento necesario del precepto del legislador», y ciertamente que en esto ha cumplido el autor perfectamente el objeto que se propusiera; pues en las anotaciones hechas á cada caso de los artículos de la ley y del reglamento se ven citadas y áun copiadas las resoluciones de la Direccion de los Registros y sentencias del Tribunal que tienen verdadera relacion con el precepto legal, habiendo llenado una necesidad sentida por todos los que se dedican al estudio de nuestro derecho civil, tener á la vista con el texto legal la doctrina de los Tribunales y las resoluciones de la Direccion general de los Registros que tanto y tan eficazmente han contribuido al planteamiento y recta aplicacion de la ley Hipotecaria.

Forma la obra un tomo voluminoso de 680 páginas y se vende al precio de 28 rs. en Madrid y 30 en provincias en la Administracion de El Consultor de los Ayuntamientos, calle de las Torres, núm. 13, bajo.

Código de Comercio vigente en España, arreglado á las modificaciones y reformas introducidas en sus principios y procedimientos por el decreto de 6 de Diciembre de 1868 y por la novísima ley de 30 de Julio de 1878, y ampliado con otras disposiciones que le sirven de complemento. Publicado por la Redaccion de El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales.

Se vende en Madrid, en la citada Redaccion, á 12 rs., y en provincias á 14.

MADRID, 1879.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 943

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

¿Procede el retracto gentilicio cuando la finca ha sido vendida à un pariente?

P. ha comprado á su hermana A. varias fincas heredadas por la misma del padre comun de ambos. F., nieto de la vendedora, pretende entablar el retracto gentilicio. ¿Será procedente esta accion?

Mucho se ha debatido la cuestion entre los intérpretes del derecho. Varios de ellos, con el célebre retractista Matienzo á su cabeza, sostienen que un pariente más próximo puede retraer los bienes de pa trimonio ó abolengo, que haya comprado otro más remoto; y el expresado Matienzo añade que, si el grado es igual, el retracto cabrá en cuanto á la mitad de la cosa vendida. Sin embargo, Llamas, Molina, Gomez de la Serna y D. Benito Gutierrez, particularmente los dos últimos, cuyas obras sirven de texto en las Universidades, defienden que la facultad de retraer sólo compete contra los extraños, y nunca con tra parientes constituidos en igual ó más lejano grado; apoyándose dichos autores en las palabras de la ley recopilada, en la circunstancia de ser el derecho de retraer de interpretacion restrictiva, y en la falta de la causa principal inductiva del retracto, cual es, que los bienes no salgan de la familia.

El Tribunal Supremo, en 5 de Enero de 1864, declaró que esta doctrina no se halla admitida por los Tribunales. Pero semejante decision, por más respeto que merezca, es sola, y ya se sabe que para formar una jurisprudencia estable se necesitan, por lo menos, dos falios conformes. Además, el que nos ocupa no ofrece identidad con el caso consultado, porque la sentencia de 5 de Enero, lo que resolvió fué que un hermano podia retraer contra un primo, comprador, toda vez que el primero era pariente de la vendedora, más inmediato que el segundo. Pero el Supremo Tribunal no estableció el principio de que fuera licito el retracto, total ni parcialmente, contra un deudo de igua proximidad, y en la cuestion que se consulta, el parentesco del hermano es del segundo grado civil consanguineo, y el del nieto, que aspira al retracto, se encuentra en la misma categoría.

La ley 2, tít. 13, libro 10 de la Novisima Recopilacion, si bien prescribe la anteposicion de un hijo á un hermano en el retracto, sólo habla de enajenaciones verificadas en favor de extraños, y de la lucha entre dos parientes que quieran retraer, no entre un pariente que haya TOMO LVII (Abril 1879)

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comprado y otro que se lo dispute. Si esa prescripcion se decide en pró del hijo, porque con efecto, está un grado más próximo á la vendedora que el hermano, su comparacion, puesta por via de ejemplo, no puede extenderse á un nieto, que se encuentra en segundo grado civil, lo mismo que el hermano, ora porque la interpretacion del retracto gentilicio es estrecha, como tiene declarado el Supremo Tribunal en infinitos fallos, ora porque el derecho de retraer es personalísimo, y excluye la representacion; en cuya virtud, el nieto F. no puede colocarse en el lugar de su difunta madre D., hija de la vendedora.

Por esto, creo que de ningun modo procede el retracto, que quiere intentar F., de las fincas vendidas por su abuela A. á P., hermano de ésta,

CONTESTACION. En otras ocasiones hemos expuesto nuestra opinion contraria á la procedencia del retracto cuando la finca se vende à un pariente del cuarto grado, porque consideramos atendibles y poderosas las razones que en favor de esta solucion exponen, Llamas y Molina, Viso y otros notables escritores de derecho que la apoyan, y si bien es cierta esa declaracion de la sentencia de 5 de Enero de 1864, como digimos al contestar otra consulta, tampoco hemos visto admitida por los Tribunales la doctrina contraria, y en tanto que la jurisprudencia no preste su autoridad á una solucion clara y manifiestamenté, negar el retracto en el caso consultado, será lo verdaderamente arreglado á la ley.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. — Circular de 16 de Diciembre de 1878, expedida por la Direccion general de Contribuciones, procurando facilitar los medios de inteligencia y de irresponsabilidad á todas las oficinas, corporaciones e individuos que han de ocuparse en los trabajos referentes á la rectificacion de los amillaramientos. (Gaceta de 21).

Cuando esta Direccion general dictó por primera vez en 25 de Setiembre de 1876 algunas disposiciones prévias como consecuencia de la publicacion del reglamento para la rectificacion de los amillaramientos, manifestó que la obra que debia llevarse á cabo era, como es sin duda alguna, la más importante y la más trascendental de cuantas puede acometer la Administracion económica.

Y de tal importancia es esta reforma y tanto interesa al país y al Gobierno que tenga por base la verdad y la justicia, que no hay más que fijarse en sus dos principales y levantados propósitos: es el primero la averiguacion de la riqueza inmueble y pecuaria en toda su verdadera importancia, y el segundo la nivelacion de los censos tribu- · tarios para la más justa y equitativa distribucion de los impuestos.

La Administracion va, pues, á acometer con la informacion de los nuevos amillaramientos la estadística de la riqueza inmueble y pecuaria, esa empresa que tan difícil y costosa parece; pero que, á pesar de todos los obstáculos é inconvenientes, es posible ver realizada, pues un pueblo como el nuestro, acostumbrado á luchar y vencer en estas obras de la inteligencia y del trabajo, sólo necesita voluntad y abnegacion para que, unido á la accion del Estado, se recoja el fruto de esta importantisima reforma.

Y es indudable que por honra nacional y por conveniencia propia ha de tomar la actitud digna que tanto se necesita para que quede á un lado el interés pobre y mezquino de aquellos que intentaran aún seguir beneficiados á costa del contribuyente de buena fé.

El reglamento de los amillaramientos de 19 de Setiembre de 1876, reformado en 10 del mes actual, ha impuesto a la Direccion general de Contribuciones grandes deberes son tambien muy importantes los cometidos a las Juntas provinciales, regionales y municipales, y los que la Administracion económica provincial ha de llenar entrañan asimismo gravedad suma y no escasas dificultades.

Pero cooperando todos á un mismo fin, resultará la fuerza de accion necesaria para dar cima á la reforma, poniendonos al nivel de otras naciones más adelantadas en el progreso de las ciencias y de sus intereses materiales.

Y no quiere esto decir de una manera absoluta que entre nosotros sea desconocida la ciencia de la estadística, pues tal vez podamos envanecernos de haber sido en otras ocasiones los primeros en preparar y realizar trabajos que otros pueblos han tardado más tiempo en aco

meter.

Ni nuestra vecina República, que hasta su revolucion del siglo pasado no pensó sériamente en esto; Bélgica, que en 1856 declaraba la indispensable necesidad de nuevas evaluaciones para restablecer la igualdad en la distribucion de los impuestos directos; ni los pueblos de Alemania que hoy se organizan en nuevo y poderoso imperio, como los de Italia en nueva y vasta Monarquía, ni las demás naciones de Europa que, más conocidamente atrasadas por sus condiciones topográficas, sus tradiciones históricas y sus costumbres politicas, entran ya por el camino de estas necesarias reformas, dejarian de envidiar á nuestro país el atrevido pensamiento en poco tiempo realizado, debi do al feliz reinado de Felipe V.

Cerca de siglo y medio hace que se hizo una investigacion general de la riqueza, cuyo trabajo, conocido con el nombre de Catastro de Ensenada, ha legado á la historia con páginas de merecida gratitud el nombre ilustre de su autor.

Este trabajo, digno de consideracion y de respeto, que todavía es consultado con frecuencia y con fruto, revistió en sus formas los caractéres principales de un registro de fincas y los de un catastro por masas y clases de riqueza, y revela en su fondo exactitud, perseverancia grande y el más vehemente deseo del acierto por las Autoridades, Corporaciones y demás personas que entendieron en él, sin que faltase la cooperacion individual y desinteresada de los contribuyentes.

Si esos trabajos del Marqués de la Ensenada hubieran seguido perfeccionándose, siendo base y fundamento de necesarias reformas y de los accidentes naturales del tiempo, no se haria hoy tan difícil la obra mprendida; pero nuestras vicisitudes y desgracias y los cambios tan

frecuentes de sistemas administrativos, de instituciones politicas, divisiones territoriales y leyes de desamortizacion hicieron que quedaran en desuso y que se olvidaràn.

Ha existido y aún existe entre nosotros una creencia grave por sus equivocados y caprichosos fundamentos.

Hay alarma y prevencion de parte de muchos contribuyentes en sus relaciones con la Administracion pública.

Esas infundadas preocupaciones deben por completo desaparecer. La exageracion que puedan tener los tributos se modifica con la buena fé de los contribuyentes, llamados á regularizarlos dentro de la verdad, y por consiguiente de la justicia; y poco se adelanta cuando se toma por base de sistema la ocultacion y no se ayuda lealmente al Estado para que todos contribuyan en la medida de su capacidad y de sus naturales recursos.

Así, los pueblos que se educan dentro de las buenas teorias administrativas, llegan á comprender que no es por cierto signo de pobreza el aumento de los impuestos, sino las más veces ocasion de incremento en la riqueza pública y de individual bienestar.

No tiene, pues, la Administracion el insensato afan de abrumar al contribuyente con gravámenes que maten las fuentes de la riqueza; quiere y desea el descubrimiento de la verdad, la igualdad en la manera de contribuir sin irritantes monopolios y regular el gravámen de la propiedad bajo el tipo razonable y justo que guarde perfecta armonía con lo que sea compatible con la manera de ser y de vivir de nues tro pueblo.

El tipo de 21 por 100 con que ostensiblemente aparece gravada hoy la propiedad territorial y la riqueza pecuaria de España podria ser impugnado, como la Direccion manifestó no hace mucho tiempo, pero sólo cuando él fuera resultado exacio de una estadistica perfecta; cuando un amplio sistema de impuestos locales gravase extraordinariamente dichas riquezas, después de haber agotado hasta un punto racional la materia imponible en que descansan las contribuciones indirectas; y cuando, por otra parte, el Tesoro no atendiera como atiende aquí á muchos servicios que en otras naciones están al exclusivo cuidado de las localidades respectivas.

El pueblo inglés, cuyas contribuciones indirectas representan el 65 por 100 de su presupuesto de ingresos, y las directas, por consiguiente, el 35, suponiendo éste el 18 por 100 de la materia imponible para el Tesoro, grava la propiedad con otro tipo proporcional de 19 á 30 por 100, segun las localidades, como impuesto local, ó lo que es hoy en España el 4 por 100 de recargo municipal. Y todo esto es, como queda dicho, independiente de los impuestos indirectos, que afectan al consumo, y cuyos sacrificios que rayan en lo fabuloso se imponen voluntariamente alli los pueblos para disfrutar de mayor seguridad individual, de mejor instruccion y de grandes comodidades representadas por las obras públicas, la beneficencia y la policía urbana er todas sus esferas.

Sigamos, pues, estos ejemplos en cuanto lo permitan nuestras costumbres generales, nuestra organizacion política y administrativa, y nuestro modo de ser en la vida social é individual, porque tampoco las situaciones son iguales en todos los países. ni aun en todas las épocas; pero una vez que poseamos el convencimiento intimo, así de nuestros derechos como de nuestros deberes, y que reconozcamos y disfrute

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