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Madrid 16 de Diciembre de 1878. Hoppe.

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Hacienda.-Real órden de 11 de Febrero, concediendo al Ayuntamiento de San Ildefonso una baja en su encabezamiento de consumos y cereales. (Gaceta de 17.j

HECHOS. 4° El Ayuntamiento de San Ildefonso (Segovia), solicita rebaja de su actual encabezamiento de consumos; funda su pretension en que el consumo ha disminuido por no haber ido el pasado verano, á aquel Real Sitio, la Córte y las fuerzas militares que la acompañan.

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20 Del expediente resulta que el citado pueblo tiene un encabezamiento por consumos y cereales de 15.096 pesetas, que repartidas entre sus 2.308 habitantes grava á cada uno con 7 pesetas 44 céntimos. DERECHO. 4° Si bien el Ayuntamiento indicado aceptó voluntariamente el encabezamiento, hubo sin duda de tener presente para ello la favorable circunstancia del aumento que le proporcionara la guarnicion militar y afluencia de forasteros, cuya ausencia constituye para los efectos del consumo verdadera disminucion de poblacion contribuyente. 2o Es evidente que el actual encabezamiento del Real Sitio mencionado, es excesivo, si se tiene en cuenta que el término medio de gravamen individual de los pueblos de la clase de que se trata, es de pesetas 87 céntimos, y que en la circular de la Direccion de 20 de Agosto último se señala como término medio de gravámen de los pueblos de 1.000 á 5.000 almas el de 5 pesetas. 3o Aunque el artículo 44 de la ley de Presupuestos de 1877-78 sólo autorizaba la concesion de bajas por disminucion de la tercera parte de habitantes, esta disposicion se encuentra modificada por el 14 de la vigente ley de la misma clase, toda vez que, además de suprimir los desahucios consignados en la instruccion del ramo declarando los cupos permanentes, autoriza la concesion de bajas é imposicion de aumentos, y claro es que este último carecería de objeto si sólo pudieran otorgarse por la citada disminucion de la tercera parte de poblacion. 40 Al declarar el artículo citado de la misma ley permanentes los actuales encabezamientos; se ha referido necesariamente al sistema á que obedecen y no á las cantidades que representan, pues de otra suerte no se comprenderia la indicada autorizacion.

RESOLUCION Se concede al Ayuntamiento de San Ildefonso una baja en su encabezamiento de consumos y cereales de 2.930 pesetas. Gobernacion.—Real órden de 20 de Enero, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Elices contra un acuerdo de la Comision provincial de Salamanca sobre suspension de unas obras. (Gaceta de 13 de Febrero.)

HECHOS. 1° La Diputacion provincial de Salamanca en vista del expediente instruido á instancia de D. Miguel Elices, le concedió en 5 de Marzo de 1869, un trozo de terreno del comun de la villa de Cepeda para edificar una casa destinada al cierre y custodia de aperos conforme tenia solicitado. -2° Al dar principio á la edificacion, en el sitio de la Carrera Ancha, proximo á la calle de Bodeguitos, acudieron al Gobernador diferentes vecinos en solicitud de que se le obligase á derribar las obras ejecutadas, disponiendo en su consecuencia la Comision provincial la suspension de aquéllas, y que la denuncia pasase al Ayuntamiento para su resolucion como materia de su competencia. -3° El interesado interpone recurso de alzada contra el anterior acuerdo, y le funda, en que las leyes no tienen efecto retroactivo; que la Comision no es Tribunal superior para revisar los fallos de la Diputacion que la

precedió, y por último que el acuerdo que le concedió el derecho í edificar era inmediatamente ejecutivo, por no haber sido reclamado en tiempo, produciendo el efecto de la cosa juzgada. -4° Reclamados antecedentes al Gobernador de la provincia para la resolucion del recurso, sólo se pudieron reunir un oficio del interesado en contestacion á otro de la referida autoridad, en el que expresaba obraba en su poder una copia de la concesion que se le hizo, y un certificado expedido por la Secretaría de la Diputacion provincial en que consta la tasacion del terreno en la cantidad de tres escudos, y el haber sido acordada la concesion solicitada.

DERECHO. 4° No es posible resolver en el fondo el asunto, porque el recurrente no justifica la concesion acompañando copias de la misma, ni tampoco haber satisfecho el precio de tasacion del terreno mediante la presentacion de la correspondiente carta de pago, expedida por el Depositario de fondos municipales. -2° La denuncia de las obras se formuló indebidamente ante el Gobernador, puesto que, de bió hacerse ante el Ayuntamiento como encargado de todo lo referente á policía urbana y rural y asimismo de atender al cuidado y conservacion de todos los bienes y derechos del pueblo. -3° Al acordar la Comision la suspension de las obras y que se remitiera la reclamacion al Ayuntamiento para que le decidiese, en nada prejuzgó los derechos del interesado en cuanto a la propiedad del terreno que dice le fué concedido, hallándose el citado acuerdo perfectamente ajustado á lo dispuesto en el art. 67 de la ley Municipal de 1870, sin que pueda ser revocado, tanto menos cuanto que después que el Ayuntamiento acuerde, quedan expeditos todos los recursos ulteriores que la ley tiene establecidos.

RESOLUCION. Se desestima el recurso.

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MADRID, 1879.-Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NÚM. 944

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Interpretacion de un contrato sobre responsabilidad y obligaciones del que edifica sobre pared medianera.

A. y B. partieron recientemente una casa que habían adquirido. El tejado de la porcion de B. vierte las aguas de la lluvia por la frontera, á excepcion de una pequeña parte que las echa sobre el de la de A., teniendo al efecto el correspondiente alero en una corta extension de la pared medianera.

En la escritura otorgada por los dos, consignaron que la pared divisoria « ha de ser de libre y comun aprovechamiento de ambos, y que si después de dividida la casa quisieran A. ó B. hacer alguna obra en su porcion respectiva y con tal motivo se causase algun daño en la otra, desde luego queda obligado el dañante á indemnizar el daño causado. >>

B. trabajó bastante en la que ha recibido, dejando al hacerlo el tejado, que ya se hallaba con malas maderas y viejo, muy inseguro, por la circunstancia de pensar conservarlo solo interin no reforma la parte del edificio que cubre.

A. trata de elevar la suya obrando sobre la pared medianera, y si bien B. no se opone, pretende fundado en la condicion arriba trascrita, que han de abonársele los perjuicios, considerando tales los gastos que le ocasione variar la parte de tejado que vierte las aguas sobre el de A. para darles la misma direccion que las del restante, los deterio ros que con dicho motivo sufra éste, que atendido su mal estado, puede hasta venirse abajo, los que por efectos de las lluvias que sobrevengan mientras se encuentre la obra abierta, padezcan el papel, los cielos rasos, las pinturas y decorado interior del edificio, y en fin, todos los demas cualquiera que sea su clase.

A. contesta que la condicion mencionada se refiere a los desmejoramientos que se causen al ejecutar las obras, y no á los perjuicios que -por consecuencia de ellas sufra cualquiera de los dos predios, puesto que es indudable no hace daño á otro el que usa arregladamente de su derecho; y que así, sólo está obligado á reparar los desperfectos que por lo general son indispensables en los obramientos sobre paredes medianeras, los cuales no debiendo afectar en el caso presente sino á la parte de tejado que se encuentra en contacto inmediato con la de las casas de ámbos, se reducen á dejarlo como se halla en el dia, coloTOMO LVII (Abril 1879) 40

cando en la pared que se alce las losas acostumbradas para desviar el agua de la lluvia que por ella arrastre, y á responder de los daños que á todo el edificio resulten por descuido é impericia de los operaries, sin que sean de su cuenta los gastos que exijan las variaciones que quiera ó tenga que hacer B. en el tejado, la reparacion de los deterioros que al verificarlas se causen en el restante, las de los que por efecto de las lluvias sucedan en el decorado interior del edificio y las de cualesquiera otros desmejoramientos que procedan de un accidente inesperado ó caso fortuito.

CONTESTACION. Entendemos el pacto de indemnizacion del daño causado en el sentido propio de estas palabras: daño es el desperfecto ó menoscabo que sufra la casa al ejecutar las obras, y ese daño estará obligado á indemnizar el dueño de la otra parte en la forma que indica el suscritor, y nunca puede hacerse extensiva esa indemnizacion á esas variaciones que se proponga hacer ó convengan al vecino, ni á los deterioros que por abandono de éste y mal estado de la casas se originen. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. Real órden de 20 de Febrero, resolviendo que no procede admitir la demanda presentada por D. Pablo Saez Romero contra una Real órden relativa á premio por denuncia de bienes nacionales. (Gaceta de 26.)

HECHOS. 1° D. Pablo Saez Romero denunció al Estado para su venta ciertos aprovechamientos de yerbas, rastrojeras y otros que correspondian á los vecinos del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, y á los que formaban comunidad con el mismo, sobre las suertes denominadas Herederas, término de Valencia.-2o La Direccion general de propiedades, en 27 de Agosto de 1874, resolvió que procedia desestimar la denuncia, recomendando no obstante, à la Administracion económica de Cáceres continuara sus investigaciones acerca de la naturaleza de los aprovechamientos. -3° D. Pablo Saez recurrió en alzada contra el anterior acuerdo, dictándose la Real órden de 24 de Julio de 1877 que declaró comprendidos los citados aprovechamientos en la desamortizacion, mandando proceder á su incautacion y venta por el Estado; asimismo declaró que el denunciante no tenía opcion al premio de denuncia pretendido. 4° El reclamante presentó nueva instancia con el fin de comprobar que la Administracion no tenía anteriormente conocimiento del derecho objeto de la denuncia; y por otra Real órden de 26 de Octubre de 1877 se mandó estar á lo resuelto en la de 24 de Julio del mismo año, respecto á la solicitud del interesado sobre abono de premio. -5° En 16 de Mayo de 1878 y á nombre de la representacion antedicha, se presentó demanda en via contenciosa contra la Real órden de 26 de Octubre de 1877, en cuanto denegó el derecho al premio de denuncia.

DERECHO. Vistos el Real decreto de 31 de Mayo de 1853 en su artículo 3o y el art. 81 de la instruccion de 31 de Mayo de 1855. - Considerando: 1° Que segun se ha declarado en casos análogos, los investigadores, así como los denunciadores de bienes nacionales, que son meros agentes auxiliares de la Administracion, no pueden reclamar en vía contenciosa contra los acuerdos de la Direccion ó del Ministerio en que se desestimen sus denuncias; pues no naciendo el derecho a premio por parte del denunciador hasta que se declare la ocultacion de la finca, mientras que ésta no se pronuncie no puede alegar que se les haya causado agravio, y carecen, por tanto, de base en que apoyar su recurso. 2° Que aunque así no fuera, resuelto en definitiva el incidente de denuncia por la Real órden de 24 de Julio de 1877, pues la de 26 de Octubre de igual año no hizo más que mandar se estuviera á lo decidido en la anterior resolucion de la cual tuvo conocimiento el recurrente en 9 de Setiembre de 1877; y presentada la demanda en 16 de Mayo de 1878, resulta deducida fuera del plazo legal al efecto señalado.

RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda inter

puesta.

Gobernacion. - Real órden de 20 de Enero, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Fray Andrés Quinteiro y otros contra una providencia del Gobernador de Pontevedra sobre derribo de un balcon. (Gaceta de 19 de Febrero).

HECHOS. 1o D. Fray Andrés Quinteiro y dos vecinos más de Santiago de Tortoreos, acudieron al Ayuntamiento de Setados (Pontevedra) en 2 de Enero último, solicitando se ordenase á D. Manuel Campos que retirára á la línea del camino el balcon que habia construido, porque sobresaliendo dos cuartas y media sobre aquél, el tránsito de las procesiones religiosas con pendones, pálios é imágenes y el de carros cargados no seria tan expedito y desembarazado como ántes; y porque las leyes no consienten voladizos ni otras construcciones en las vías públicas. -2° Pasado el asunto à la Comision de policía urbana y practicado el exámen ocular del sitio, resultó que el balcon no entorpecia la libre circulacion de las procesiones ni de los carros, por ser el punto donde se halla uno de los más anchos del trayecto y que el vuelo del balcon estaba dentro de la línea de la antigua propiedad de D. Manuel Campos. -3° El Ayuntamiento, en vista del anterior dictámen y del plano del terreno, y considerando que además de la extemporaneidad de la denuncia, la obra hecha del piso y balcon sobre la antigua casa de Campos no afecta la policía urbana ni al ornato, puesto que en el caso de que tuviesen que hacerse obras en el camino de ensanche, habrian de realizarse en la línea opuesta, desestimó la instancia. - 4° Los interesados se alzaron de la precedente resolucion y pidieron al Gobernador la dejase sin efecto; esta autoridad dictó acuerdo confirmando el apelado. -5° Los reclamantes interponen recurso de alzada contra la providencia gubernativa, fundándose en que la ley manda impedir á los Ayutamientos toda invasion sobre la vía pública.

DERECHO. 4° El art. 72 de la ley Municipal vigente dispone que á los Ayuntamientos incumbe exclusivamente todo lo relativo á la policia urbana y rural, y el cuidado de la vía pública. · 2o El art. 73 les atribuye igualmente la custodia y conservacion de las fincas, bienes y derechos del pueblo, concediendo el art. 175 recurso de alzada contra

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