Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Así, pues, si bien V. S. consentirá, y protegerá si necesario fuese, las reuniones de electores ó de vecinos de los pueblos, sin considerar para ello el pensamiento que les guía ni las opiniones de las personas á quienes deseen elegir o apoyar, y autorizará, y prevendrá á otros funcionarios que autoricen, los impresos, manifiestos ó publicaciones que se dirijan á esos mismos fines, no permitirá que con tal pretexto se haga manifestacion ni excitacion pública que ataque á lo que siempre es, con arreglo á las leyes, sagrado é inviolable. No ya sólo la ley de imprenta, sino el Código penal, contienen preceptos, que las mismas revoluciones triunfantes sólo olvidan en los primeros dias de delirio, porque son la salvaguardia de todo órden establecido y de todo organismo político que no carezca de sentido de su propia conservacion. Los artículos 482 y 186 del Código penan como delitos contra la forma de gobierno las aclamaciones, lemas, discursos, reparticion de impresos que provocaren al cambio del Gobierno monárquico constitucional por cualquiera otro, y claro es que las reuniones que se convocaran ó anunciaran en términos que contuvieran ataques de esa índole no po drian considerarse como licitas, y los artículos 189 al 197 determinan la responsabilidad penal en que incurren los que en esa forma las convocan, los que den lugar á que en ellas se cometa cualquier delito contra el órden público, y áun los que asistan á éllas si no se separan al ser intimada su disolucion por la Autoridad.

No puede evadirse tampoco el cumplimiento de la ley de imprenta y la represion de los delitos que en ella se castigan; y si en cuanto se relacione con actos del Gobierno, de los Ministros y de las Autoridades cabe observar en ciertos límites una amplia tolerancia, pues al fin, el voto popular sobre éllos va á pronunciarse, no hay la misma razon para consentir sin inmediata represion ataque alguno directo ni indirecto contra las instituciones fundamentales, que no están sujetas á ese fallo.

Me dirijo á V. S., y como representante más directo suyo, encargándole el mayor celo y energía en el cumplimiento de estas instrucciones; y lo hago en nombre de todo el Gobierno, seguro de que hallará en todas las demás Autoridades de la provincia de su mando la más asídua y eficaz cooperacion para el exacto cumplimiento de tan importantes funciones.

De Real órden lo digo à V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de Marzo de 1879. -Silvela.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Fomento.-Real órden de 28 de Enero, resolviendo que no procede admitir la demanda presentada por D. Victor Sarrachu contra la Real órden que le denegó el abono de ciertos haberes (Gaceta de 27 de Febrero.)

HECHOS. 4° Nombrado D. Víctor Sarrachu, Escribiente segundo de las Secciones de Fomento, con destino á la de Alava, prestó servicio en este cargo desde 21 de Agosto de 1873 hasta 12 de Marzo de 1876, en que fué declarado cesante; pero sin embargo, por orden del Gobernador de la provincia continuó en el desempeño de su destino hasta que se presentara el nuevo nombrado, cesando definitivamente el 21 de Abril del referido año.-2° El interesado solicitó el abono de haberes por el tiempo que habia continuado sirviendo; tal peticion fué desestimada por Real órden de 22 Mayo de 1876, notificada al reclamante en 26 de Mayo del mismo año.-3° En 24 de Diciembre de 1877 pre

[ocr errors]

sentó D. Victor Sarrachu un escrito al parecer de demanda en la via contenciosa insistiendo en la anterior reclamacion.

DERECHO. Visto el Real decreto de 20 de Junio de 1858.-Considerando 1° Que, segun se ha declarado con repeticion en casos análogos, son por su naturaleza fatales é improrogables los plazos señalados para presentar recursos en vía contencioso administrativa.-2° Que el traslado que el interesado presenta con su demanda tiene la fecha de 26 de Mayo de 1876, sin que se alegase hubiera sufrido retraso su recibo, por lo que el escrito que contra la Real órden trasladada se presentó en 24 de Diciembre de 1877 aparece deducido después de haber trascurrido con notable exceso el plazo de seis meses que para acudir á la vía contenciosa señala el Real decreto de 20 de Junio de 1858.

RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda interpuesta.

Fomento.-Real órden de 30 de Enero, resolviendo que no procede admitir la demanda presentada en nombre de D. Pedro Sierra contra la Real órden que revocó la de la Direccion de Instruccion pública sobre pago al interesado de una gratificaaion sobre su haber de Maestro de Escuela de Reinosa. (Gaceta de 19 de Febrero.)

HECHOS. 1° En virtud de contestaciones que mediaron entre Don Pedro Sierra, Maestro de una escuela pública de niños en Reinosa, y el Ayuntamiento de dicha villa, se convino en que ésta, durante tres años, le abonaria 2.000 rs, en cada uno, por vía de gratificacion y no por retribuciones, al único objeto de mejorar la enseñanza; y como este fin no se hubiera logrado, el Ayuntamiento suspendió el pago de los 2.000 rs. trascurridos los tres años de la obligacion.—2o El Maestro reclamó de la autoridad del Gobernador que se le siguiera abonando aquel aumento; pero dicha Autoridad rechazó la instancia en acuerdo de 6 de Julio de 1868, siendo consentido el citado acuerdo. -3° En Marzo de 1876 D. Pedro Sierra acudió á la Direccion general de Instruccion pública, manifestando que el Ayuntamiento le habia rebajado arbitrariamente las 500 pesetas que en concepto de retribuciones habia percibido durante algunos años como compensacion por los niños pudientes que asistian á la cátedra.-4° En 17 de Julio de 1877 resolvió la Direccion que se obligara al Ayuntamiento á celebrar concierto formal con el Maestro, para el pago de las retribuciones á que tenia derecho por la ley, y que le fueran satisfechas las 500 pesetas que habia dejado de percibir durante el tiempo que estuvo en suspenso el pago, después de formar la liquidacion que procediera, y sin perjuicio de que el Municipio cobrara su importe de los padres no pobres que hubieran enviado sus hijos á la Escuela.-5° El Ayuntamiento reclamó ante la Superioridad de la anterior resolucion, recayendo la Real órden de 27 de Noviembre de 1877, que revocó la orden de la Direccion general de Instruccion pública de 17 de Julio de igual año, en cuanto se refiere al pago al interesado de la gratificacion de 500 pesetas sobre su haber de Maestro de la escuela pública de Reinosa, y mandó observar lo dispuesto por el Gobernador de la provincia de Santander en su resolucion de 6 de Julio de 1868. -6° A nombre de D. Pedro Sierra se interpone demanda contencioso-administrativa contra la mencionada Real órden.

DERECHO. Visto el art. 56 de la ley orgánica del Consejo de Estado. Considerando: 1° Que el actor no aduce en su demanda derecho alguno preexistente que hubiera podido ser lastimado por la Real ór

dén, contra la cual reclama, pues la gratificacion de 500 pesetas á que se refiere le fué concedida por el Ayuntamiento de Reinosa por tres años, sin obligacion de continuar su abono por más tiempo, y aceptada esta condicion por el recurrente, carecia de titulo para exigir su pago una vez trascurridos los tres años por los que se estipuló.-6° Que la Real órden impugnada no hizo más que restablecer la verdad de las cosas; y como la orden de la Direccion de 17 de Julio de 1877 faé reclamada en tiempo oportuno, no pudo causar estado, ni producir derecho alguno en favor del Maestro de la escuela de Reinosa.

RESOLUCION. Se declara que no procede admitir la demanda interpuesta.

Fomento.-Real órden de 13 de Febrero de 1879, resolviendo el expediente promovido por D. Francisco Martí en solicitud de que se declare que D. Narciso Andreu no goza de privilegio alguno de pesca en las aguas del rio Ebro. (Gaceta de 19.)

HECHOS. 1° A instancia de D. Francisco Martí, vecino de Cherta (Tarragona), se promovió expediente en solicitud de que se declare que D. Narciso Andreu, de la misma vecindad, no goza de privilegio alguno de pesca en las aguas del rio Ebro. -2° De los informes y antecedentes que se han unido al expediente resulta, que el Ayuntamiento de Tortosa ha estado ejerciendo el derecho de pesca desde un tiempo inmemorial hasta 1859, en que lo vendió como parte de bienes de Propios, hallándose hoy en posesion del mismo D. Narciso Andreu, á excepcion de dos décimas partes que la pesquera existe en la presa ó azud, siendo su longitud de unos 2 kilómetros por ambas orillas del Ebro, y su anchura todo el cauce del rio; y que el producto del derecho en cuestion, dado en arrendamiento juntamente con el molino de la derecha del Ebro, era de 27 á 30.000 rs. -3° La Junta de Agricultura, Industria y Comercio, la Diputacion provincial y el Negociado correspondiente del Ministerio de Fomento fueron de dictámen que tratándose de una cuestion de derecho civil debia sostenerse al Andreu en el ejercicio del mismo, mientras no se declare lo contrario por Tribunal competente. -4° En este estado se remite el expediente á in-, forme de la Seccion respectiva del Consejo de Estado.

DERECHO. 1° Si bien los artículos 169 á 173 de la vigente ley de Aguas regulan el uso y el aprovechamiento de las aguas públicas para la pesca, no puede resolverse la cuestion que se examina con arreglo á lo que se dispone en estos articulos, porque el derecho que alega y defiende el poseedor, dimana de un título traslativo de dominio y que reviste todas las formalidades legales, mientras no se declare su ineficacia ó nulidad en la via que corresponda. -2° El art. 296 de la mencionada ley de Aguas señala como de la competencia de los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de pesca.

RESOLUCION. Se declara que procede respetar el derecho de pesca que alega D. Narciso Andreu hasta que sobre esta cuestion decidan lo que corresponda los Tribunales de justicia, á donde podrá acudir el interesado en demanda de los derechos que le asistan y viere convenirle.

-

Madrid, 1879. — Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion. — Real órden de 3 de Febrero, resolviendo el expediente instruido con motivo de la suspension del Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Ansó. (Gaceta de 8.)

HECHOS. 1° En 17 de Julio del año último se denunciaron al Gobernador de la provincia de Huesca varias ilegalidades en que habia incurrido la Corporacion municipal de Ansó. -2° Dicha Autoridad nombró un delegado para que pasara á la villa de Ansó é instruyera el oportuno expediente en averiguacion de los hechos denunciados. 30 El delegado presentó una memoria en la cual consignó en concepto de cargos que del resultado de los folios 3o, 5o y 9° aparecia que el nombramiento de la Junta municipal era nulo por haberse faltado en su formacion á lo preceptuado en los artículos 66, regla 1a, y 68 de la ley orgánica, habiéndose autorizado el sorteo de Secciones sólo por una minoría de cuatro votos en la primera reunion que al efecto tuvo el Ayuntamiento: que aún no se habian designado en 4 de Octubre de 1878 los asociados que debian funcionar en el ejercicio corriente: que no fué posible encontrar el acuerdo por el cual se aumentó en 250 pesetas el sueldo del Secretario del Ayuntamiento: que reclamados los presupuestos parciales de los gastos de reparaciones de edificios consignados en el presupuesto, no se encontraron porque no se habian formado: que no se habia formado repartimiento del 10 por 100 sobre la contribucion industrial ni el de consumos que la ley autoriza: que á pesar de las reiteradas comunicaciones dirigidas al Alcalde no, habia presentado el libro-registro de multas, á fin de averiguar el grado de certeza que pudieran tener las denuncias de varios vecinos que declararon en el expediente: que el Alcalde les exigia multas, no entregándoles el papel correspondiente, ó haciéndolo por menos de su valor; y por último, que no existia el libro de intervencion de fondos municipales, y sólo se presentó una relacion de ingresos entre los que se contaban 215'70 peseta que no figuraban en el presupuesto respectivo. -4° El Gobernador, en vista de lo actuado, ordenó en providencia de 4 de Diciembre pasar al Juzgado de primera instancia el tanto de culpa para proceder en justicia contra los responsabtes de las extralimitaciones é infracciones legales; y suspender en el ejercicio de sus funciones al Alcalde y á los tres Concejales que suscribieron el acto de nombramiento de Vocales asociados, origen en su concepto, de todas las nulidades que se observan. -5° Dada cuenta de la anterior providencia al Ministerio, se reclamó por éste el expediente original, ordenando se oyera al Alcalde.-6° Al propio tiempo que se reclamaban los antecedentes, se recibió en el Gobierno de provincia una instancia de la Corporacion municipal pidiendo la reposicion de los individuos, y contestando á los á los cargos formulados por el Delegado: tambien el Alcalde dió su contestacion, en la cual se reproducen con los mismos fundamentos, aunque con más extension, los descargos consiguados por el Ayuntamiento. -7° El Gobernador remitió el expediente original reclamado, la contestacion del Alcalde y la instancia del Ayuntamiento ya referida; al remitir ésta hace observar que las originales que con ella se acompañan no se exhibieron al Delegado, sino que se 41

(Suplemento 1° al TOMO VLII del BOLETIN)

hizo constar en el expediente por diligencias que no existian: que además no se hallan extendidas en el papel sellado correspondiente, ni contienen señales de haber estado unidas al libro de actas, ni aparecen foliadas con el número que por su órden les correspondiera; por lo cual, suponiéndolas improvisadas, ha puesto el hecho en conocimiento del Juzgado que los Ayuntamientos están en el deber de cumplir la ley y renovar anualmente las Asambleas de asociados, segun está mandado que el Secretario, en el presupuesto de 1878-79, no tiene más que 990 pesetas de sueldo á pesar de que él mismo certifica que no se ha hecho alteracion alguna; por cuyo motivo, y suponiendo falsa esta certificacion, que además carece del V° B° y sello de la Alcaldía, ha dado tambien conocimiento de élla al Juzgado: y por fin, que del exámen del expediente resultan comprobados los cargos, que se dirigen á la Corporacion municipal.

DERECHO. 1° El art. 189 de la ley orgánica municipal concede al Gobierno la facultad de suspender y destituir á los Alcaldes por causas graves, sin distincion de ningun género entre las que se cometan dentro de la esfera política ó administrativa. 2o Los hechos que se denuncian y justifican en el expediente, constituyen causas graves y suficientes para decretar la separacion del Alcalde en la forma que la ley determina, toda vez que ha sido oido y no satisfacen las contestaciones dadas á los cargos contra él formulados. -3° El art. 182 de la ley orgánica municipal dice que cuando el Alcalde, los Tenientes ó los Concejales de un Ayuntamiento se hicieren culpables de hechos ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán, segun los casos, en las penas de amonestacion, apercibimiento, multa ó suspension.→ 4° El art. 183 de la citada ley al determinar los casos de aplicacion de las correcciones gubernativas mencionadas, declara que la amonestacion procede en los casos de error, omision ó negligencia leves, no mediando reincidencia y siendo de fácil reparacion el daño causado; el apercibimiento en los casos de reincidencia en falta reprendida, y en los de extralimitacion de poder y abuso de facultades, y negligencia cuyas consecuencias no sean irreparables ó graves; y la multa siempre que las leyes y disposiciones generales lo determinen, y en los casos de reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento; y de extralimitacion, abuso de Autoridad, negligencia ó desobediencia graves que no exijan la suspension ni produzcan responsabilidad criminal. 5° De este artículo se infiere, la consonancia con el 182, que establece segun se ha visto las penas de amonestacion, apercibimiento, multa ó suspension, tratándose de hechos, omisiones punibles administrativamente, que cuando la multa no se considere suficiente correctivo de la reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento, de la extralimitacion, del abuso de Autoridad, de la negligencia ó desobediencia graves, podrá imponerse la suspension para que disyuntivamente autoriza el citado art. 182. -6° Los casos á que se contrae el art. 183 son distintos de los que enumera el 189 puesto que en este último se dice, que los Ayuntamientos pueden ser suspendidos por el Gobernador de la provincia cuando cometiesen extralimitacion grave con carácter político (lo que por de pronto deja fuera la extralimitacion grave con carácter administrativo, à que sin duda se refiere el art. 183), acompañada de cualquiera de las circunstancias siguientes:

4a Haber dado publicidad al acto.

2a Excitar á otros Ayuntamientos á cometerla.

« AnteriorContinuar »